CSDJ - F11001010200020120253900ADJUNTA20140214090843-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120253900ADJUNTA20140214090843-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero trece de dos mil catorce.
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202539 00
Aprobado Según Acta No. 07 de la misma fecha Resolver Solicitudes de Impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del referido proceso disciplinario. ANTECEDENTES Presentan manifestación de impedimento los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, y ANGELINO LIZCANO RIVERA,3 para conocer del proceso surtido contra el doctor RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con relación a la expedición de copias ordenadas por esta Superioridad, con ocasión de las posibles irregularidades en que pudo incurrir el disciplinado dentro del radicado numero 080011102000200700875 el cual no fue gestionado de manera preferente, a fin de evitar que aconteciera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Asignado el proceso al despacho del doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA4, en escrito del 21 de mayo 2013, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, citando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,”… Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación” por cuanto consideró la Magistrada que siendo contraparte del sujeto disciplinable al interior de la acción de tutela radicada bajo el numero 110010102000200802950 01, asunto que fue resuelto en segunda instancia en Sala 126 del 16 de diciembre de 2008, su imparcialidad puede verse comprometida, por lo que solicitó ser separada del conocimiento del referido proceso. 1 Folios 74-75 2 Folio 72-73 3 Folio 85 -86 4 Folio 59-70 Respecto a los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, consideran que se encuentran incursos en las causales de impedimento contemplada en el numeral 4 y 8 de la artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto suscribieron la providencia del 9 de abril de 2008 dentro del radicado N° 110010102000200401017-00, sentencia por la cual el disciplinado presentó denuncia ante la Comisión de Acusación de la Honorable Cámara de Representantes el 17 de julio de 2008 contra los Magistrados integrantes de la Sala. En general, los Magistrados consideran comprometida la debida
imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia y, es por ello que solicitan a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. Quien funge como ponente en escrito del 24 de mayo de 20135, manifestó que no concurre ninguna causal de impedimento para conocer del proceso disciplinario de la referencia. Finalmente, mediante informe secretarial del 26 de julio de 2013, pasó el expediente al despacho a efectos de resolver la manifestación de impedimentos.6 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: 5 Folio 48 6 Folio 92 “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”7. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”8. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal deben separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 7 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales9. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice10 (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos11, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo12. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la
convicción personal de un Juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 10
Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.
11 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 12 Idem. juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad13. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga
opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva14. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente: 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. “…Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…”.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada
por cualquiera de los sujetos procesales. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados las causales de impedimento invocadas, la Sala procede metodológicamente a analizar las solicitudes con las normas invocadas. Según la Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, se encuentra incursa en la causal N° 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto el funcionario investigado presentó antes esta Corporación acción de tutela en su contra. En el mismo sentido los Magistrados GARZÓN DE GÓMEZ y LIZCANO RIVERA, prevén que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes tal como lo establece el artículo 84 numeral 4 de la ley 734 de 2002. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la cual establece que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. En relación con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que: “Para la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que
sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse…Por esta razón… establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal…es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes …”15. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA no son la contraparte en dicha demanda de tutela. Además, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando una de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación
de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. 15 Sentencia del primero de julio de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-073601(IMP), actor: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, del conocimiento del presente asunto. Respecto a la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002 que refiere, estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales, según la manifestación de impedimento que presentó la
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO, consideran, se encuentran incursos en la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto las investigada presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008 contra los Magistrados que conformaron la Sala dentro del proceso por el cual fue sancionada. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal de impedimento exige que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que se acepte el impedimento, situación que no ha ocurrido. Además, no puede entenderse el proceso disciplinario que se adelanta en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como un proceso adversarial, por cuanto en el proceso disciplinario, el investigado no es contraparte del quejoso, razón de más para que el legislador y la jurisprudencia limite su intervención dentro del proceso disciplinario a unas pocas actuaciones (presentar la queja, ampliar la misma, aportar prueba más no interrogar a los testigos y presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo y la sentencia absolutoria). Las causales de impedimento y recusación son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes asignados en la ley, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas – expresamente - por el legislador, ni
tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictivas de los impedimentos, no se puede extender el alcance de la literalidad de la norma para determinar que al demandarse al Consejo Superior de la Judicatura, se está demandado a todos y cada uno de los magistrados que la componen, y por ello, concluir que se es contraparte del demandante en sede de tutela. en mérito de lo expuesto, la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLÁRAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y en consecuencia, no se acepta su separación del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
JOSÉ YESID BARBOSA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial