CSDJ - F11001010200020120255900ADJUNTA20130621074244-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120255900ADJUNTA20130621074244-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202559 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Capitolino Riaño Camacho, según la cual la doctora SANDRA IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso 2010-00005, desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 705 del 6 de septiembre de 2010 y el Auto 260 de febrero de 2011. Estimó el quejoso que la citada funcionaria, “se aparta totalmente de su obligación de proteger a las víctimas del conflicto armado de Colombia y lo más grave desconoce o desobedece lo ordenado por la honorable Corte Constitucional…” ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de noviembre 2 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva
contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: La doctora Martha Helena Quintero Quintero, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que la acción de tutela 20100005 presentada por el señor Capitolino Riaño y otros correspondió en segunda instancia a la funcionaria indagada, hasta el conocimiento del incidente de desacato, el cual culminó el 10 de febrero de 2010, allegó copia del registro de actuaciones, así como del fallo de tutela2. La funcionaria indagada se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar3 y allegó memorial por medio del cual, deprecó el archivo de las presentes diligencias, toda vez que “el objeto de amparo ordenado en cada una de las instancias judiciales y confirmado finalmente por la Honorable Corte Constitucional, no es otro que el 1 Folios 7 y 8 2 Folios 16 a 42 3 Folio 45 derecho fundamental de petición de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio en el año 2009, y en consecuencia, la Orden impartida fue la expedición de respuestas de fondo, concretas y precisas acerca del cumplimiento del acuerdo firmado, haciendo especial énfasis en los puntos expuestos en la considerativa de la sentencia T705 de 2010…”. Indicó que las entidades accionadas demostraron durante el trámite del incidente de desacato, el cumplimiento de la orden impartida, razón por la cual el Tribunal Superior revocó la sanción impuesta. Además, señaló que el interés del señor Capitolino Riaño no es el
cumplimiento del derecho de petición, sino la entrega de recursos económicos para la población desplazada que representa4. La indagada allegó copia de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional5. El Consejo de Estado, acreditó la condición funcional de la doctora IBARRA VÉLEZ quien se desempeña como Magistrada en propiedad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 29 de diciembre de 20066. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la 4 Folios 53 a 60 5 Folios 61 a 91 6 Folios 46 a 52 Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades presentadas en la en el interior del proceso 2010-00005. Estimó el quejoso que la citada funcionaria, desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia 705 del 6 de septiembre de 2010 y el Auto 260 de febrero de 2011. En este orden de ideas, demostrado está que el señor Capitolino Riaño en su calidad de desplazado y líder de la población desplazada del Parque Tercer
Milenio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. En primera instancia, la tutela la conoció el Juzgado 33 Administrativo de esta Capital que el 1° de febrero de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia accionada que en el término de 48 horas, diera respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre de 2009. Anterior decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2010. Dicha decisión fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y confirmada en la sentencia T705 de 2010, adicionándola en el siguiente sentido: “ADICIONAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A en el sentido de ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y a la Secretaría Distrital de Gobierno que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, de manera conjunta, a cumplir con su deber de informar de manera clara y precisa el estado de ejecución del Acuerdo “Resultado del proceso de mediación frente a la situación de la población desplazada asentada en el Parque Tercer Milenio de Bogotá”, señalando, en relación con cada uno de los acápites del mismo, en los términos de esta providencia, el grado de
cumplimiento, los asuntos pendientes, las dificultades que han surgido y el cronograma previsto para superarlas. Así mismo, se ordenará a dichas entidades que, regularmente, presenten a la comunidad interesada, a través de sus voceros, informes en los cuales especifiquen de manera detallada el desarrollo del proceso que se debe surtir para el total y efectivo cumplimiento del acuerdo”. El 17 de marzo de 2011, se inició el incidente de desacato por petición del actor y el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, lo resolvió, declarando que el Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Secretario Distrital de Gobierno, incurrieron en desacato y los sancionó con arresto de un día y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que al ser consultada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección A, fue revocada en providencia emitida el 24 de enero de 2012, declarando la inexistencia de desacato del fallo. Providencia suscrita por los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (ponente), CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES. El fundamento de dicha determinación, fue la siguiente: “…Como se observa, la actuación desplegada y la decisión proferida por el juez de primera instancia frente al incidente propuesto, no fue con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela que amparó el
derecho fundamental de petición, sino del incumplimiento del acuerdo celebrado; es decir, los fundamentos fácticos expuestos en su decisión de desacato se fundamentaron en los puntos del Acuerdo, mas no en las pautas dadas en el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, para que las entidades accionadas dieran respuesta al contenido de las peticiones radicadas ante sus Despachos por el señor Capitolino Riaño. En este orden de ideas, la decisión del Juzgado de Primera instancia, no corresponde al incumplimiento del fallo de tutela que ordenó proteger el Derecho de Petición, en los términos y pautas de la sentencia de la H. Corte Constitucional sino que se redujo al contenido del Acuerdo, es decir estudio el a quo el incidente sobre un aspecto distinto al fallo de tutela y su alcance; en consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juez… De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente antes relacionadas, encuentra la Sala que tanto Acción Social como la Secretaría Distrital de Integración Social, han rendido durante el trámite del Incidente de Desacato informes escritos en cumplimiento de los lineamientos definidos en la sentencia de Tutela T-705 del 6 de septiembre de 2010, proferida por la H. Corte Constitucional, así como el informe que rindieron las entidades cuando se llevó a cabo la audiencia celebrada por el Juzgado 33 Administrativo el día 27 de julio de 2011, tal como lo consignó el citado Juzgado en su providencia de fecha 6 de septiembre de 2011, de manera pues que el señor
Capitolino Riaño siempre ha tenido conocimiento y ha sido informado sobre el cumplimiento de lo pactado y que se le ha dado al fallo de tutela…” Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, la indagada y sus compañeros de Sala concluyeron que la orden dada en la acción de tutela había sido cumplida y por tal razón no era viable sancionar a los accionados por el desacato. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la indagada y demás Magistrados que suscribieron la decisión cuestionada, es entrar en juicio al interior del debate dado en el incidente de desacato, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Se encuentra claramente definido, que a los Operadores Judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie,
errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser
libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea
suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737 y 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Igual determinación se adoptará a favor de los doctores CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, quienes si bien no fueron vinculados a las presentes diligencias, suscribieron la decisión aquí atacada, la cual, se itera, se encuentra amparada por la autonomía funcional, en los términos señalados anteriormente. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (ponente), CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial