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CSDJ - F11001010200020120253900ADJUNTA20141007064546-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120253900ADJUNTA20141007064546-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta No. 081 de la fecha Registro Proyecto: treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ Radicación 110010102000201202539 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien funge como ponente1, procede la Sala a resolver si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado el 13 de febrero de 2014 Originó la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada dentro del proceso No. 080011102000200700875 01, al advertir que “la sentencia que aquí se revisa por vía de consulta fue proferida por el A Quo el 18 de marzo de 2012 (sic) y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 5 de junio de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria … pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar

un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera.” ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. El proceso fue repartido el 31 de octubre de 2012, y mediante auto del día 2 de noviembre de la misma anualidad se dio apertura a la indagación preliminar, ordenándose la práctica de algunas pruebas2. Durante este trámite, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico certificó el trámite impartido al proceso 2007-00875, aclarando que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de abril de 2012 y no el 18 de marzo de esa anualidad, indicó igualmente que mediante oficios del 24 de abril de ese año informó a los intervinientes la decisión adoptada, los cuales fueron recibidos en la oficina de correos el día 30 de los mismos, se fijó edicto entre el 7 y 9 de mayo siguiente, el defensor del procesado se notificó personalmente el 3 de mayo y como no fue presentado recurso, mediante oficio No. 10419 del 5 de junio 2 Fols. 31 – 33 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico certificación del trámite impartido al proceso No. 080011102000200700875 desde el 18 de marzo hasta el 5 de junio de 2012, indicando los Magistrados que lo tuvieron a cargo y durante qué períodos, así mismo, para que remitiera informe de las situaciones administrativas de éstos durante ese tiempo, escucharlos en versión libre, acreditar su condición de funcionarios y oficiar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera copia de los reportes estadísticos correspondientes a dicho período. de 2012 fue remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para surtir grado jurisdiccional de consulta. Versión libre del doctor RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT. Fue rendida el 25 de abril de 2013, en ella manifestó que mientras ejerció la Magistratura se caracterizó por ser una persona diligente en la atención de los asuntos a su cargo, y que el asunto de marras si bien fue conocido por él, no dirigió las audiencias pues ello lo hizo el funcionario que lo remplazó. Versión libre del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. Fue rendida el 9 de mayo de 2013, en ella manifestó que “revisando la providencia mediante la cual se decreta por el Superior la prescripción y se ordena investigar a los supuestos responsables por la misma, encuentro que esa Honorable Sala, no hace reproche alguno al trámite cumplido por la Sala hasta el momento en que se profiere la sentencia. El reproche se hace al hecho de haberse demorado la Secretaría de la Corporación en remitir el expediente al Superior para que se surtiera la consulta.”, a continuación precisó “la sentencia no se produjo el 18 de marzo como dice el reproche sino el 18 de abril, y el asunto de marras prescribió el 23 de mayo.” Agregó: “considero básico señalar que inclusive la misma providencia del Superior, se abstiene de hacer reproche al trámite cumplido en mi despacho porque ese trámite de acuerdo con la misma descripción que se hace en la

mentada providencia en las hojas 2, 3 y 4, revela suficiente celeridad y preocupación por evitar que se produjera la prescripción.”, y destacó que al interior del trámite dispuso la compulsa de copias en 6 oportunidades contra los abogados del disciplinado que dilataron el trámite, designó en 7 ocasiones defensores de oficio, se resolvieron 3 recusaciones infundadas, el expediente pasó a su Despacho para fallo el 16 de abril de 2012 y lo emitió el día 18 de los mismos, así mismo, se refirió a las dificultades en la aplicación célere de las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. De las manifestaciones de impedimento. La Magistrada que funge como ponente, el 21 de mayo de 2013 declaró su impedimento para conocer del asunto, lo propio hicieron los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, los cuales fueron declarados infundados mediante providencia del 13 de febrero de 2014. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho de la Magistrada ponente el 4 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 2563 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112-3 de la Ley 270 de 19964 y artículo 1945 de la Ley 734 de 2002.

3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 “3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. “ El caso y su solución. Se tiene para resolver la indagación preliminar seguida contra los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como quiera que al arribar el proceso disciplinario No. 080011102000200700875 01, esta Colegiatura advirtió lo siguiente “la sentencia que aquí se revisa por vía de consulta fue proferida por el A Quo el 18 de marzo de 2012 (sic) y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el día 5 de junio de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que

prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera.” En la fase preliminar surtida por esta Colegiatura, se logró acreditar que la providencia que fue objeto de consulta en dicha causa disciplinaria, data del 18 de abril de 2012, y que recibido el expediente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fueron enviados los correspondientes oficios para notificaciones, el 24 de abril de esa anualidad, es decir, proferido el fallo, las diligencias pasaron a Secretaría dentro de un término razonable para surtir trámites de Ley, pues entre el 18 y el 24 de abril, apenas transcurrieron 3 días hábiles. 5 Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las salas disciplinarias de los consejos seccionales Es decir, si bien el proceso fue recibido el 21 de junio de 2012 en esta Corporación para surtir grado jurisdiccional de Consulta, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual aconteció el 22 de mayo de esa anualidad, lo cierto es que ello sobrevino después de proferido el fallo de primera instancia y durante la realización de los trámites secretariales de notificación a cargo de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Atlántico. Es decir, es un hecho demostrado que el Magistrado CAMPO CHARRIS, quien para el momento de proferirse el fallo se encontraba a cargo del expediente, lo remitió con prontitud a la secretaría de esa Sala Seccional, pero ante la inminencia del término de prescripción de la acción disciplinaria, éste se configuró durante los trámites secretariales que tardaron desde el mes de abril y hasta el 5 de junio de 2012, cuando fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, de ahí que esa tardanza podría ser imputable a la Secretaría más no a los Magistrados indagados. En consecuencia, no considera esta Colegiatura que deba disponerse la continuación de las etapas subsiguientes de la acción disciplinaria contra los mencionados Magistrados, quienes nada tuvieron que ver en la tardanza de la secretaría para realizar las diligencias de notificación y remisión a la Colegiatura de segunda instancia. Es más, en procesos disciplinarios donde se ha analizado la mora acaecida en asuntos a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Colegiatura ha considerado: “… no puede desconocer esta Colegiatura cómo (sic) Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que la Seccional del Atlántico afronta de tiempo atrás una de las mayores cargas laborales del País, y es ésta una situación que cobra importancia al anticipar el análisis sobre la culpabilidad de los Magistrados a cargo de Despachos con estas características, pues no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión

de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2706 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada…”7 En este orden de ideas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a los doctores CAMPO CHARRIS y MARENCO BOEKHOUDT, como quiera que no les es imputable responsabilidad alguna en la tardanza para remitir el expediente a surtir grado Jurisdiccional de Consulta, para el cual la secretaría se tardó –como se indicó- entre abril y junio de 2012. Precisamente en casos análogos se ha pronunciado la Sala, de la siguiente manera: “Es más, en coyunturas o períodos de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no sólo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de control social8 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que le son colaterales: la eventual deslegitimación del sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen 6 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación

del servicio a que estén obligados. 7 Rad. 110010102000201200748 00, aprobada en sala No. 18 del 20 de marzo de 2013. 8 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. arrojar los procesamientos inoficiosos.”9 Ahora bien, al estudiar el trámite impartido al proceso disciplinario antes del fallo de primera instancia, no encuentra esta Colegiatura irregularidad alguna que justifique la continuación de las etapas subsiguientes de la presente actuación, pues el trámite impartido fue el siguiente: 24/09/2007: Reparto 29/10/2007: El Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS abrió el proceso. 04/12/2007: No se pudo realizar la audiencia programada porque el disciplinado no compareció. 19/12/2007: Se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio. 26/08/2008: Al Despacho. 03/09/2008: Se removió al anterior defensor de oficio a quien se le compulsaron copias por su omisión y se designó su remplazo. 02/02/2009: Al Despacho del Magistrado RAYMUNDO MARENCO BOEKHODT. 20/02/2009: Se removió a la defensora de oficio a quien se le compulsaron copias por su omisión y se designó su remplazo. 24/04/2009: Se removió al defensor de oficio a quien se le compulsaron copias por su omisión y se designó su remplazo. 30/06/2009: Se removió al defensor de oficio a quien se le compulsaron

copias por su omisión y se designó su remplazo, quien se posesionó el 17 de julio de 2009. 9 Rad. 110010102000201202003 00, aprobado el 29 de mayo de 2013. 23/07/2009: Se fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de noviembre de 2009. 30/10/2009: Pasa el expediente al Despacho del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. 25/11/2009: Audiencia de pruebas y calificación provisional. 12/05/2010: No se pudo realizar la audiencia de Juzgamiento porque ni el disciplinado ni su defensor comparecieron. 23/07/2010: Auto aceptando la excusa del disciplinado y fijando nueva fecha para la diligencia. 31/08/2010: No se pudo realizar audiencia de juzgamiento por haberse recibido memorial de recusación al doctor RAYMUNDO MARENCO. 10/11/2010: Recibido de memorial de recusación al Magistrado CAMPO CHARRIS. 10/11/2010: No acepta recusación y remitió al Magistrado en turno. 17/11/2010: Auto que resuelve declarar no probada la recusación. 07/12/2010: Paso al Despacho del Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS. 14/12/2010: Auto fijando fecha para audiencia. 01/02/2011: No se pudo realizar la audiencia porque el disciplinado ni el defensor comparecieron. 15/02/2011: Se removió al defensor de oficio a quien se le compulsaron

copias por su omisión y se designó su remplazo. 24/10/2011: Paso al Despacho del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. 25/10/2011: Se removió al defensor de oficio a quien se le compulsaron copias por su omisión y se designó su remplazo. 02/12/2011: Paso al Despacho del Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARIS. 02/11/2011: No se pudo realizar la diligencia porque ni el disciplinado ni el defensor comparecieron, sin embargo, aceptó la excusa presentada previamente por el primero y compulsó copias contra el segundo, así mismo, y ante la constante ausencia del investigado designó un nuevo defensor de oficio. 14/12/2011: Se posesionó el defensor de oficio. 16/12/2011: No se realizó la audiencia porque el defensor de oficio solicitó su aplazamiento por haberse posesionado recientemente y requerir estudiar el asunto. 23/01/2012: Audiencia de Juzgamiento. En ella el disciplinado alegó de conclusión y recusó al Magistrado CAMPO CHARRIS. 24/01/2012: El Magistrado no aceptó la recusación y la remitió al Magistrado en turno. 27/01/2012: Auto que resuelve declarar no probada la recusación propuesta. 15/02/2012: Paso al Despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS. 16/02/2012: Auto fijando fecha para continuar la audiencia de juzgamiento. 15/03/2012: Continuación de la Audiencia de Juzgamiento. 16/04/2012: Paso al Despacho del Magistrado CAMPO CHARRIS.

17/04/2012: Registro de proyecto de fallo. 18/04/2012: Providencia de primera instancia. De entrada pues, se observa que el expediente no estuvo exclusivamente ni de manera interrumpida a cargo del doctor CAMPOS CHARRIS, pues le fue repartido a su Despacho el 24 de septiembre de 2007 y pese a que lo aperturó desde el 29 de octubre de esa anualidad, debió declarar al abogado persona ausente, designándole defensor de oficio, pero lograr la comparecencia de quienes fueron designados en tal cargo fue dispendioso y se prolongó en el tiempo hasta el 17 de julio de 2009, interregno en el cual también estuvo a cargo del proceso el Magistrado RAYMUNDO MARENCO BOEKHODT, en consecuencia, sobre tal período la Sala considera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que desde el acto de posesión del defensor de oficio y el auto que fija fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (23 de julio de 2009), han transcurrido más de 5 años. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 13210, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal

de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor de los disciplinados. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige de tal forma por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro de los sujetos disciplinables. 10 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Y precisamente, sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala: “… si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar

pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 – art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación,

pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…”11 En conclusión, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 ibídem12, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse en lo que respecta a la actuación acaecida entre el 24 de septiembre de 2007 y el 23 de julio de 2009, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los doctores CAMPO CHARRIS y MARENCO BOEKHOUDT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, no sin antes aclarar que el proceso fue repartido el 31 de octubre de 2012 y surtió trámite de impedimentos. Ahora bien, el Estado no ha perdido la facultad sancionadora en lo que respecta a lo actuado en el proceso No. 2007-00875, después de haberse logrado la posesión del primer defensor de oficio designado y de convocarse a la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como se acaba de relacionar, el expediente pasó al Despacho del Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, el 30 de octubre de 2009 tendiendo ya

