CSDJ - F11001010200020120254800ADJUNTA20130122074745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120254800ADJUNTA20130122074745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 001 de la fecha Registro de proyecto el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202548 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo Administrativo Oral, ambos de Neiva, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por el señor ARMANDO BORRERO MURCIA contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ARMANDO BORRERO MURCIA promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 2762 del 17 de agosto de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995, toda vez que el pago se efectúo solamente hasta el 15 de marzo de 2011.
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE NEIVA
En auto del 5 de septiembre de 2012, el mencionado despacho judicial rechazó la demanda al estimar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se perdió la competencia para asumir este tipo de ejecuciones, por cuanto “la obligación aquí pretendida no se deriva de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 1054 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante funge como empleada pública, por lo tanto, su relación con la administración es de carácter legal y reglamentaria…”1 POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA Por su parte este despacho judicial, mediante auto del 4 de octubre de 2012 trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que la acreencia laboral reclamada fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal mediante la Resolución 2762 de 2010 y como no se está discutiendo la legalidad de tal acto administrativo, sino su cumplimiento, la competente es la Jurisdicción Ordinaria2. 1 Folios 25 a 28 2 Folios 31 a 33 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Segundo
Administrativo, ambos de Neiva. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor ARMANDO BORRERO MURCIA promovió demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se condene a las demandadas a cancelarle la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 2762 del 17 de agosto de 2010, conforme lo consagra la Ley 244 de 1995. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó copia de la Resolución No. 2762 del 17 de agosto de 2010, mediante la cual se le reconoció por concepto de cesantías parciales, la suma de $21.788.400 y constancia de pago, en el que se da cuenta del pago al demandante del citado monto
solamente hasta el 15 de marzo de 2011, lo cual genera una mora durante ese lapso, sobre la cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el ente territorial en mención y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de la denominación que el actor le dio a la demanda, es el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa Resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación
mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues si bien la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012, las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores
públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias de Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No tiene pues el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa
facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor ARMANDO BORRERO MURCIA contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial