CSDJ - F11001010200020120254600ADJUNTA20131122101951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120254600ADJUNTA20131122101951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202546 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Denunciados: Magistrado Tribunal Superior de Villavicencio y Otro para la época de los hechos.
Denunciante: Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo.
Decisión: Termina y archiva.
ASUNTO A DECIDIR Se entra a resolver lo que en derecho corresponda frente a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El origen de la presente actuación lo constituyó el escrito del 1° de octubre de 2012, firmado por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo, quien denunció las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202546 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA esa ciudad contra el fallo de tutela proferido por ese Despacho el 09 de junio de 2011, al interior de la radicación 2011-00221. (fls. 1-3 c.o.).
Indagación Preliminar. En auto del 09 de Noviembre de 2012, se ordenó adelantar indagación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien le correspondió por reparto el citado proceso. Dicho auto le fue notificado a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN representante del Ministerio Público, el 21 de noviembre de 2012, tal como se avizora a folio 16. En dicha etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Constancia remitida por la doctora DORA LIGIA MOSQUERA ENCISO Oficial Mayor adscrita al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, informando que la acción de tutela radicada bajo el NO. 2011 00221, siendo accionante JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en esa ciudad, se encuentra surtiendo recurso de apelación del fallo emitido el 09 de junio de 2011 ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Remite
copia del fallo. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por oficio No. 6607 del 7 de diciembre de 2012, informó que la acción de tutela radicado No. 2011 00221 “fue repartida en esta Sala Penal el día 21 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al magistrado JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO, a quien se le ingresó al despacho el día 24 del igual mes, luego de haberse radicado en el sistema justicia XXI (…) valga anotar que el expediente de tutela fue recibido con oficio remisorio firmado por el oficial mayor del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, de fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual se anuncia que el Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con auto 2042 de fecha 19 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 58 a través del cual se remitió la actuación a la Corte Constitucional, y concedió en su lugar, la impugnación formulada(..)negrilla fuera de texto El Magistrado Ponente presentó proyecto de decisión el 16 de octubre de 2012
el cual fue aprobado por unanimidad Acta No. 141 del 17 de octubre de 2012 (...)” (fl. 26-27 c.o). Anexó copias del trámite de la acción de tutela folios 32 a 46 c.o. Copia del OFICIO NO. 27289 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 mediante el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la Acción de Tutela rad. 2011-00221 accionante Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo. (Fl 34 c.o.) Acuerdo de nombramiento, actas de posesión, certificación de tiempo de servicios, permisos del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. (Fl. 47-51 c.o.). Despacho comisorio devuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el cual se notificó al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO del auto de indagación preliminar proferido el 9 de noviembre de 2012. (Fl. 52-60 c.o.) Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación No. 43820903 del 5 de febrero de 2013, hizo constar que contra el disciplinado no se registraba sanciones o inhabilidades vigentes. (Fl. 64 c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fueron allegados los antecedentes disciplinarios de abogado donde se constató que el doctor Joel Darío Trejos Londoño, no aparece sanción alguna
(fls.61 c.o.). También se constató que contra las mismas no se adelantaban procesos por similares hechos. (fl.65 c.o.). Estadísticas rendidas por el doctor JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2011 y 17 octubre de 2012. (Fl. 66 -67 c.o.). Auto de pruebas. Del 21 de febrero de 2013 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Escuchar al doctor Joel Darío Trejos Londoño en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Villavicencio en diligencia de versión libre.
2. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se sirva remitir certificado del trámite impartido a la impugnación del fallo de tutela radicado bajo el No. 5006-31-87-001-2011-00221-01, adelantado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, certifique cuántas acciones constitucionales y cuantos expedientes con preso le fueron entregados en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2011 al 17 de octubre de 2012, al doctor Joel Darío Trejos Londoño en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del precitado Tribunal.
4. Por Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se sirva informar el orden de evacuación de las distintas acciones constitucionales que por reparto le fueron designados al doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrados de la Sala Penal de la misma Colegiatura, durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2011 al 17 de octubre de 2012.
5. Para los efectos de la notificación personal del presente proveído y con el fin de practicar la diligencia señalada en numeral primero del presente auto, COMISIONESE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley. (…)”(Fl. 69-71 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El anterior auto fue notificado al representante del Ministerio Público el 7 de marzo de 2013. (Fl. 73 c.o.).
Oficio No. 00001788 del 11 de marzo de 2013 de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el cual remitió copia del fallo de segunda instancia, al igual que certificó que el asunto arribó a esa Corporación hasta el 21 de septiembre de 2012, y que en el lapso de 24 de septiembre de 2011 y el 17 de octubre de 2012 el despacho del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, le fueron repartidas 400 acciones de tutela y 199 procesos penales con preso. (Fl. 76-86 c.o.). Oficio 1935 del 1 de abril de 2013 de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó nuevamente lo expresado en los oficios anteriores y reiteró que “(…) el término dentro del cual fue desatado el recurso de alzada en la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CÁRCAMO, no superó los veinte (20) días con los que se cuenta para fallaría según la ley. Así las cosas, la mora que se reprocha se ocasionó en primera instancia y no en esta Corporación Judicial”. Despacho comisorio devuelto por el Seccional de la Judicatura del Meta por oficio No. MDEJMV 01 0667, dentro del cual notificó el 1 de marzo de 2013 al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar y lo escuchó en versión libre.
Versión libre del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO. El versionista libre de apremio manifestó entre otras: “Al estudiar la actuación de que se refiere esta queja pude observar que esa tutela para el trámite de segunda instancia aparece presentada en la oficina
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial el 21 de septiembre del año 2012 y que la decisión correspondiente a la segunda instancia se aprobó en el acta 141 del 17 de octubre del mismo año, de las cuales obran las constancias de la comunicación de la decisión por ejemplo al director del inpec, el 19 de octubre del mismo año. En conclusión lo que corresponde al trámite de tutela de segunda instancia, se cumplieron cabalmente los términos de ley, como consta en las mismas actuaciones dentro de la misma indagación preliminar, por lo que no entiendo porque la investigación se orienta hacia mí. La mora se observa desde el momento que sale el fallo de primera instancia del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, y la fecha en que realmente se remite la actuación al Tribunal, Insisto en que no existió alguna mora en el trámite de tutela en cuestión en la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad..”(Fl. 104-105 c.o.) Apertura de Investigación Disciplinaria. Conforme al auto del 27 de mayo de 2013,
el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso Apertura de Investigación Disciplinaria, contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pues desde el punto de vista objetivo se observa una eventual transgresión a lo preceptuado en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, como quiera que desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, periodo en el cual la impugnación duró en el Despacho del funcionario investigado, pasaron 243 días laborarles, por lo que se evidencia una mora en su resolución,. (fls. 107-111 c.o.). En esta etapa se obtuvo lo siguiente: La Secretaría del Tribunal Superior de VillavicencioSala Civil Familia Laboral allegó mediante oficio No. 4323, certificación del periodo de vacaciones, por haber prestado el turno de Habeas Corpus del que gozo el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, para el periodo del 3 al 19 de diciembre de 2011, así como de la época en que fungió como presidente y vicepresidente de esa Corporación. - Certificación salarial del funcionario investigado para el periodo entre el 24 de septiembre de 2011 al 17 de octubre de 2012 (Fl. 120-121 c.o.), constancia de
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vacaciones, licencias, incapacidades y comisiones de servicios concedidos al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO. (Fl. 122-123 c.o.). El Jefe de la oficina Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 000543 remitió reporte de tutela de primera instancia, Sala Penal, reporte de acciones de tutela de segunda instancia, Sala Penal, reporte de acciones de tutela primera y segunda instancia Sala Plena Tribunal Superior, reportes de acciones de tutela de primera instancia. (Fl. 124-146 c.o.). Despacho comisorio remitido por oficio No. MDEJMV 01 1446 por el Seccional de la Judicatura del Meta, por el cual se notificó el 26 de junio de 2013 al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así mismo se allegó memorial suscrito por el funcionario investigado en las que afirmó que no existió mora de su parte en el trámite dado a la tutela en cuestión, pues la misma aparece remitida el 21 de septiembre de 2012, ingresó al despacho el día 24 del mismo mes, el proyecto de decisión se presentó el 16 de octubre del mismo año y se aprobó con acta No. 141 del día siguiente. Anexó copia de las constancias que dan cuenta del trámite surtido en dicha tutela. (Fl. 161-190 c.o.) Fueron allegados los antecedentes disciplinarios donde se constató que el
doctor Joel Darío Trejos Londoño, no aparece sanción alguna (fls.198 c.o.). La Procuraduría General de la Nación, a través de las certificaciones N°49411799 del 02 de Septiembre de 2013, hizo constar que contra el disciplinado no se registraba sanciones o inhabilidades vigentes. (fl. 197 c.o.). En las presentes diligencias se advierte que como quiera que el término de la investigación no ha superado el máximo establecido por la Ley, y la decisión a tomar
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no corresponde a la formulación de cargos se prescinde de la fase del cierre de investigación de que trata el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos.
De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Cumplida esta labor en obediencia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: 1 Artículo 53. Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: (…) Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la
investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...) Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
“Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de observar de manera lógica y razonada, la conducta del funcionario la cual es menester determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y con ello esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la conducta desplegada por parte del funcionario investigado.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el doctor JOEL DARÍO TREJOS
LONDOÑO se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el periodo comprendido entre el 09 de Junio de 2011 al 17 de octubre de 2012, quien conforme el escrito génesis de la presente investigación pudo haber incurrido en presuntas irregularidades respecto de la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad contra el fallo de tutela proferido por ese Despacho el 09 de junio de 2011, al interior de la radicación 2011-00221. (fls. 1-3 c.o.). Previo a establecer si el funcionario investigado pudo incurrir en una presunta mora, cabe recordar lo que frente a esta temática ha planteado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-220/07: “En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se
puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”2 2 Corte Constitucional Sentencia T220/07. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.G
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, al observar el material probatorio arrimado, se tiene en primer lugar los oficios allegados por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio calendados 7 de diciembre de 2012, 11 de marzo y 24 de junio de 2013,
en los cuales indicó que “…la impugnación presentada por el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) ante el Juzgado primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por el señor JHON JAIRO GUTIERREZ CARCAMO, me permito referir que la misma fue repartida en esta Sala Penal el día 21 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, a quien se le ingresó al Despacho el día 24 de igual mes…” y en párrafo siguiente señaló que el expediente había sido recibido el 21 de septiembre de 2012, con oficio remisorio suscrito por la oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Acacias, Meta, en el cual hacían referencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 19 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 58 por el cual se había remitido el expediente a la H. Corte Constitucional, concediendo en su lugar la impugnación. En dichos escritos, agregó que allegada la acción de tutela a dicha Corporación el 21 de septiembre de 2012, se desató el recurso de alzada dentro del término legal, dado que se profirió decisión el 17 de octubre del mismo año. Igualmente allegó copia del oficio remisorio No. 27289 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, meta calendado 20 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior se tiene sin dubitación alguna que cuando llegó la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, el 21 de septiembre de 2012 ya había transcurrido algo más de doce meses frente a la fecha en que se profirió el fallo esto es, 9 de junio de 2011, acción que de manera célere la Secretaría ingresó ese mismo día al despacho para dar el trámite pertinente, que efectivamente el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO realizó dentro del término establecido por la ley mediante Decreto 2591 de 1991, pues registró fallo el 16 de octubre de ese mismo año y fue aprobado al día siguiente.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, dicho lo anterior no encuentra la Sala que el funcionario investigado haya incurrido en irregularidad alguna, más bien observa conducta diligente de su parte en el trámite de la acción, claro sin dejar de un lado que surge el interrogante del por qué si la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta fue proferida el 09 de junio de 2011, tan solo fue remitida a la Segunda Instancia el 20 de septiembre de 2012, notando pues una presunta indiligencia en la que pudo incurrir el titular de la primera instancia.
Así las cosas, se concluye que la conducta del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos, no merece un juicio disciplinario en relación con el hecho investigado como se dijo en precedencia, por encontrarse que el investigado no la cometió. En consecuencia, al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación. Otras Determinaciones Con ocasión a lo manifestado al interior de esta providencia y en atención a las mismas expresiones del quejoso, se dispone la compulsa copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios titulares del Juzgado Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, respecto a la mora presentada entre el mes de junio de 2011 y septiembre de 2012 al interior de la acción de tutela radicado bajo el número 2011-0221.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202546 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de
atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- COMPÚLSENSE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los funcionarios titulares del Juzgado Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, por razones expuestas en precedencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
REPÚBLICA DE
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