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CSDJ - F1100101020002012025610020161215110158-2016

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Título
CSDJ - F1100101020002012025610020161215110158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202561 00 F Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió al despacho del Magistrado que funge como ponente, la queja radicada por el Procurador Regional de Antioquia, doctor David Alonso Roa Salguero, por la presunta irregularidad en que pudo incurrir el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al solicitar en repetidas oportunidades una información referente a los actores armados responsables de los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado reportados a esa procuraduría y que hayan sucedido en Medellín y su área Metropolitana, aún a sabiendas que tal proceder no es de su competencia, desconociendo en un todo las obligaciones y competencias que le corresponden a la Procuraduría, tal y como ellos mismos se lo

informaron en sendos oficios, generando todo ello un hostigamiento tanto al Procurador Regional como a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos, llegando al punto de ser desbordada la actuación del funcionario investigado, quien en su sentir también se ha extralimitado en el ejercicio de su investidura. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202561 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Mediante auto del 4 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas. - Se acreditó la calidad de Magistrado del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA al igual que sus devengados. (fls. 60-80) - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. (fls. 89-93) El doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, presentó memorial obrante a folios 96 a 100, mediante el cual rindió su versión libre de los hechos, donde

relata en detalle el trámite de una solicitud de información, decretada por el Tribunal en decisión del 12 de diciembre de 2.011, sobre los casos denunciados y/o registrados de desaparición y desplazamiento forzados en Medellín y su Área Metropolitana, en el caso del proceso contra los postulados Juan Fernando Chica Atehortúa y otros 6 desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara, en especial la dirigida a la Procuraduría, Regional de Antioquia, entidad que no entregó oportunamente la información y cuando lo hizo remitió fue copias de denuncias presentadas por desapariciones y desplazamiento forzado, alegando que conforme a la ley 387 de 1997 y la circular 17 del 21 de junio de 2.001, de la Procuraduría General de la Nación, no estaba permitido remitir copia de las declaraciones a institución distinta de la Red de Solidaridad, cuando era claro que no se le estaban pidiendo las denuncias, sino un informe sobre los casos denunciados y/o registrados en Medellín y su área metropolitana. Agregó el funcionario investigado que, es la ley y la Constitución las que le otorgan el carácter de reservado a un documento o información, no la circular 17 del 21 de junio de 2.001, como señalan los doctores David Alonso Roa y Claudia Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Patricia Vallejo Avendaño, Procurador Regional y Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos, respectivamente Y, concluye señalando que: “Así, entonces, en este caso, la información solicitada por esta Sala de Justicia y Paz a la Procuraduría Regional de Antioquia, no tiene carácter reservado, pues no sólo esa reserva no es legal ni constitucional, ni puede cobijar violaciones a los derechos humanos, sino que no es oponible a esta Corporación, quien se encarga de juzgar delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario y debe garantizar y promover el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por último, no deja de causarme extrañeza el interés de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que no tiene competencia para vigilar mi conducta, que sólo puede ser investigada por esa Alta Corporación, y menos para vigilar la conducta y las actuaciones de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Alta Corporación, que sólo puede -o podíaser vigilada y escrutada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Con su escrito allegó los siguientes documentos: - Copia de auto del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual, el funcionario aquí acusado, decreta unas pruebas, entre ellas, una solicitud a la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional, o a la dependencia que haga sus veces, y a otras entidades encargadas de registrar y hacerle seguimiento a esos eventos, un informe sobre los casos denunciados y/o registrados de desaparición y desplazamiento forzados en Medellín y su Área Metropolitana. (fls. 1012-111)

  • Copia del Oficio suscrito por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, datado 12 de enero de 2012, dirigido al Procurador Regional solicitando un informe sobre los casos denunciados y/o

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Referencia: Funcionario de Única Instancia registrados de desaparición y desplazamiento forzados en Medellín y su Área Metropolitana. (fls. 112-113) - Copia de auto del 21 de junio de 2012, emitido por el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, ordenando requerir a las entidades a las cuales por autos del 12 de diciembre de 2011 y 31 de enero, 20 y 21 de febrero de 2012, (fls. 110 y ss, 331 a 333, 346 a 353) dispuso solicitarles informes, ya que han transcurrido más de 4 meses y muchos de ellos no han dado respuesta. (fl. 115). - Copias de los diferentes oficios enviados en cumplimiento de lo ordenado en el auto citado en precedencia. (fls. 116-126) - Copia de la respuesta del día 1° de septiembre de 2012, suscrita por los doctores David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia y Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo de Derechos Humanos, dirigida al doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz

del Tribunal Superior de Medellín, dando respuesta a los Oficios del agosto de 2012, en la cual se dice lo siguiente: “En respuesta a los oficios de la referencia, nos permitimos allegar a su Despacho copia de la documentación que reposa en la Procuraduría Regional de Antioquia, Grupo de Derechos Humanos, de las actuaciones que se hubieran surtido con ocasión de la tensa situación de orden público y violaciones de derechos humanos que se viviera en la ciudad de Medellín y el Departamento de Antioquia en los años comprendidos entre 1997 a 2010, y por lo cual desde la función preventiva, disciplinaria y de intervención de la Procuraduría General de la Nación se activaron las correspondientes actuaciones. Cabe aclarar que tal y como se le advirtiera en oficios anteriores, en razón a la función de la Procuraduría General de la Nación, no era ni es nuestra función individualizar los actores armados responsables de los hechos Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia delictivos, a no ser que en los mismos se presuma la actuación u omisión de servidores públicos.

En tanto las declaraciones que en su momento se recepcionaron a la población víctima del desplazamiento forzado, tenían como único fin la respuesta humanitaria que el Estado Colombiano debería brindar a las víctimas de este flagelo, no era la Procuraduría General de la Nación la

entidad competente en indagar la responsabilidad de los presuntos autores, como tampoco no estaba dable compulsar copias a otra autoridad, tal y como se la advirtiera en oficios 0519 de abril 13 de 2012 y Oficio 1482 de agosto 22 de 2012. Con el ánimo de tener las mejores relaciones interinstitucionales, de procurar la buena marcha de la administración de justicia, a más de las respuestas escritas, de manera telefónica se le informó de todas estas situaciones a la Doctora Erika Aristizabal Murillo, Secretaria de la Sala de Justicia y Paz de ese Honorable Tribunal. No obstante la clara y evidente reserva que tiene el contenido de las declaraciones que el Ministerio Público debe recepcionar a la población víctima del conflicto armado, en aras a procurar la atención humanitaria por parte de las distintas entidades del Estado Colombiano, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, pero teniendo en cuenta el INCIDENTE CORRECCIONAL DE DESACATO que eleva su Despacho a estos funcionarios de la Procuraduría (y de lo cual estamos seguros no hemos incurrido en ello), nos permitimos poner a su disposición cada una de las declaraciones recibidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y que dieran cuenta del delito de desplazamiento forzado. De otra parte, nos permitimos allegar copia de las diferentes actuaciones, oficios, quejas y remisiones por competencia que por los mismos hechos se llevaran a cabo desde esta Procuraduría Regional, entre las cuales aparecen las respuestas que se hubieran Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia dado a las diferentes Organizaciones Sociales y otras entidades del Estado. (Negrilla fuera de texto) - Copia del Oficio N° TSMJP-064, del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dirigido a los doctores David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia y Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo de Derechos Humanos, en el cual les señala: “En atención a su oficio No. 1611 del 14 de septiembre de 2012, le informo que la Sala les solicitó a Ustedes un informe sobre todas las solicitudes o denuncias por quejas de desaparición y desplazamiento forzados recibidos en esa entidad, correspondientes a los períodos 1998 a 2003 y 2004 a 2010. Pero, en vez de remitir dicho informe, enviaron todas las declaraciones de la población desplazada y este Despacho y la Sala de Justicia y Paz no tienen el personal suficiente para extraer y clasificar la información.

Por lo anterior, me permito informarle que no es posible devolverles la documentación con la urgencia que Ustedes lo requieren, pues no contamos con el personal suficiente, ni con el grupo de apoyo necesario para realizar dicha labor. Tan pronto nos sea posible, le estaríamos devolviendo la documentación requerida.” (Negrilla fuera de texto) - Copia del Oficio Oficio N° TSMJP-066, del 11 de octubre de 2012, suscrito por el

doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dirigido a los doctores David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia y Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo de Derechos Humanos, en el cual hace una relación detallada de las solicitudes dirigidas por el Tribunal al Procurador Regional y a la Coordinadora de Grupo, les manifiesta lo siguiente: “En días pasados recibí su oficio DH-1642 del 19 de septiembre pasado. La comunicación, que no dejó de causarme sorpresa y no se ajusta a la verdad, me obliga a hacer una serie de precisiones sobre los temas tratados en ella.

1. Las órdenes y requerimientos de la Sala, en ejercicio de sus funciones, sobre desplazamiento y desaparición forzada…

2 Las órdenes y requerimientos de la Sala, en ejercicio de sus funciones, sobre el censo o empadronamiento en la Comuna 13 de Medellín y las medidas cautelares especiales respecto del reclutamiento de menores… Esa larga, pero necesaria, relación de los hechos acaecidos demuestra la ineficiencia y/o la falta de colaboración de la Procuraduría con una autoridad encargada de juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia, pero, más que eso, pone en evidencia la negligencia, desobedecimiento o desacato de una obligación impuesta mediante una orden judicial, que está tipificado como un delito en nuestra legislación. Por tanto, sin perjuicio del incidente correccional iniciado, no puedo más que darle traslado a las autoridades competentes para investigar dicha conducta.” (fls.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia doctor RUBÉN DARÍO - Copia de los autos proferidos los días 17 de mayo de 2013 y 18 de julio de 2014, por el PINILLA COGOLLO Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, absteniéndose de imponer sanción correccional a los doctores David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia y Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo de Derechos Humanos y previniéndoles para que no vuelvan a incurrir en la conducta de incumplir los requerimientos del Tribunal. (fls. 139-146)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en

qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la falta disciplinaria. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta

Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el

artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, faltó a sus deberes funcionales al emitir el auto del 12 de diciembre de 2011, ordenando solicitar a la Oficina de Derechos Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Humanos de la Procuraduría Regional, o a la dependencia que haga sus veces, un informe sobre los casos denunciados y/o registrados de desaparición y desplazamiento forzados en Medellín y su Área Metropolitana, y reiterar tal solicitud en varias oportunidades.

Desde ya la Sala anticipa que dará por terminada la actuación y en consecuencia el respectivo archivo, por cuanto:

(i) El doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al decretar la prueba lo hizo como operador judicial, director del proceso a su cargo, en cumplimiento de su deber. (ii) Lo solicitado fue un informe, sobre los casos denunciados y/o registrados de desaparición y desplazamiento forzados en Medellín y su Área Metropolitana, no las copias de las denuncias. Las pruebas recaudadas no dejan duda que lo pedido fue un informe, así se le reitero a la Procuraduría, sin embargo, solo hasta el 1° de septiembre de 2012, nueve meses después de proferida la orden, los doctores David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia y Claudia Patricia Vallejo, Coordinadora Grupo de Derechos Humanos, allegaron “copia de la documentación que reposa en la Procuraduría Regional de Antioquia, Grupo de Derechos Humanos, de las actuaciones que se hubieran surtido con ocasión de la tensa situación de orden público y violaciones de derechos humanos que se viviera en la ciudad de Medellín y el Departamento de Antioquia en los años comprendidos entre 1997 a 2010, y por lo cual desde la función preventiva…” Documentación que no se les solicitó. (iii) Aún en el evento de haber solicitado las copias de tales denuncias, su orden se debía acatar, pues las decisiones de los jueces de la República son para cumplirlas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-583 de 2011, dijo: “Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que

éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos.” Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, ante la inexistencia de falta alguna, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en aplicación de los artículos 73 y 210 de

la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, en su calidad de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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