CSDJ - F11001010200020120254700ADJUNTA20121122135200-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120254700ADJUNTA20121122135200-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202547 00/1861C Aprobado según Acta N° 097 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la ciudad de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana ANA HILIA SALAZAR ZÚÑIGA contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La ciudadana ANA HILIA SALAZAR ZÚÑIGA, mediante apoderado, presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Neiva (Reparto), el 25 de julio de 2012,
DEMANDA EJECUTIVA LABORAL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: POR LA SUMA DE UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/C ($1.166.334,oo),
correspondiente a la sanción moratoria, que equivale a un día de salario por valor de treinta mil seiscientos noventa y tres pesos M/C ($30.693), liquida desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011, día Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA anterior a la fecha en la cual se cancelo la obligación, según comprobante, expedido por la banco BBVA el 21 de Diciembre de 2011, sumado 38 días, según, anexa fotocopia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006. (…).”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 2 – 3, c.o.). En el recuento fáctico de la demanda se indicó que mediante Resolución N° 3049, con fecha 24 de agosto de 2011, la demandada le reconoció a la demandante sus cesantías definitivas, acto administrativo que fue notificado el 6 de septiembre siguiente; y que, para el presente caso, el término de los 45 días hábiles otorgado por la Ley para la cancelación de las cesantías se cumplió el 20 de octubre de 2011, de donde concluye que “a partir del día 21 de octubre de 2011, se causa la
sanción moratoria a favor de mi poderdante, hasta el día 27 de noviembre de 2011, día anterior a la cancelación de las cesantías definitivas por un valor de $3.143.533, conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006”. (Sic para todo lo transcrito, fl. 5). ACONTECER PROCESAL La demanda Ejecutiva Laboral, correspondió conocerla al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA CIUDAD DE NEIVA, despacho que mediante auto del 6 de septiembre hogaño, se declaró sin competencia para conocer y decidir el asunto, con sustento en que lo pretendido es el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, pero que en lo atinente a la ejecución de los actos administrativos, el artículo 297.4 de la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio del presente calendario, en concordancia con el canon 155.7 ibídem, le asignan la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó el Juzgado en cita que “si bien es cierto, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le concernía conocer en forma residual de estos asuntos, en donde se perseguía la ejecución de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, también lo es que, con ocasión a la –sicexpedición de la Ley 1437 de 2011, que reformó el Código de Procedimiento Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora la competencia para conocer de estas ejecuciones radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (sic para todo lo transcrito), en respaldo de lo cual citó el artículo 103 del CPACA. En consecuencia, remitió las diligencias al reparto de los jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. (fls. 18 – 21). Asignadas las diligencias por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, éste profirió auto con fecha 3 de octubre del presente calendario, rehusando también el conocimiento de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Transcribió parcialmente los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el canon 622 del Código General del Proceso y el 100 del CST, concluyendo que “la acreencia laboral cuyo pago reclama la ejecutante, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Neiva mediante resolución 3049 del 24 de agosto de 2011 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.”. Como corolario de ello, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las
diligencias a esta Colegiatura, por ser la competente para dirimirlo. (fls. 24 – 26, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL y TERCERO MUNICIPAL DE Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la ciudad de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana ANA HILIA SALAZAR ZÚÑIGA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 22 de agosto de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que los demandantes discuten o debaten a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae con total claridad que se trata de una acción ejecutiva laboral, con la cual busca la demandante el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, conforme fuera modificada por la Ley 1071 de 2006, señalando inequívocamente en el cuerpo de la demanda que “la obligación que se demanda está soportada en una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en la resolución No. 2281 de fecha septiembre 13 de 2006 y resolución No. 002145 – E de fecha junio 16 de 2008,
las que reconocieron el costo acumulado.”. (Resaltado no original, fl. 217). Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones1. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que la suma reclamada por la vía ejecutiva corresponde “a la sanción moratoria, que equivale a un día de salario por valor de treinta mil seiscientos noventa y tres pesos M/C ($30.693), liquida desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011, día anterior a la fecha en la cual se cancelo la obligación, según comprobante, expedido por la banco BBVA el 21 de Diciembre de 2011, sumado 38 días, según, anexa fotocopia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006.” (Negrilla fuera de texto).
Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y 1Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, ambas con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido: Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23). Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto).
En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública3; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,
2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 3 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en otro tipo de actos administrativos. A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los actos administrativos se refiere al control de legalidad de ellos, a través de las acciones descritas en los artículos 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de tales actos administrativos. Y, en cuanto se refiere a la previsión del artículo 297, numeral 4º del nuevo Código contenido en la Ley
1437 de 2011, ésta consagra los requisitos formales del acto administrativo para que sea reputado como título ejecutivo, lo cual en modo alguno puede interpretarse –conforme lo hace el representante de la Justicia Laboral Ordinaria en este casocomo la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de todo proceso ejecutivo cuyo título esté contenido en un acto administrativo. Por otra parte, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Y, en punto a la demanda ejecutiva laboral orientada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
La ley 244 de 19954, textualmente establece:
(…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en
razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción,
mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme
al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202547 00/1861C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de
la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto). Criterios jurisprudenciales que, en esencia, se mantienen aún con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contenido del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución N° 3049 del 24 de agosto de 2011, a través de la cual se ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor de la señora ANA HILIA SALAZAR ZÚÑIGA. Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20015, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que el demandante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá
debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual 5 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA CIUDAD DE NEIVA, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juez Segundo Administrativo Oral de la ciudad de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 15 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial