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CSDJ - F11001010200020120254500ADJUNTA20121218102937-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120254500ADJUNTA20121218102937-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202545 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Primera

Instancia de Natanael Quesada Lozano contra ECOPETROL S. A.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, presentada a través de apoderado judicial, por el señor NATANAEL QUESADA

LOZANO contra ECOPETROL S. A.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones.- Mediante apoderado el señor NATANAEL QUESADA LOZANO impetró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra ECOPETROL S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional, intereses e indexación.

Trámite y razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. El 18 de mayo de 2012, el Juez declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que “los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”1 por lo que consideró que el presente caso es de la esfera propia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva; en consecuencia ordenó su remisión a la Oficina Judicial del lugar para lo pertinente, previa desanotación de los Libros Radicadores. Precisó el Despacho Laboral, que “todo lo que está previsto en el régimen de excepción, no constituye materia de competencia de la justicia ordinaria laboral, por ende, habiendo prestado el demandante sus servicios a la referida Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en forma directa como lo argumenta su vínculo con la empresa

demandada conlleva a que la controversia que se plantea escape a nuestra competencia, e incluso, a la jurisdicción ordinaria, pues para su solución, el legislador ha previsto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.2 Adujo que el señor NATANAEL QUESADA LOZANO, ingresó a laborar el 24 de agosto de 1981, con 25 años, 7 meses y 15 días de edad, al entrar en vigencia el Acto 1 Folio 14 y 15 c. o. 2 Folio 15 c. o.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Legislativo 01 de 2005 el 22 de julio de 2005, el demandante contaba con 49 años, 6 meses y 21 días de edad, y 23 años, 10 meses y 28 días de servicio, por lo que en criterio de su apoderada se dio cumplimiento al artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, “(…) La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta años, le hayan prestado servicio por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Con todo, la Empresa reconocerá la

pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema ene l cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. (…). Luego, el señor QUESADA LOZANO en aquella época cumplía con el plan “70”, contando con 73 puntos, 5 meses y 19 días, vale decir, sobrepasó el límite exigido por la convención, toda vez que, extralimitó en más de 3 puntos (1.5 años)”.3 Agregó, que “mediante acto administrativo número 2-200-088-1094, fechado el 10 de 03 de 2010, fue reconocida la pensión de Jubilación a mi poderdante, sin ser cancelada, ni hasta la fecha, vale decir, desde junio treinta (30) de dos mil diez (2010), la mesada adicional (mesada 14), cuando es evidente su derecho a esta suma de dinero”.4 Además, invocando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reiteró el precitado Despacho Judicial que luego del “reconocimiento y pago de la mesada pensional dejada de percibir, deberá aplicársele el interés moratorio más la indexación”.5 En virtud de lo argüido, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir, que en su criterio son “la causada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)” y “la causada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011)” más el “reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad, con su debida indexación”.6

3 Folio 5 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 6 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Razones del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva – Huila. El 26 de septiembre de 2012, el Despacho declaró la falta de competencia, para conocer del asunto y propuso la colisión de competencia remitiendo el expediente a esta Superioridad para lo correspondiente en los términos del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.7

El Juez Administrativo no comparte lo razonado por el Juez Laboral, ya que “no es posible colegir que al no ser aplicable al presente caso el régimen mencionado, no es la jurisdicción ordinaria – laboral la competente para adelantar los procesos relacionados con los trabajadores y pensionados de una sociedad de economía mixta como lo es ECOPETROL S.A.”.8 Citó el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, que establece “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la

empresa”.9 El artículo 7 ibídem, estatuye que “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas ene l Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva del Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. // Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”.10 Concluyó, que las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales y la EMPRESA COLOMBIA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., luego de la entrada en vigencia de la Ley 1118 de 2006 corresponden a la Jurisdicción Ordinaria – Laboral 7 Folio 36 c. o. 8 Folio 34 c. o. 9 Folio 34 c. o. 10 Folios 34 y 35 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y agregó que la sentencia C–722 de 2007 le permite deducir “claramente que desde el momento en que la entidad demandada cambió de naturaleza jurídica a sociedad de economía

mixta, todos sus empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales a excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes son empleados públicos”.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, presentada a través de apoderado judicial, por el señor NATANAEL QUESADA LOZANO contra

ECOPETROL S. A.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) 11 Folios 35 y 36 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor NATANAEL QUESADA LOZANO impetró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra ECOPETROL S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional, intereses e indexación. El demandante ingresó a laborar el 24 de agosto de 1981, con 25 años, 7 meses y 15 días de edad, por lo que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el 22 de julio de 2005, contaba con 49 años, 6 meses y 21 días de edad, y 23 años, 10 meses y 28 días de servicio.

Por eso, consideró que su situación se subsume en la previsión del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, donde se establece que, “(…) La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta años, le hayan prestado servicio por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. (…)”.12 12 Folio 5 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es decir, estima el señor QUESADA LOZANO, que en aquel momento cumplía con el plan 70, por contar con 73 puntos, 5 meses y 19 días, es decir, que había sobrepasado el límite exigido por la convención en más de 3 puntos (1.5 años).13

Señaló que mediante acto administrativo 2-200-088-1094 del 10 de marzo de 2010 le fue reconocida la pensión de Jubilación, sin que a la fecha le haya sido cancelada la

mesada adicional o mesada catorce. Invocando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 insta que luego del “reconocimiento y pago de la mesada pensional dejada de percibir, deberá aplicársele el interés moratorio más la indexación”.14 En virtud de lo argüido, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir, que en su criterio son “la causada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)” y “la causada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011)” más el “reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad, con su debida indexación”.15 Es de precisar que la Entidad demandada es ECOPETROL S.A., una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, regida por los Estatutos Sociales que se encuentran contenidos de manera integral en la Escritura Pública No. 5314 del 14 de diciembre de 2007 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá, cuyo objeto es la Exploración, Producción, Transporte, Refinación y Suministro de Hidrocarburos y el demandante es pensionado de la misma, según obra en la realidad procesal. 13 Folio 5 c. o. 14 Folio 6 c. o. 15 Folio 6 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las

facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, importante resulta señalar que por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, es la jurisdicción ordinaria – laboral la competente para adelantar los procesos relacionados con los trabajadores y pensionados de una sociedad de economía mixta como lo es

ECOPETROL S.A.

Por lo tanto, estamos frente a un proceso declarativo como emana de las pretensiones de la demanda, que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad, con su debida indexación.

Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, es decir, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, el reconocimiento y pago de la mesada adicional y en segundo lugar, los intereses e indexación. Así las cosas, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, que estableció: “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROL S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, con ocasión de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, presentada a través de apoderado judicial, por el señor NATANAEL QUESADA LOZANO contra ECOPETROL S. A., asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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