CSDJ - F11001010200020120255300ADJUNTA20121122084701-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120255300ADJUNTA20121122084701-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202553 00
Registro: 19-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (20129 Aprobada en Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL
CIRCUITO DE Popayán, Cauca y el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal por los delitos de abuso de autoridad y falso testimonio iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN JOSÉ HILARIO LÓPEZ de Departamento del Cauca. ANTECEDENTES De acuerdo a los escritos allegados a la doctora MARIA GLÁDIS CAMPO CASTILLO, Directora Seccional de Fiscalías de Piendamó, Cauca, quien conoció inicialmente de la denuncia contra los señores MANUEL JAIME GUERRERO PÁZ, el Sargento SOTO y el Teniente CUADROS, miembros del Ejército Nacional por los delitos de abuso de autoridad y falso testimonio, en hechos ocurridos el año 2003 en la población de Cajibío Cauca, el señor JAIRO GUACHETA, fue presuntamente coaccionado por dichos uniformados
a rendir falso testimonio dentro del proceso penal que la Fiscalía Especializada de la Ciudad de Popayán adelantaba contra el señor MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN por varios delitos, por los cuales posteriormente fue proferida sentencia condenatoria en su contra a 40 años de prisión. Los denunciantes en sus informes señalaron: El señor MANUEL VALENCUIA PINZÒN1, dice que tuvo conocimiento posteriormente a su captura de que los oficiales prenombrados fueron quienes le prepararon tan cruel falso positivo, contratando a los señores JAIRO GUACHETA y otros quienes le hicieron varias acusaciones de las cuales era inocente. El señor JAIRO GUACHETA también en su oficio2 remitido a la Fiscalía dijo que presenta renuncia irrevocable a la acusación que hizo al señor VALENCIA PINZON, porque fue intimidado y presionado por dos oficiales del Ejército Nacional y dos de las autodefensas campesinas del Corregimiento de Ortega, Municipio de Cajibío Cauca, quienes le mostraron una fotografía 1 Folios 4 y 5 C.O 2 Folios 7 y 8 C.O señalando que ese era el hombre que había cometido la masacre de Ortega en el año 2000. Además que: “Ese es el hombre que ha dado la orden de matarlo a Usted, pero hombre lo tenemos capturado lo han visto en televisión. Pero le van a dar la libertad porque no hay pruebas para acusarlo, entonces dijeron los comandantes de las A.U.C que yo tenía que acusarlo porque era demasiado por la guerrilla y sino tenía que irme de Popayán, que no me diera miedo porque a otros 3 señores ellos ya los habían preparado
para que declararan. TRÁMITE PROCESAL 1.- A la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, Cauca, llegó el día 5 de mayo de 2011, la denuncia y derecho de petición3, firmada por los señores MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN y JAIRO GUACHETA, en el que dan cuenta de las irregularidades presentadas por miembros del Ejército Nacional, y en el que solicitan sean investigados por los delitos de abuso de autoridad y falso testimonio. La Fiscalía advierte que en primer lugar, el testimonio rendido contra VALENCIA PINZÓN se dio en la Unidad de Fiscalía Especializada de Popayán y que el mismo sirvió para que fuera condenado y enviado a prisión el investigado por dicha unidad Además las presuntas conductas punibles constituyen un aparente delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, tales como el falso testimonio, fraude procesal y otras infracciones, ya que con el mencionado testimonio se impartió una sentencia condenatoria, actuaciones que se desarrollaron ante la Fiscalía Especializada y el Juzgado del Circuito Especializado de Popayán, lo que infiere razonablemente que los hechos se desarrollaron en dicha jurisdicción municipal. 3 Folios 9 y 10 C.O Así las cosas, con el argumento de no incurrir en una presunta doble incriminación contra los uniformados denunciados, pues por una parte se investigarían por el delito de abuso de autoridad y por otra, por los presuntos punibles contra la eficaz y recta impartición de justicia, este despacho devolvió las diligencias para que las mismas sean tramitadas por la Unidad
de Fiscalías Seccional o Especializada de la referida ciudad. 2.- Le correspondió el conocimiento del proceso mediante reparto a la Fiscalía 62-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la cual en auto4 del 6 de julio de 2011, asumió la competencia y decretó pruebas, dentro de las cuales recepcionó el testimonio5 del señor VALENCIA PINZÓN (sin fecha), en el que éste informa de las presuntas irregularidades de los militares así: Dijo que el señor GUACHETA certificó que el Ejército le pago un dinero por rendir esa declaración para hundir a VALENCIA PINZÓN y así mostrarle resultados al Estado y que además los mismos militares lo prepararon para la afirmación. Dijo que tenía muchos testigos y abogados que no fueron escuchados ni admitidos en el proceso para su defensa porque el doctor Víctor Narváez Juez Primero Especializado simplemente señaló que no eran necesarios. Manifestó que fue absuelto6 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán por el delito de rebelión y porte de armas. El señor GUACHETA es desmovilizado de las A.U.C. campesinas y él le manifestó a VALENCIA PINZÓN que está arrepentido por el daño que le causo porque ahora es evangélico y quiere dejar todo claro. 4 Folios 12 y 13 C.O 5 Folios 16 a 18 C.O 6 Folios 134 a 161 C.O 3.- Mediante reparto le fue asignado el conocimiento de la investigación7 por los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia –abuso de autoridad
y falso testimonio-interpuesta por el señor VALENCIA PINZÓN, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Popayán, contra miembros del Ejército Nacional MANUEL JAIME GUERRERO PAZ, el Sargento SOTO y el Teniente CUADROS, a la Fiscalía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la cual mediante auto del 21 de marzo de 2012 se pronunció rechazando dicho mandato y declarando el conflicto negativo de competencia, precisando lo siguiente: Los denunciantes expresan que se presentaron irregularidades por parte de los militares, quienes dentro del proceso penal que se adelantaba contra VALENCIA PINZÓN, coaccionaron a JAIRO GUACHETA para que rindiera falso testimonio en su contra. Con el material probatorio recaudado por la Fiscalía 62-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, finalmente se estableció la claridad de los hechos, desprendiendo de ello la absolución8 por duda probatoria del señor VALENCIA PINZÓN, dentro del proceso penal por el delito de rebelión. Considera ésta Delegada que como se dijo en precedencia, de configurarse alguna conducta ilícita por parte de los presuntos responsables señalados por el denunciante como miembros del ejército nacional, correspondería a la Justicia Penal Militar el conocimiento, por tal razón determinó enviar el asunto a dicha jurisdicción para que continúe con la investigación. 4.- A través de auto9 del 22 de octubre de 2012, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar se pronunció tras haber sido asignado para el conocimiento del
proceso, advirtiendo que no es competente para asumirlo, y en tal sentido 7 Folios 28 y 29 C.O 8 Folios 134 a 161 C.O 9 Folios 171 a 175 C.O remitió el expediente a la justicia ordinaria, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En primer lugar, la Constitución Política del 91 en su artículo 221, determinó lo esencial en materia de competencia de los delitos relacionados con el servicio por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Entre tanto, el artículo 2 del Código Penal Militar señala cuáles son los delitos relacionados con el servicio. Según el caso sub júdice y teniendo en cuenta la normatividad relacionada se observa claramente que la conducta de los militares no tiene ninguna relación con el servicio, como quiera que el denunciante narró que fue capturado en el año 2003, en la vía Piendamó - Popayán en un automóvil de servicio público en el cual se encontraron armas de fuego, indicó VALENCIA PINZÓN que dentro de los procesos adelantados en su contra el señor GUACHETA actuó como testigo, apareciendo posteriormente arrepentido, retractándose de dar testimonios en su contra y señalando que fue coaccionado por miembros del Ejército y de las autodefensas del corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibío, Cauca, para dar dichas declaraciones. Es claro que la conducta de los uniformados no guarda ninguna relación con el servicio, que no se puede afirmar de manera alguna que ese proceder encuadre dentro de los parámetros establecidos por la Ley para fijar la competencia a la
justicia penal militar, es decir al fuero penal militar. En este caso, los presuntos uniformados que denunció el particular JAIRO GUACHETA , que lo coaccionaron para declarar contra MANUEL VALENCIA PINZÓN, no estarían en cumplimiento de órdenes legítimas del servicio, es decir, actividades, tareas y acciones emprendidas para desarrollar la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. En este caso la actividad de los implicados no tendría ninguna conexidad con el servicio ya que deliberadamente están al parecer incursos en delitos comunes. Entonces, si no aparece diáfanamente la relación directa del delito con el servicio, es indudable que la competencia de este asunto debe asumirla la jurisdicción penal ordinaria por mandato de la Ley. Ante estas precisiones, el Despacho de conocimiento, remitió el expediente a esta Superioridad para que defina lo relacionado con la competencia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Penal Militar, representadas por la FISCALÍA 58 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE Popayán, Cauca y el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN
JOSÉ HILARIO LÓPEZ de Departamento del Cauca. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política10 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma 10Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199611, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”12.
112. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 12 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.”
Caso Concreto: lo constituye la investigación penal adelantada contra los señores MANUEL JAIME GUERRERO PÁZ, el Sargento SOTO y el Teniente CUADROS, miembros del Ejército Nacional por los delitos de abuso de autoridad y falso testimonio, interpuesta por los señores MANUEL JOSÉ VALENCIA PINZÓN y JAIRO GUACHETA, quienes señalaron a los implicados de haber obligado y coaccionado a GUACHETA a rendir falso testimonio contra VALENCIA PINZÓN, lo que lo tiene privado de la libertad hace varios años, en hechos ocurridos en la población de Cajibío, Cauca en el año 2003.
Problema Jurídico.-Ahora bien, con el fin de poder definir qué jurisdicción es la competente para conocer de estos hechos, se debe primeramente analizar una serie de aspectos que llevarán a sustentar la decisión a adoptar, a saber estos serian: I) cuál es la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión qué clase de operaciones militares pueden desarrollar II) las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos III) naturaleza jurídica de las operaciones militares IV) en qué consiste una operación de registro y control, y cómo o de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones, qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si el aprovecharse de su posición de superioridad mediante armas, para coaccionar y obligar con amenazas a una persona a rendir falso testimonio contra otra, para mostrar resultados positivos ante los superiores, se
dio como consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes aspectos: Como punto de partida vemos que en el proceso de formación y desarrollo de las instituciones en el país, el Ejército Nacional por ejemplo se ha ido convirtiendo en un modelo que le ha imprimido con el tiempo el reconocimiento al servicio que presta como ciencia y carrera; posicionamiento dado a través de su diligencia al defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, dicha institución ha sido clave en la ordenación del Estado, y esta direccionada por una serie de pautas que facilitan su actividad adecuada, encauzada a garantizar los derechos constitucionales de los colombianos. Encontramos instituidas en nuestra Constitución algunas entidades consideradas en Colombia como carreras de carácter especial de origen constitucional, entre ellas: el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Para la sala es necesario hacer un estudio de la base normativa que rige la actividad realizada por las fuerzas militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública. De acuerdo con la doctrina militar y a la información pública circulante, se pueden determinar los aspectos formales y/o estructurales que conforman la ORDOP que corresponden a la determinación del quién, qué, cuándo, dónde
y para qué, de la siguiente manera:
1. Determinación del rango de quién profiere la orden, dentro de la estructura de las
Fuerzas Militares.
2. Organización para el combate. se establece quién ejecutará la orden y la organización que la unidad llevará para llevar a cabo el cumplimiento de la misión, de acuerdo al tamaño. como: determinación del enemigo, determinación de aspectos puntuales de las propias tropas.
3. Misión: es un párrafo que debe resolver los siguientes interrogantes (quién, qué, cuándo, dónde, para qué).
4. Ejecución: intención del comandante, propósito de la operación, concepto de la operación y determinación de la normatividad. Siendo este aparatado el que responde el interrogante para qué.
5. Mando y comunicaciones.
6. Firmas: del comandante y la de quien autentica. En este punto se identifica la responsabilidad del quién, o del agente que da la orden.
Como lo manifesté en el acápite anterior, las operaciones conocidas como de registro y control, corresponden a Operaciones de Control Militar de Área, siendo una de las cuatro operaciones de combate irregular que establece la doctrina militar vigente, que tiene por objeto, la ubicación y neutralización de los grupos armados al margen de la Ley, mediante el registro y ocupación de un área geográfica definida que permita, en aras de defender la institucionalidad legítima y la integridad de los miembros, la de brindar seguridad nacional y protección a la población civil. En su desarrollo, la doctrina militar contempla el combate irregular que justifica el empleo marcial (no preventivo) de la fuerza como primer recurso para el
cumplimiento de la misión Constitucional de nuestras Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea). Dándoles protección permanente, para desarrollar tal operación pueden hacer uso de varios métodos, técnicas y maniobras establecidas por la doctrina militar. Establecida la misión que la Carta Fundamental y la ley le asignan a nuestras Fuerzas Militares, es importante precisar el marco jurídico que materializa el encargo Constitucional—, es decir, si le son aplicables las disposiciones ordinarias previstas para atender alteraciones al orden público interno y la seguridad ciudadana o, por el contrario, demanda de un sistema normativo especial, que prevea reglas propias a ser observadas en situaciones de extraordinaria anormalidad pública, como la existencia de un conflicto armado. Esos marcos jurídicos regulatorios son los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. De antemano, sea oportuno advertir que sólo determinando adecuadamente el sistema de principios y reglas jurídicas aplicables a cada caso, se logrará adoptar decisiones, judiciales y administrativas, racionales y razonables, si dentro de la planeación y ejecución de las Órdenes de Operaciones (ORDOP) por medio de la cual se cumplen las misiones asignadas a las Fuerzas Militares, deben aplicarse o no las normas de Derecho Internacional Humanitario o las normas de Derechos Humanos o en su defecto hacer las precisiones pertinentes que permitan al operador jurídico que deba intervenir en las investigaciones penales o disciplinarias, que se desprendan como consecuencia de la ejecución de las mismas, tener la claridad jurídica suficiente para saber que marco normativo es el aplicable.
Previendo que las Fuerzas Militares actúan dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario (DIH) precisando que es un conjunto de normas jurídicas que tienen como fin, regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las hostilidades; por tanto, su fin, más que prohibitivo, es regulatorio de la guerra. De manera muchísimo más técnico y exhaustivo. Las normas de Derecho Internacional Humanitario son típicamente aceptadas y aplicadas en el desarrollo de conflictos armados. En el caso colombiano dichas normas son aplicadas desde la planeación y ejecución por parte de las Fuerzas Militares de las Órdenes de Operaciones (ORDOP) por medio de las cuales se da cumplimiento a la misión asignada por la Constitución Nacional y la Ley. En términos generales y como se ha venido advirtiendo, no cabe duda que en la planeación y ejecución de una Orden de Operaciones (Que disponga el desarrollo de operaciones de combate irregular, en este caso, de control militar de área) los principios y reglas a aplicar son las que integran el Derecho Internacional Humanitario, articuladas con el precedente constitucional que haga referencia específica al asunto y que no representen una interpretación errada de los mismos (Pacta sum servanta), los manuales y reglamentos expedidos por las Fuerzas Militares como guía a sus propias tropas para la
conducción lícita de las hostilidades. Ahora bien, dado que se trata de una operación de combate irregular, el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de las fuerzas militares –deber predicable de toda persona que intervenga directamente en las hostilidades o asuma una función continua de combate— ha de atender obligatoriamente los principios y reglas que contempla, el Derecho Internacional Humanitario; es decir, se podrá emplear recursos, métodos y medios no prohibidos, pero indispensables para cumplir la misión, procurando incurrir en el menor costo en recursos propios, personas y bienes, observando entonces los principios del DIH y la Doctrina Militar, así como el derecho interno en lo que sea pertinente. Teniendo en cuenta que las operaciones de control militar de área hacen parte de las operaciones de combate irregular, en su ejecución, a los miembros de las Fuerzas Militares les es lícito hacer uso anticipado y sorpresivo de la fuerza letal (salvo los inevitables e ineludibles eventos excepcionales que no guarden relación con las hostilidades que demanden de su parte una acción coercitiva, ya sea porque se encuentra en peligro un derecho propio o ajeno o para impedir la comisión de un delito), sin que constituya un imperativo propio del Derecho Internacional Humanitario, que alerten al adversario de un ataque. Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde ahora a esta Sala, absolver satisfactoriamente dos interrogantes fundamentales: ¿Qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria? ¿En el caso concreto por resolver, la coacción y amenazas hechas por los