asignado como fecha para la mencionada diligencia, el 25 de noviembre de esa anualidad, cuando efectivamente y sin dilación alguna se realizó, pues en esa misma ocasión se agotó todo lo que a ella corresponde, incluyendo la 11 Rad. 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. 12 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. calificación jurídica y la programación de la audiencia de juzgamiento, pero por las circunstancias que ya se mencionaron –todas ajenas al Magistrado-, no se pudo concluir sino hasta el 15 de marzo de 2012. Ahora bien, como se observa en el resumen de las actuaciones surtidas, se trató de un proceso disciplinario que efectivamente se prolongó en el tiempo, especialmente lo que respecta a la realización de la audiencia de Juzgamiento, pero ello fue debido a circunstancias ajenas al doctor CAMPO CHARRIS, pues precisamente ante la ausencia del abogado disciplinado a las diligencias para las cuales se requería su presencia, le fue designado defensor de oficio en múltiples ocasiones, esto por cuanto, a quienes se les nombró en tal cargo –mayoritariamentehicieron caso omiso a la designación

y debieron ser remplazados, circunstancia que no pasó desapercibida para el Magistrado a cargo del asunto, quien una vez recibía el expediente en su Despacho con la constancia secretarial de no haber logrado la comparecencia de los defensores oficiosos, los relevaba y les compulsaba copias para que fueran investigados disciplinariamente. A lo anterior se suma una circunstancia adicional que dilató el trámite pero que tampoco es imputable al Magistrado, y fue el hecho de haber sido recusado en dos ocasiones, con la consecuencial necesidad de surtir el trámite pertinente para su decisión, así como, reprogramar la continuación de la audiencia de juzgamiento de acuerdo a la disponibilidad. Es más, de acuerdo a la estadística laboral reportada, se advierte que una vez programada la audiencia de Juzgamiento13, el Magistrado CAMPO 13 Fol. 62. Reporta como situaciones administrativas un total de 23 días de permiso que fueron deducidos para hacer el cálculo del promedio de decisiones de fondo diarias. CHARRIS profirió 990 decisiones de fondo14, 4773 autos de sustanciación, asistió a 253 sesiones de Sala, celebró 496 audiencias de pruebas y calificación provisional, 54 de juzgamiento, 16 a funcionarios judiciales, decidió 39 disciplinarios contra empleados y realizó 400 diligencias especiales (como declaraciones, inspecciones judiciales), lo que quiere decir que además de obtener un promedio de producción diaria de 2.0 providencias de fondo, se ocupó de múltiples actuaciones en los diferentes procesos que tenía a su cargo. Al observar la buena producción laboral del Magistrado, la Sala

adicionalmente tiene en cuenta que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, sino que, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 27015 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) 14 No se encuentran incluidas las del primer trimestre de 2012 porque al expediente fueron allegadas las del segundo trimestre de esa anualidad. 15 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral

de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”16 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluye asuntos con trámite preferente y en los que se presentan circunstancias dilatorias que no necesariamente pueden serle atribuibles a la responsabilidad del director del proceso. Por ello, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado RUBÉN DARIO CAMPO CHARRIS, pues la conducta no sólo es objeto de apreciación objetiva, sino que se debe tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los

preceptos legales, en el presente caso, además de la buena producción 16 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. laboral resulta determinante que el funcionario: (i) el abogado disciplinado en la causa no colaboró con la administración de justicia ni tampoco los múltiples defensores de oficio que le fueron designados (ii) el proceso era de naturaleza ordinaria, por tanto, no tenía carácter preferente (iii) fue decidido antes de operar la prescripción de la acción disciplinaria , (iv) cada vez que pasó al Despacho del Magistrado, éste le imprimió impulso de manera célere, por tanto la mora en secretaría no le es imputable. Hechas las anteriores precisiones, respecto de las especiales circunstancias en las que se encontraban el doctor CAMPO CHARRIS, es necesario tener en cuenta que el tipo disciplinario susceptible de serle formulado en un

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