CSDJ - F11001010200020120254300ADJUNTA20121212195608-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120254300ADJUNTA20121212195608-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Repetición, formulada a través de apoderado, por REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A. contra el señor HENRY CADAVID LOPERA. Se asignó la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202543 00 (481014) Aprobada según Acta No. 103 de la misma fecha. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Repetición, incoada a través de apoderado judicial por la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A. contra el señor HENRY CADAVID
LOPERA.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, y a través de apoderado judicial, el día 4 de junio de 2012, la REFORESTADORA INDUSTRIAL
DE ANTIOQUIA RIA S.A., instauró Acción de Repetición contra el contratista HENRY CADAVID LOPERA, en aras de obtener el resarcimiento del perjuicio económico causado a la entidad demandante, derivado de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual ascendió a la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165000.000)1. 2.- Arribada la actuación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el Despacho mediante decisión del 22 de agosto de 2012, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la citada Acción de Repetición, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 11 diciembre de 2007, radicado 110010315000200700433 00, se asigna el conocimiento de las acciones de repetición a esa jurisdicción cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la Ley para solucionar un conflicto con el Estado, al Juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo, sin importar las cuantía establecidas en los artículos 132 y 134 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a conocimiento del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto ese Despacho declaró, en sentencia del 28 de mayo de 2010, la existencia de un
contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y el señor HENRY CADAVID LOPERA; igualmente declaró que entre la Empresa REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., y el señor LOPERA, existió contrato de prestación de servicios, y además los condenó solidariamente al pago de prestaciones sociales (fls. 54 y 55 vuelto c.o.).
2. Allegadas las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, este Despacho, en auto del 4 de octubre de 2012, decidió no asumir el conocimiento del asunto de marras, al considerase carente de jurisdicción para 1 Fls. 1 a 7 c. o. ello; argumentó su decisión, indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se deduce que la misma es privativa y está asignada a la Contencioso Administrativa, pues dicha normatividad no dejó abierta la posibilidad para conocer de esos asuntos a la jurisdicción ordinaria.
Aseguró además el Operador Judicial, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, 132 y 134 B del Decreto 1 de 1984, al presentarse una condena en contra del Estado, emitida por un Juzgado o Tribunal que no pertenezca a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el competente para conocer será el Juez Administrativo o el Tribunal Administrativo. Así las cosas, al trabar conflicto negativo de jurisdicciones respecto de las consideraciones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el Despacho ordenó remitir a esta Corporación las diligencias en aras de ser
desatado el mismo. (fls. 57 y 58 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Repetición incoada a través de apoderado judicial por la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A. contra el contratista
HENRY CADAVID LOPERA.
2.1.- Caso Concreto. Tenemos que la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., instauró Acción de Repetición en contra del señor HENRY CADAVID LOPERA, con el propósito de obtener el resarcimiento del perjuicio económico derivado de la condena proferida en su contra en la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la cual ascendió a la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165000.000). En el expediente se aprecia, que efectivamente el Juzgado Segundo Adjunto al
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario de NEVER VILLALBA CORREA y otros, contra HENRY CADAVID LOPERA y la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., resolvió condenar solidariamente a los demandados al pago de las cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, y primas de servicio a favor de los demandantes, quienes fungieron como sus trabajadores2. En virtud de la condena proferida en el proceso ordinario de referencia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 20 de marzo de 2012, aceptó el acuerdo de transacción suscrito entre la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., y los señalados demandantes, en el cual la primera se comprometió a cancelar a los segundos, la suma de ciento sesenta y cinco millones de pesos ($165000.000), como pago total de la citada condena judicial3. Ahora, con el escrito de la Acción de Repetición, el apoderado judicial de la accionante REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., aportó el contrato de prestación de servicios suscrito por su representada con el accionado HENRY CADAVID LOPERA, el 21 de marzo de 2006, por el cual, éste se comprometió a prestar el “servicio de establecimiento de hasta trescientas (300) hectáreas de plantaciones forestales comerciales…”4 (Sic). Vistos de manera general los antecedentes que motivan la Acción de Repetición incoada por la REFORESTADORA INDUSTRIAL DE ANTIOQUIA RIA S.A., contra el
contratista HENRY CADAVID LOPERA, es preciso señalar, que la Entidad 2 Fls. 25 a 35 c. 1ª Instancia. 3 Fls. 46 a 52 c. o. 4 Fls. 11 a 13 c.o. accionante, corresponde a una sociedad de economía mixta del orden Departamental con capital público superior al 90 por ciento5. Así mismo, es preciso señalar, tal y como lo manifestó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera privativa a quien corresponde conocer de la Acción de Repetición, así se desprende de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, norma cuyo objeto consiste en regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición6. En efecto, el artículo 7 de la referida Ley, consagra de manera expresa la competencia para conocer de esta acción de rango constitucional7, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juez o Tribunal ante quien se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, y en los eventos, como el que nos ocupa, cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el Juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar donde se haya resuelto el conflicto. 5 Fls. 1 a 10 c. o.
6 Artículo 1 Ley 678 de 2001: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición ” 7 Constitución Política, “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Queriendo decir esto último, que si el Operador Judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio, está asignado a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, la acción de repetición derivada del mismo, será de conocimiento del Juez o Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción territorial en el lugar donde se haya resuelto el conflicto por ese otro funcionario. Veamos la norma en cita: “ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado
en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (…)” (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, se advierte en los artículos 132 y 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)8, disposición expresa para atribuir el conocimiento de la Acción de Repetición, al Juez o Tribunal Administrativo, dependiendo de la cuantía del asunto, así: 8 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 132. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 40, Ley 446 de 1998Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. (…).” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Acción de
Repetición materia de colisión, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 7 de la Ley 678 de 2001, 132 y 134 B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la presente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial