CSDJ - F11001010200020120255400ADJUNTA20121122110356-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120255400ADJUNTA20121122110356-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202254 00
Registro: 19-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada EN Sala Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio y el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, con ocasión de la investigación penal adelantada por el delito de Homicidio en persona protegida siendo víctima el señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN, presuntamente por personal adscrito al batallón de contraguerrilla No. 0085, los cuales se encontraban al mando del teniente Agueta Díaz Vimael.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Mediante orden de operaciones San Gabriel misión táctica No. 4 Eclipse desarrollada por personal adscrito al batallón de contraguerrilla No. 0085 emitida el día 1 de febrero de 2007 y llevada a cabo por la Compañía Atacador en el sector de la variante de la Vereda Guaimaral del corregimiento de Piñalito en el sector conocido de Vista hermosa Meta los cuales se encontraba al mando del teniente Agueta Diaz Vimael, donde el
día 2 de febrero de 2007 siendo las 5 y 15 de la tarde escucharon ruidos por lo que el cabo Yesid Alfaro Henao hizo la proclama recibiendo por respuesta disparos de arma de fuego, ante esa agresión los militares respondieron con las armas del Estado, señalando que el combate duró alrededor de 10 minutos, advirtiendo que eran varias las personas que disparaban contra ellos en donde fue dado de baja el señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN. El Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles mediante oficio No. 842 MDN-DEJPMDGDJ-J6BR, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, se lleve a cabo audiencia con el fin que se disponga la remisión del expediente para que se adelantara la investigación correspondiente. El día 4 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, adelantó audiencia en la cual puso en conocimiento de la Fiscal Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, la solicitud efectuada por el Juzgado Penal Militar en mención, para lo cual dicha Fiscalía, luego del relato de los hechos y el estudio del material probatorio solicitó se asignara a la justicia ordinaria el conocimiento de la causa penal, toda vez que evidenció con base en el testimonio de los amigos y familiares del occiso que era una persona que se dedicaba al agro y desde hacía cinco años vivía en la vereda Guaimaral. Obra como pruebas las siguientes: 1.- Registro Civil de Defunción del señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN. 2.- Informe Técnico de Necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses de Granada. 3.- Declaraciones de los señores ALBERTINO VIASUZ ALARCÓN, MARIBEL
VIASUZ ALARCÓN, HECTOR MONTAÑEZ CUBIDES y YESID ALFORO
HENAO. TRÁMITE PROCESAL En la fecha señalada el juzgado de instancia ante la manifestación de las autoridades en conflicto decidió con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitir las diligencias a esta Corporación para que se definiera el conflicto suscitado entre las autoridades relacionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y Penal Militar, representadas por la Fiscalía Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio y el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, con ocasión de la investigación penal adelantada por el homicidio el señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN, presuntamente por personal adscrito al batallón de contraguerrilla No. 85, los cuales se encontraban al mando del teniente Agueta Díaz Vimael. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política1 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma
manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19962, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por 1Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un
mismo Consejo Seccional. considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer: I) Si en atención a la investigación penal adelantada contra el personal adscrito al batallón de contraguerrilla No. 85, que se encontraban al mando del teniente Agueta Díaz Vimael, por la presunta comisión del delito de homicidio del señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN, debe ser investigada dicha conducta por la Justicia Penal Ordinaria o por la Justicia Penal Militar.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en 3 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío
Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y cuáles de ellos son de competencia de la Justicia Castrense. Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes aspectos: Encontramos instituidas en nuestra Constitución algunas entidades consideradas en Colombia como carreras de carácter especial de origen constitucional, entre ellas: el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Entonces, en atención a la noción que de esta entidad estableció la Constitución Política de Colombia como cuerpo armado permanente, a cargo de la Nación, del que su misión principal es el sostenimiento de las condiciones indispensables para que los ciudadanos colombianos puedan desplegar en paz sus derechos y libertades legales y públicas, y para garantizar que los mismos cohabiten en armonía, entramos a desarrollar los lineamientos establecidos también por la Carta para el cumplimiento de los preceptos prescritos, encauzado a evitar la alteración del orden público. Además, la carta de navegación de los colombianos en su artículo 2, inciso segundo, declara que las autoridades han sido establecidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". En nuestra carta magna, también se establece, en el artículo 221 que las cortes marciales o tribunales militares son las encargadas de conocer acerca de los delitos en que incurran los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. Con base en lo antes precitado, esta Corporación comparte la posición amparada por la Corte Constitucional4 en relación con el pretérito Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) al excluir de dicho ordenamiento las expresiones “con ocasión del servicio” o “por causa de éste”, que extendían el fuero penal militar a episodios que no tuvieran precisa relación con el servicio de la fuerza pública. En ese sentido se ha pronunciado la Corte, advirtiendo que quienes establecen el conocimiento de determinado asunto en la justicia castrense son las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desplegada por miembros activos de la fuerza pública, siempre y cuando de ellas se pueda concluir razonablemente que tal comportamiento tiene correspondencia efectiva con la prestación que les concierne hacer. Queda claro entonces, que la simple vinculación a este organismo no soporta infaliblemente la situación en comento, y que para otorgar el discernimiento del juzgamiento castrense de sus integrantes se debe examinar si la falta tiene correlación con el servicio siempre y cuando su ejecución se despliegue dentro de las asignaciones ajustadas de las labores que cumplen tanto las Fuerzas Militares, como la Policía Nacional.
Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde ahora absolver satisfactoriamente dos interrogantes fundamentales: ¿Qué clase de duda es la 4 Corte Constitucional sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997 que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria?, en el caso concreto por resolver, el homicidio del ciudadano ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN ocasionado en un combate, y si este hecho se produjo como consecuencia de una orden de un superior y guarda relación con el servicio, o existe duda de ello. Debe recordarse, que la Corte Constitucional a través de varios pronunciamientos ha fijado su posición frente a cuáles son los criterios a tener en cuenta al momento de asignar la competencia a alguna de las dos jurisdicciones en conflicto, a saber: “La corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en si mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver mas con la
dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquella, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria.”5 En otro pronunciamiento, dijo: 5 Sentencia T-806 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. “No obstante lo anterior, en torno a la exigencia de conexidad o de proximidad que debe existir entre la conducta y el acto de servicio, la Corte ha precisado que la misma no tiene ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando se trata de punibles que revistan una gravedad inusitada, como es el caso de los delitos de lesa humanidad y (ii) cuando la relación con el servicio no surge claramente de las pruebas que obran en el proceso. A juicio de la Corte, en los anteriores supuestos no se crea una verdadera relación de conexidad material, sino una relación ocasional que descarta cualquier aproximación con la competencia especial asignada por la Constitución a la justicia penal militar. Frente a la primera hipótesis, por cuanto los delitos de lesa humanidad constituyen conductas punibles totalmente extrañas a las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública. Y frente a la Segunda, porque la duda que se genere en torno a la apreciación o valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, desnaturaliza la exigencia de rigidez que debe acompañar la relación entre el delito y la función militar o policial. En estos dos
eventos, y por las razones expuestas, aclaró la Corte, es determinante que la competencia deba radicarse en el juez ordinario y no en el juez militar.”6 Así las cosas, y a partir de lo delimitado por la Corte Constitucional, cobra especial importancia el instituto de la duda, la cual sirve de regla para resolver cualquier conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Para el caso que nos ocupa, debe advertirse, que el tema de la duda está limitado al aspecto de si los hechos, al parecer de connotación delictual, sucedieron dentro de una actividad que guarda o no relación directa con el servicio militar; esto es, se trata de una duda sobre la relación de conexidad funcional, que se presume prima facie, de una actividad institucional cumplida por cualquier miembro de las Fuerzas Militares. Es en ese campo en que se mueve la duda que interesa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Sentencia T-1001 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. del Consejo Superior de la Judicatura, como juez que define la ley del proceso. Cualquier otra clase de aspectos que generen duda y que tengan que ver directa y estrechamente con la responsabilidad penal de los procesados, no son del resorte de esta Corporación, por lo que le están reservados a la valoración del juez de la causa, dentro de su labor de búsqueda de la verdad. Ahora bien, uno de los aspectos comunes a esta Colegiatura como al juez de la causa está dado en el hecho de que la duda, que les sirve de regla para la
resolución de sus casos, ha de ser necesariamente una que sea razonable. Al respecto el Doctor Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio precisó lo siguiente:7 “El Juez debe pensar las pruebas, escrutarlas juiciosamente, debe ser buen discípulo de los hechos mostrados por las pruebas, y con base en ellas llegar al estado de certeza, pero no debe acomodar los hechos a sus aspiraciones mentales, ni mucho menos moldearlos, tiene que tomarlos en bruto e interpretarlos con aplicación a las normas de la experiencia, el sentido común, de la lógica común, de las reglas de la ciencia. El Juez sobre todo debe explicar la “certeza” o su “duda” (los componentes objetivos de certeza o duda), para que externalizada pueda ser controlada utilizando los excedentes extralegales de la valoración de la prueba son los indicios, es decir, las reglas de la experiencia, la lógica, etc. El estado de suspensión, para escoger o la certeza o la duda debe surgir de las pruebas y no del encuentro mental del juzgador con los hechos ya cargado de prejuicios”. 7Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Séptima Edición (pag 250 y 251) La duda razonable, debe obedecer a una constatación de criterios por parte de quienes tengan a su cargo todas las etapas del proceso y que una vez realizada dicha verificación persistan esas circunstancias generadoras de la misma, se exige también que dicha duda razonable sea de tal entidad que pueda ser fácilmente percibida por cualquier persona que tenga contacto con la decisión judicial. En efecto, la determinación de la ley del proceso, mediante la asignación de
competencia al juez ordinario o al penal militar, no puede ser resultado de cualquier tipo de juicio o valoración por parte de esta Corporación. O, lo que es lo mismo, no cualquier duda puede servir para definir el conflicto en uno u otro sentido. Y es que, considerando los valores y principios – constitucionales y legales—que se encuentran involucrados demanda el más serio de los juicios para la resolución de este tipo de incidentes. Se hará necesario entonces procurar un acto de “equilibrismo jurídico”, conocido como la técnica de la ponderación –consistente en “sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso”8. Esto, aplicado a cualquier definición de competencia, demandará, en primer término, la identificación de valores jurídicos que yacen implícitos en los extremos del conflicto. Como venimos de demostrarlo, podría identificarse por lo menos tres de estos valores jurídicos implícitos que concurren a favor de afirmar la competencia del juez penal militar por sobre el ordinario: i) la 8BERNAL PULIDO, Carlos. El Derecho de los Derechos. Universidad Externado de Colombia, pági. 97. presunción de legalidad de la actuación; ii) la presunción de conexidad con el servicio; y iii) la presunción de inocencia del servidor público involucrado. La primera de las presunciones, derivada de la naturaleza administrativa de la orden militar en cumplimiento de la cual se desarrollan órdenes y actividades relacionadas. Como cualquier otra actividad de la Administración
Pública, la ejecución de una orden superior ha de presumirse legal, y como se ha dicho en precedencia, dichas órdenes, conllevan implícitos unos requisitos con los cuales se puede determinar, quien la suscribió, para qué fue suscrita y quién la ejecutará, entre otros. Aunado a ello, el hecho de que la orden superior pueda ser emitida de forma verbal o escrita no desnaturaliza su carácter jurídico, en cuanto que, el ordenamiento jurídico colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Es entonces lo que determina el carácter de acto administrativo de la orden que se esté ante un acto de éste talante, es el que se trate efectivamente de una declaración de la voluntad de la administración con consecuencias jurídicas; presupuesto que indudablemente cumple dicha orden militar, teniendo en cuenta que el asunto puesto de presente, se dio con ocasión de un mandato de un superior, ejecutado dentro de la jurisdicción territorial proyectada en el cuerpo de la misma, por lo que en consecuencia, resulta procedente –constituyendo una consecuencia necesaria reconocerle a esta clase de orden los atributos básicos que son propios de los actos administrativos, tales como: obligatoriedad, presunción de legalidad y ejecutoriedad. A su vez, como consecuencia de esta primera presunción, y afirmado con la articulación interpretativa del contenido de los artículos 221 y 250 Constitucionales, toda actividad militar o policial (Operación u operativo, respectivamente) cumplida por los miembros de las Fuerzas Armadas, se
presume relacionada con el servicio. Las excepcionalidades fácticas descritas en el propio Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y desarrolladas en las sentencias de la Corte Constitucional (Excesos cualitativos y cuantitativos), niegan la existencia de dicha presunción, pues existe conexidad directa de los hechos, con el servicio que prestaban los militares integrantes del batallón de contraguerrilla No. 85 derivada de la orden de operaciones San Gabriel misión táctica No. 4. En tercer y último lugar, indudablemente mucho más robusta que las anteriores, identificamos como otro de los valores en juego la “presunción de presunciones”: la de inocencia del servidor que suscribe y/o ejecuta la operación militar o el operativo policial. Esto no supone que en el trámite de un conflicto del tipo del que se resuelve ahora, deba permitirse la intervención del o los funcionarios involucrados en la suscripción o la ejecución de la orden militar o policial, pero sí constituye un deber ineludible al estimar y tener en especial consideración la afectación que su actuación provoca en la inocencia presumida del servidor involucrado. En la práctica, dicho sea de paso, la asignación de competencia en cabeza del juez ordinario en este tipo de casos, contribuye a erosionar dicha garantía judicial, pudiendo afectar en forma determinante la dinámica y el curso del proceso criminal respectivo. Esto se explica en la medida en que, si bien la determinación de la ley del proceso no deja de ser una contingencia procesal que en nada debiera afectar la dinámica del proceso penal respectivo – especialmente el juicio de responsabilidad emitido por el juez—, una decisión
como la que debe adoptar esta Corporación en el presente caso, necesariamente se referirá de manera positiva o negativa sobre la legalidad de la actuación y la conexidad con el servicio que preste el agente, influyendo –así no se quiera, insiste la Sala—, en ocasiones de modo trágico, en las percepciones de los extremos de la relación del proceso criminal y, peor aún, el juicio de los funcionarios judiciales con facultades de restringir derechos fundamentales. No sobra reconocer, que un servidor público en cuyo caso se determine la competencia del juez ordinario, continuará sometido al trámite de su proceso penal con el incómodo y pesado lastre, siendo aún más trágicos, para ser consecuentes con lo observado en no pocos procesos penales que se surten por hechos similares — que representa un pronunciamiento colegiado del más alto nivel, deja en duda la legalidad de su actuación y, de contera, le resta entidad a la presunción de inocencia que concurre a su favor. El peligro de una desestabilización de garantías procesales como la que se explica, ha de ser un importante llamado de atención a los funcionarios judiciales que reclamen para sí la competencia en cada caso, así como para la propia Corporación que resuelve el conflicto. Para aquellos, con el fin de que eleven, vigoricen, o estructuren, de la mejor de las formas sus argumentos, en tanto que para ésta, en el sentido de que su decisión se finque en un estándar de duda tal, que permita predicar de ella su razonabilidad y racionalidad. En suma, si bien la regla empleada para dar solución a un conflicto de esta naturaleza no es otra que la duda, ésta no puede, insiste la Sala, ser de
cualquier tipo o entidad. Considera esta Corporación que, para que su decisión cumpla con las mínimas expectativas de razonabilidad y racionalidad, en dicha duda habrá de identificarse semejantes propiedades. Consecuente con lo dicho, –echando mano del juicioso estudio del doctor Bernal Pulido—, sólo será procedente resolver el conflicto a favor del juez ordinario, en la medida en que la duda que éste alegue como causa para proponerlo, esté referida a la relación de conexidad de la actividad del militar o el policía con el servicio encomendado, y, siempre y cuando, se observen los siguientes criterios mínimos de racionalidad y razonabilidad: Criterios de racionalidad. Claridad y consistencia conceptual. La duda que se alegue deberá estar sustentada en argumentos jurídicos claros y lógicos, comprensibles por los extremos del conflicto, el servidor involucrado y la comunidad jurídica. En todo tiempo, los argumentos planteados deberán respetar el contenido de los conceptos involucrados (Especialmente en casos complejos en los que erradamente los extremos del conflicto desconocen, y peor aún confunden, los contenidos de criterios que regulan el uso de la fuerza en los distintos marcos normativos que regulan la actividad militar y de policía, como cuando definen la proporcionalidad y la necesidad). Consistencia normativa. La duda sólo puede surgir de la aplicación del sistema de principios, valores y reglas jurídicas que regulan la actividad militar o policial concreta. La determinación de los marcos normativos (DIDH y DDHH), habrá de ser una tarea ineludible de cualquier operador judicial, especialmente de los representantes de las respectivas jurisdicciones en
conflicto. Respeto a la lógica deductiva. Cada sistema normativo cuenta con una lógica propia, que determina la aplicación adecuada de sus disposiciones. Los argumentos de los extremos del conflicto, deberán dar cuenta de raciocinios lógicos, que partan por considerar las reglas propias que regula actividad de que se trate y, en todo caso, considerar las vicisitudes o complejidades que le son inherentes. La duda alegada será el resultado de la aplicación adecuada de la lógica particular de cada sistema normativo; las deducciones resultantes que no respeten las “lógicas” normativas de cada caso y las complejidades propias de la actividad, reafirmo, a todas luces representan un ejercicio arbitrario de la función judicial. Respeto de las cargas de argumentación. La duda admisible será aquella que deriva de la contraposición argumental más exhaustiva posible, esto es, del respeto y consideración debidos a los valores jurídicos en juego (Vbg. La presunción de legalidad de la actuación, la presunción de conexidad con el servicio y la presunción de inocencia, entre otros que logre identificar el operador judicial). Consistencia argumentativa y coherencia. El funcionario que alegue la existencia de una “duda”, así como quien pretenda desvirtuarla, está en el deber de presentar argumentos consistentes, evitando el empleo de proposiciones que se contradigan entre sí o, más importante aún, de conceptos equivocados en el marco del sistema normativo útil para resolver el asunto. Inexistencia de una duda razonable y racional que permite asignar competencia a a la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio.
Para el caso en concreto no es posible que se pueda hablar de duda alguna, a fin de dirimir el conflicto a la jurisdicción penal militar, pues se tiene claramente definido para esta Colegiatura, que las actuaciones se dieron en virtud de la prestación del servicio militar de acuerdo a la orden de operaciones San Gabriel misión táctica No. 4 Eclipse, al mando del teniente Agueta Diaz Vimael, quienes el día de los acontecimientos se dirigían a cumplir actividades de registro y control ordenadas por su superior, es claro entonces, que la presunta conducta delictiva se registró en medio del cumplimiento de una misión que Constitucionalmente ha sido encomendada a los agentes de la fuerza pública, y cuyo resultado del actuar por su misma envergadura está relacionado con los quehaceres ordenados a los miembros de estas instituciones militares, en cumplimiento de una orden superior que se reitera, tiene que ver con la función que en el momento procedía a cumplir los miembros del Batallón de contraguerrilla No. 0085. Para esta Corporación, es claro que no se puede generalizar que el delito de homicidio ocasionado por un agente de la fuerza pública deba ser acreditado forzosamente por la jurisdicción castrense. En cada evento es indispensable establecer un límite para fijar cuándo la comisión de la falta no constituye una directa relación con el servicio, que no se trate de una extralimitación de poder en el marco de la diligencia de la función militar, pues en este caso, en concreto, es de prever que los militares estaban en servicio activo en donde luego de un combate se causó la muerte de una persona; confirmándose la
prestación del servicio ha de establecerse que este asunto, será sometido a la jurisdicción penal militar al estar amparado por circunstancia expresa del fuero. Es de advertir, que la Fiscal 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, no logró generar esa duda razonable frente a los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2007, donde resultó muerto el señor ELIBERTO VIASUZ ALARCÓN. Como se establece de los hechos descritos y de las pruebas hasta ahora obrantes en el proceso, las circunstancias en las cuales resultó muerto el civil prenombrado, tiene como escenario el cumplimiento de una orden militar y una relación directa con la labor que iban a desarrollar en ese momento, cual era la de realizar operativos de registro y control, en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a los agentes de
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