uniformados investigados de que podría ser asesinado el señor JAIRO GUACHETA para que rindiera testimonio en contra de VALENCIA PINZÓN en el sentido de que él era el causante de varios delitos, se produjo como consecuencia de una operación militar y guarda relación con el servicio, o existe duda de ello?. Debe recordar, que la Corte Constitucional a través de varios pronunciamientos ha fijado su posición frente a cuáles son los criterios a tener en cuenta al momento de asignar la competencia a alguna de las dos jurisdicciones en conflicto, a saber: “La corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en si mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver mas con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquella, o duda sobre en qué órgano debe
radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria.”13 En otro pronunciamiento, dijo: 13 Sentencia T-806 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “No obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de lesa humanidad y (ii) cuando la relación con el servicio no surge claramente de las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores supuestos no se crea una verdadera relación de conexidad material, sino una relación ocasional que descarta cualquier aproximación con la competencia especial asignada por la Constitución a la justicia penal militar. Frente a la primera hipótesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen conductas punibles totalmente extrañas a las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública. Y frente a la Segunda, porque la duda que se genere en torno a la apreciación o valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompañar la relación entre el delito y la función militar o policial. En estos dos eventos, y por las razones expuestas, aclaró la Corte, es determinante que la competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar.”14 Así las cosas, y a partir de lo delimitado por la Corte Constitucional, cobra
especial importancia el instituto de la duda, la cual sirve de regla para resolver cualquier conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Para el caso que nos ocupa, quiero advertir, que el tema de la duda está limitado al aspecto de si los hechos, al parecer de connotación delictual, sucedieron dentro de una actividad que guarda o no relación directa con el servicio militar o policial; esto es, se trata de una duda sobre la relación de conexidad funcional, que se presume prima facie, de una actividad institucional cumplida por cualquier miembro de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Es en ese campo en que se mueve la duda que interesa a 14 Sentencia T-1001 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez que define la ley del proceso. Cualquier otra clase de aspectos que generen duda y que tengan que ver directa y estrechamente con la responsabilidad penal del procesado, no son del resorte de esta Corporación, por lo que le están reservados a la valoración del juez de la causa, dentro de su labor de búsqueda de la verdad. Ahora bien, uno de los aspectos comunes a esta Colegiatura como al juez de la causa está dado en el hecho de que la duda, que les sirve de regla para la resolución de sus casos, ha de ser necesariamente una que sea razonable. Al respecto el Doctor Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio precisó lo siguiente:15 “El Juez debe pensar las pruebas, escrutarlas juiciosamente, debe ser buen discípulo
de los hechos mostrados por las pruebas, y con base en ellas llegar al estado de certeza, pero no debe acomodar los hechos a sus aspiraciones mentales, ni mucho menos moldearlos, tiene que tomarlos en bruto e interpretarlos con aplicación a las normas de la experiencia, el sentido común, de la lógica común, de las reglas de la ciencia. El Juez sobre todo debe explicar la “certeza” o su “duda” (los componentes objetivos de certeza o duda), para que externalizada pueda ser controlada utilizando los excedentes extralegales de la valoración de la prueba son los indicios, es decir, las reglas de la experiencia, la lógica, etc. El estado de suspensión, para escoger o la certeza o la duda debe surgir de las pruebas y no del encuentro mental del juzgador con los hechos ya cargado de prejuicios”. 15Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Séptima Edición (pag 250 y 251) La duda razonable, debe obedecer a una constatación de criterios por parte de quienes tengan a su cargo todas las etapas del proceso y que una vez realizada dicha verificación persistan esas circunstancias generadoras de la misma, se exige también que dicha duda razonable sea de tal entidad que pueda ser fácilmente percibida por cualquie
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