CSDJ - F11001010200020120254200ADJUNTA20130710165147-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120254200ADJUNTA20130710165147-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202542 00
Registra Proyecto: 08-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diez (10) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar en la que han resultado vinculados los doctores MARTHA LUZ REYES, ÁLVARO SARMIENTO GARCIA, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y MOISES SABOGAL QUINTERO, en su condición de Fiscales 2ª –la primeray 19 –los demásDelegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que han estado a cargo del proceso penal No. 200800149 que se adelanta en virtud de la denuncia presentada por el aquí quejoso; pues a decir de éste, a la fecha de presentación de su queja (25-octubre-2012)no se había escuchado en versión libre al funcionario denunciado denotándose con ello “un retardo injustificado y desidia en el manejo de este proceso”.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 18 de diciembre de 2012 se ordenó abrir indagación preliminar, a efectos de establecer principalmente el nombre de los funcionarios que estuvieron a cargo del asunto objeto. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió informe detallado y cronológico del trámite surtido al interior del proceso penal objeto de la presente investigación disciplinaria, el nombre de los funcionarios y despachos que conocieron del mismo1. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionarios judiciales de los aquí implicados2. - Escrito de defensa allegado por el doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, donde sobre los hechos investigados señaló que conoció del asunto penal aludido mientras fungió como Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior de 1Fl. 10 y ss del c.o. 2Visible a folios17 y ss del c.o. Bogotá, es decir, por espacio de tres meses y medio, entre finales de junio de 2010 y octubre del mismo año; época durante la cual recibió 48 indagaciones de las cuales se evacuaron 23, entre ellas la referida en la queja disciplinaria donde actuó como denunciante el señor Luís Francisco Nieto Galvis, persona a la que se le brindó oportuna respuesta a sus memoriales e inquietudes; y se le imprimió impulso al proceso3. - La doctora MARTHA LUZ REYES FORERO, por escrito igualmente se refirió a la presente actuación, solicitando el archivo en su favor, tras realizar un recuento del trámite allí surtido y considerar que la investigación consta de 25
cuadernos donde debió estudiarse a fondo las actuaciones de cada uno de los funcionarios investigados teniendo en cuenta la complejidad del tema, ya que se trata de una acción de grupo adelantada ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, donde el tema central era el UPAC y las sentencias de la Corte Constitucional y reliquidaciones de créditos, en contra del Banco Central Hipotecario, el cual ameritó un estudio bastante complejo y dispendioso del tema, a través del cual se resolvió el archivo de la investigación mediante resolución del 22 de marzo de 2013, la cual se adjunta a esta actuación4. -Copia de la resolución proferida el 22 de marzo de 2013 dentro del proceso penal 200800149 contentiva de 50 folios visible a folio 108 y siguientes del plenario. - Memorial suscrito por el doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, a través del cual solicita el archivo de las diligencias en su favor, para lo cual destacó el trámite allí impartido, que avoco el conocimiento del asunto penal referido el 20 de noviembre de 2009 y tres días después emitió orden de 3 Folio 39 y ssdel c.o. 4 Folios 104 y ss del c.o. solicitar al investigador del caso los resultados de las ordenes anteriormente impartidas. Explicó que, para el 30 de noviembre de ese mismo año se tenía señalada fecha para escuchar en interrogatorio al indiciado pero dicha diligencia no puedo llevar a cabo por solicitud de su defensor de confianza quien se encontraba fuera de la ciudad, y así fue que se fijó para el 14 de enero de
2010. La que finalmente se llevó a cabo el 22 de 2010; luego de practicadas varias pruebas por el ordenadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad de los inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar se logró acreditar que la doctora MARTHA LUZ REYES en su condición de Fiscal 2ª y los doctores ÁLVARO SARMIENTO GARCIA, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y MOISES SABOGAL QUINTERO como Fiscales 19, todos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron quienes estuvieron a cargo del proceso penal objeto de la queja disciplinaria. Marco legal. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”.
Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Advirtiendo además, que “la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta inactividad procesal al interior del proceso penal No. 200800149 adelantado pro denuncia formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, pues a decir de éste, a la fecha de la presentación de la queja que originó la
presente actuación, esto es, 25 de octubre de 2012,no se había escuchado en versión libre al funcionario denunciado denotándose con ello “un retardo injustificado y desidia en el manejo de este proceso”. Pues bien, de cara al material probatorio es de advertir que resulta procedente ordenar el archivo de las diligencias en tanto que los hechos denunciados han quedado desvirtuados, veamos. En efecto, se tiene probado que la indagación penal radicada con el numero 200800149 donde es denunciante el aquí quejoso, fue recibida inicialmente por la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el 12 de mayo de 2008 y reasignada a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a cargo de la doctora MARTHA LUZ REYES el día 24 de junio de 2008.Funcionaria que procedió a realizar el correspondiente programa metodológico el día 15 de agosto siguiente y el 16 de diciembre del mismo año se solicita copias del proceso de acción de grupo contra el Banco Central Hipotecario al Juzgado 25 Civil del Circuito y entrevista al denunciante. Para el 15 de mayo de 2009, el asunto es asumido por el doctor ÁLVARO SARMIENTO GARCÍA, en su condición de Fiscal 19 de la misma Unidad, quien e 2 de junio siguiente solicita asignación de policía judicial. El 3 de agosto del mismo año reitera las copias del proceso de acción de grupo, se cita a entrevista al denunciante y emite nuevas órdenes a policía judicial. El 4 de septiembre de 2009 remite nuevo oficio solicitando asignación de policía
judicial, el 9 del mismo mes y año emite nueva orden a policía judicial, se recibe copia de piezas procesales solicitadas al Juzgado 25 Civil del Circuito y el 12 de diciembre en cumplimiento a la orden del Fiscal se fija fecha para escuchar en interrogatorio al indiciado. El 20 de noviembre de 2009 es asignado como Fiscal de ese despacho (19), el doctor CARLOS ARTURO TORRES POVEDA, quien asumió el conocimiento de dicho proceso; el 30 del mismo mes y año se fija fecha para interrogatorio, el 3 de diciembre se recibe informe del investigador de campo con la entrevista del denunciante y demás labores investigativas. El 13 de enero de 2010 se ordena el aplazamiento del interrogatorio hasta tanto se establezcan los puntos concretos de la denuncia y posible indiciado, el 4 de febrero se realiza entrevista al apoderado del denunciante y en la misma fecha el funcionario de conocimiento ordena allegar nuevas copias de pizas procesales de la acción de grupo referida y fija nueva fecha para interrogatorio del doctor JAIME CHAVARRO. El 18 de febrero del mismo año se recibe nuevas copias del proceso solicitado, el 25 de febrero de 2010 realiza requerimiento al investigador para que entregue informe; el 16 de marzo se fija nueva fecha para interrogatorio por que el indiciado tiene que participar para esa fecha como escrutador y el 22 de abril realiza dicha diligencia. Hasta aquí, véase como puede descartarse de plano no solo la supuesta inactividad del proceso penal aludido, sino también, la falta del interrogatorio del indiciado, como lo aseguró el quejoso.
Para el 21 de julio de 2010, el proceso es reasignado al doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, nuevo titular de la Fiscalía 19 Delegada, y en virtud de ello procede a solicitar copia de una tutela y otras labores investigativas, ante lo cual el 30 del mismo mes y año se recibe copias requeridas y el 16 de septiembre de 2010ordena vincular al proceso a la doctora MERY CRUZ DE CARDENAS quien fue la encargada de proferir la sentencia que finalizó el proceso objeto de investigación, y en esa misma fecha ordena escuchar en diligencia de interrogatorio a la prenombrada. El asunto fue nuevamente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a cargo de la doctora MARTHA LUZ REYES, quien debió realizar nuevo programa metodológico el 7 de febrero de 2011, buscando orientar la investigación como quiera que de la actividad adelantada se pudo establecer que la Juez 4 Civil del Circuito de Descongestión, fue la funcionaria que profirió la sentencia también cuestionada, se vincula a la investigación y se imparte órdenes a policía judicial para escuchar en interrogatorio a la doctora MERY CRUZ DE CARDENAS, entrevistas y calidad de funcionaria de la nueva indiciada. El 2 de marzo de 2011se recibe la prueba sobre la calidad de funcionaria, el 14 de mismo mes y año se realiza diligencia de interrogatorio al doctor JAIME MEHCEHCOA CHAVARRO, el 24 entrevista al señor JAIME DURAN y en el mismo día se emite orden a policía judicial solicitando copia de las piezas procesales que sustentaron la sentencia emitida dentro del proceso de acción
de grupo tramitada en el Juzgado 25 Civil de Circuito. El 28 de abril de 2011 se realiza entrevista al señor FERNANDO SALAZAR y el 29 de abril siguiente se ordena la acumulación por conexidad de la indagación radicada con el No. 201000228. El 23 de mayo siguiente se realiza diligencia de interrogatorio a la doctora
MERY BARBARA CRUZ.
Entre el 13 de junio y el 7 de julio de 2011 la titular del despacho sale a disfrutar de vacaciones. El 19 de septiembre de 2011 se ordena el arreglo de los cuadernos, su foliación y organización debido al volumen y con auto del 30 de marzo de 2012 se dispone allegar las piezas procesales relevantes del doctor Jaime Chavarro Mahecha dentro del proceso de grupo referido anteriormente. Se destaca que el policía judicial adscrito a ese despacho se accidentó permaneciendo incapacitado durante tres meses por lo que retorno a sus labores sólo hasta julio de 2012; entretanto que la titular del despacho salió a disfrutar de dos periodos de vacaciones entre el 27 de agosto y el 16 de octubre del mismo año. El 26 de octubre de 2012 se amplió el plazo de la orden del 30 de marzo anterior para dar cumplimiento a la misma por 30 días más –se deja constancia que la rama judicial entra en paro por dos meses-. El 25 de enero de 2013 se presenta informe de policía judicial allegando las piezas procesales solicitadas. Con fecha 22 de marzo de 2013 se emite decisión de fondo a través de la cual se resuelve ordenar el archivo de las diligencias por parte del Fiscal de conocimiento antes de la formulación de la imputación para lo cual se realizó
una extensa valoración probatoria que arrojó, como resultado en una resolución de 50 folios, “que las conductas denunciadas no estructuran objetivamente los delitos de prevaricato por acción, ni prevaricato por omisión”; pero además se advirtió allí mismo que, “en el evento de sobrevenir elementos de juicio que permitan acreditar seria y fundadamente los elementos objetivos del delito, el caso se reabrirá confirme lo dispone expresamente el Art. 79 inciso 2º de la Ley 906 de 2004”5. En este orden de ideas, surge evidente en primer lugar que, fueron tres los funcionarios que conocieron del asunto penal referido, esto es, doctora MARTHA LUZ REYES en su condición de Fiscal 2ª y los doctores ÁLVARO SARMIENTO GARCIA, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y MOISES SABOGAL QUINTERO como Fiscales 19, todos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; desucándose de tal situación que durante su vigencia fuere en cuatro oportunidades reasignado el proceso, lo que de suyo implica una situación administrativa que a no dudarlo contribuyo a la demora en el trámite del asunto que no es posible imputar a ninguno de los prenombrados funcionarios pues ajeno a su voluntad ocurrió tal situación; como también situaciones que se advirtieron a lo largo de la anterior reseña procesal tales como los ceses de actividades en la Rama Judicial, el accidente sufrido por el investigador asignado al despacho de conocimiento, los cambios de policía judicial durante todo el curso del asunto y obviamente los periodos de vacaciones concedidos 5 Providencia visible a folios 108 a 157 del c.o.
a la titular de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá durante los años 2011 y 2012. Todas estas situaciones, se repite, ajenas a la voluntad de los funcionarios aquí vinculados, que incidieron en el trámite normal del asunto en mención, pero que aún con todo y ello, vimos la eficiencia y actividad procesal con que cada uno actuó impulsando las diligencias en la medida de lo posible y con lo cual se desvirtúa la supuesta inactividad denunciada, pero aún más, la presunta falta del interrogatorio al procesado que como se observó, incluso antes de que la queja que dio origen a las presentes diligencias se interpusiera, dicho material probatorio ya obrara dentro del asunto penal. Súmese a lo dicho que, el análisis de la prueba documental también nos muestra como los funcionarios en cuestión estuvieron a cargo del asunto por periodos muy cortos de tiempo y aun así trataron de impulsar y recolectar material probatorio suficiente para poder resolver de fondo un asunto que por demás, nótese revestía alta complejidad en tanto se trataba de 25 cuadernos para el estudio de las actuaciones de cada uno de los funcionarios que habían conocido de la acción popular adelantada en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá donde el tema central era el UPAC, las sentencias de la Corte Constitucional y reliquidaciones de múltiples créditos en contra del Banco Central Hipotecario. De esta manera, es posible reconocer que la valoración probatoria realizada aporta la convicción de la eficiencia y diligencia de los funcionarios aquí vinculados, lo que deja sin piso la consideración de que hubieran sido
negligentes en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de los funcionarios implicados la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que les imposibilitaron resolver más prontamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se les podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde
el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de
la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”6 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculados a las presentes diligencias a quienes no merecen reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor de losdoctoresMARTHA LUZ REYES en su condición de Fiscal 2ª y los doctores ÁLVARO SARMIENTO GARCIA, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y MOISES SABOGAL QUINTERO como Fiscales 19, todos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
6Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación a la que fueron vinculados losdoctoresMARTHA LUZ REYES en su condición de Fiscal 2ª y los doctores ÁLVARO SARMIENTO
GARCIA, CARLOS ARTURO TORRES POVEDA y MOISES SABOGAL QUINTERO como Fiscales 19, todos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA