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CSDJ - F1100101020002012025410020160414201630-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012025410020160414201630-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202541 00 Aprobado según Acta No. 030 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MANUEL ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ANTECEDENTES 1.- De la compulsa de copias: Correspondió por reparto a este Despacho la expedición de copias que se ordenara por esta Colegiatura, con ponencia de quien ahora funge como ponente, en proveído de fecha 12 de septiembre de 2012, al interior del expediente radicado bajo el número 110010102000201102680 00, seguido contra los doctores CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y ROSA INÉS MARENGO PARODI, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde se adujo: República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201202541 00

Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “En consideración a que el escrito signado por el doctor HUGO RODRÍGUEZ MANTILLA, en su condición de Procurador Judicial, contiene como hecho nuevo –que no fue objeto de análisis en la presente investigaciónel embargo de dineros del ente territorial – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR-, por valor de $60.000.000.000.oo, encontrándose la misma en Ley 550 de 1999 –reestructuración de pasivos-, se dispone remitir el escrito a la Presidencia de la Colegiatura, con copia de la presente decisión, a efectos de que sea sometido a reparto e investigado en cuerda procesal separada, para garantizar el debido proceso del funcionario que haya decretado tales medidas cautelares.”. (fls. 33 – 34).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien igualmente ahora funge como ponente e identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 19 de noviembre de 2012, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores MANUEL ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, a raíz del embargo de dineros del ente territorial - Departamento de Bolívar, por valor de $60.000.000.000.oo, al interior del proceso Ejecutivo Laboral de Mayor Cuantía de la Asociación de Maestros Jubilados del departamento del

Bolívar contra el Departamento del Bolívar, radicado bajo el No. 13001220500200100167 01, de la cual los investigados tuvieron conocimiento. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. (v. fls. 39 a 41) 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados de manera personal a través de comisionado la siguiente forma: al doctor GARCÍA SALAS el 12 de diciembre de 2012; al doctor CAMACHO PIÑERES el 21 de enero de 2013 y al doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO el 11 de febrero de 2013, éste último quien mediante escrito adiado del 18 de febrero de la misma anualidad, procedió a presentar sus exculpaciones, arguyendo no haber tomado como magistrado del Tribunal de Cartagena ninguna decisión de fondo y mucho menos libró mandamiento en contra del Departamento del Bolívar al interior del proceso Ejecutivo que le instauró a tal ente la Asociación de Maestros Jubilados del Bolívar, el cual cursó en el Juzgado 7º Laboral del Cartagena, fungiendo como

Juez la doctora CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, quien en dos ocasiones, pese a la decisión de revocatoria del tribunal, libró el citado mandamiento de pago. Solicita se redireccione la investigación y para ello ilustró al despacho sobre las decisiones importantes tomadas al interior del proceso ejecutivo y de esta forma también se precluya la investigación, indicando como cronología del asunto lo siguiente: “1. El 17 de mayo de 2001 la jueza Séptimo Laboral de Cartagena, Dra. CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA libró mandamiento de pago y ordenó el embargo por $3.936.512.984.31.

2. El 4 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Cartagena, sala Laboral, integrada por los magistrados RAMIRO ROBLES (ponente), EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS GARCÍA SALAS, revocaron el auto de fecha 17 de mayo de 2001 de la jueza Séptimo Laboral de Cartagena, Dra. CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA mediante el cual se libró mandamiento de pago y ordenó los desembargos decretados.

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

3. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, nuevamente la jueza Séptimo Laboral de Cartagena, Dra. CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, aprobó una transacción

presentada por las partes y ordenó el embargo de los descuentos del 30% de los impuestos de la cerveza.

4. El 3 de abril de 2009 la jueza DINORA DURAN decretó la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto del 17 de mayo de 2001, suspendió los descuentos de los impuestos de la cerveza y ordenó al Departamento su devolución, suspendiendo el proceso, en obedecimiento al superior, por esta el departamento en acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

5. El 3 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia del Dr.

CARLOS GARCÍA SALAS, confirmó el auto del 3 de abril de 2009 y ordenó copias a la Fiscalía para que investigaran a los funcionarios que firmaron el acta de transacción.” De igual forma sostuvo que a raíz de las providencias que aportó como pruebas y las cuales sustentan la cronología del expediente, es evidente que ni él ni ninguno de sus compañeros investigados dentro de la presente actuación libraron mandamiento de pago en contra del departamento de Bolívar y menos confirmaron el auto que decretó las medidas cautelare, pues por el contrario los doctores CARLOS GARCÍA SALAS y EDUARDO CAMACHO PIÑERES, las revocaron y de otro lado el magistrado GARCÍA SALAS, confirmó el auto que decretó la nulidad y ordenó el desembargo, quedando la juez muy campante y disfrutando de la prescripción y su pensión. (v. fls. 90 a 205) . - De igual forma el doctor CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, presentó escrito exculpatorio, en donde solicitó se precluyera la investigación en

su contra, haciendo para sustento de su petición la misma cronología del expediente que en su momento hizo su colega ARAUJO ARNEDO en su documento de medio de defensa, esgrimiendo además que con base en ello no República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria libró en ningún momento mandamiento de pago en contra del Departamento del Bolívar y por el contrario mediante auto del 4 de junio de 2003 se revocó el auto que había proferido el a quo por esa misma razón, es decir, encontrarse en la Ley 550 de 1999 y finalmente de la misma manera en proveído del 3 de agosto de 2012 se confirmó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado. (217 y 218) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Copia íntegra de las decisiones indicadas por el Magistrado investigado ARAUJO ARNEDO en su cronología del proceso referida en sus exculpaciones, las cuales fueron tomadas al interior del Proceso Ejecutivo Laboral. (v. fl. 93 a 204) 2.2.2. Diligencia de inspección judicial efectuada por el despacho del Magistrado ponente de esta Superioridad de fecha 28 de octubre de 2011, al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 13001220500200100167 01. (v. fl.

50 a 60) 2.2.3. Certificados salariales de los funcionarios investigados, expedidos por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial de Cartagena. (v. fls. 78 a 81) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: República de Colombia 6

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

a. Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remite por duplicado copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral; igualmente se aportaron los datos existentes en las historias laborales de cada uno de los disciplinados. (v. fls. 67 a 77) b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. Por su parte el doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, no registra antecedentes como abogado, pero cuenta con un antecedente disciplinario como funcionario, en donde mediante sentencia del 26

de septiembre de 2012 se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, iniciando la misma a partir del 2 de noviembre de 2012. (v. fls. 208 a 213) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los disciplinados EDUARDO RAMÓN CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS no registran sanciones ni inhabilidades vigentes; empero frente al doctor MANUEL RAMÓN ARAUJO ARNEDO, éste sí cuenta con un registro de sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. (v. fl. 205 a 207) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la falta disciplinaria.

La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el

cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la

Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este código.” - La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias que en su momento efectuara esta corporación con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, por medio de la cual se solicitó se investigara el hecho que en su momento no fue analizado por la Superioridad al interior del proceso 110010102000201102680 00, como fuera el embargo de dineros del ente territorial del Departamento de Bolívar, por valor de $60.000.000.000.oo, encontrándose la misma en la Ley 550 de 1999 – reestructuración de pasivos-. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber embargado los dineros del ente territorial – Departamento de Bolívar-, por valor de $60.000.000.000, aun cuando la entidad se encontraba en la Ley 550 de 1999, al interior del proceso Ejecutivo Laboral de Mayor Cuantía; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias.

En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores MANUEL

ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior del proceso Ejecutivo Laboral radicado bajo el No. 13001220500200100167 01 en contra del departamento del Bolívar, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Esa palmario que lo investigado en esta actuación, es la toma de la decisión referente a una medida cautelar “embargo” de dineros del ente territorial demandado, por valor de $60.000.000.000.oo, aun cuando el Departamento se encontraba en la Ley de Reestructuración de pasivo – Ley 550 de 1999, determinación ésta que conforme a la documental allegada y la inspección judicial visible a folios 50 a 60 no fue del resorte de los Magistrados acá investigados, por cuanto éstos conocieron el caso en sede de segunda instancia sin impartir ningún tipo de orden en tal sentido. Téngase en cuenta que los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, participaron de la decisión adiada del 4 República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de junio de 2003, por medio de la cual con ponencia del doctor RAMIRO ROBLES, decidieron precisamente revocar el auto de primera instancia de fecha

17 de mayo de 2001, mediante el cual se libró orden de pago, ordenándose de igual manera los desembargos ordenados en esa misma data. De otro lado el doctor GARCÍA SALAS en su calidad de ponente, en proveído del 3 de agosto de 2012, confirmó el auto del 3 de abril de 2009, por medio de la cual la Jueza Dinora Durán procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 17 de mayo de 2011, precisamente por estar la entidad demandada en acuerdo de reestructuración, siendo evidente que nunca se aceptó por parte de los funcionarios atrás citados ninguna medida cautelar y menos ordenaron la misma. Por su parte en lo que respecta al doctor ARAUJO ARNEDO, éste aclaró el voto al fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2008, en donde fungía como accionada la Juez 7ª Laboral del Circuito de Cartagena que conocía de las diligencias que ahora son objeto de investigación disciplinaria, siendo recusado por el abogado del señor FARUK JALILE GANDUR, doctor JAIME ELIECER PEÑA HOYOS, por esas razones el 1 de junio de 2011, data esa misma en donde el acá disciplinado declaró configurada la causal de la recusación y por proveído del 22 de ese mismo mes y año, fue aprobada la recusación, separándolo del conocimiento del asunto, con lo cual es palmario que el funcionario no tuvo ninguna injerencia en la actuación y menos decretó el embargo de la cuenta de la parte demandada, por la cual se dio inició a estas diligencias.

Siendo así, que no hay nada reprochable en la actuación de los doctores MANUEL ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues es evidente la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte ellos, al no haber emitido la decisión que se reprochaba en esta actuación y menos haber mantenido la medida de embargo emitida por la primera instancia en los años 2001 y 2004, pues por el contrario en primer lugar revocaron el mandamiento de embargo y desembargaron las cuentas y en segunda medida confirmaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a su vez fue aceptada una recusación en el tema, debiendo la Sala dar aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Finalmente se torna inocuo entrar a compulsar copias para investigar a la Juez 7ª Laboral del Circuito de Cartagena que emitió la decisión de embargo de la cuenta a nombre del Departamento del Bolívar, atendiendo que tales ordenes fueron en el año 2001 y 2004, por lo cual a la fecha ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra

los doctores MANUEL ARAUJO ARNEDO, EDUARDO CAMACHO PIÑERES y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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