CSDJ - F11001010200020120256200ADJUNTA20130117121033-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120256200ADJUNTA20130117121033-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201202562 00
Aprobado según Acta de Sala N° 01 de la misma fecha. REF. Conflicto entre el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá) y la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila). ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá) y la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila), a raíz del conocimiento de la investigación penal, seguida en contra de los militares que le dieron muerte a los señores José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, en hechos sucedidos a las 22:50 horas del 22 de octubre de 2007, en el kilómetro 2, vía a la vereda La Samaria, jurisdicción del municipio de Solita (Caquetá). HECHOS Ha surgido el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas consideran que los hechos en los cuales fueron dados de baja los ciudadanos José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego
, por integrantes del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú con sede en Florencia (Caquetá), deben ser conocidos por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de informe ejecutivo fechado el 25 de octubre de 2007, presentado por el investigador de la Fiscalía General de la Nación Horacio Zuluaga González, se dejó en conocimiento de la Oficina de Asignaciones de Florencia (Caquetá), la carpeta correspondiente a los hechos sucedidos el 22 de octubre de ese mismo año, en los cuales fueron dados de baja por integrantes del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú, con sede en la misma ciudad, los señores José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego. 2.- Por medio de oficio expedido el 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14
Seccional de Belén de los Andaquíes (Caquetá), remitió por competencia la carpeta al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, al considerar que “los hechos puestos en conocimiento, se suscitaron en combate”. 3.- Recibida la actuación por el mencionado Juzgado, en auto del 3 de diciembre de 2007, asumió el conocimiento de la investigación y dispuso el inicio de diligencias
de indagación preliminar. 4.- El despacho mencionado, una vez recaudó las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción de José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, el acta de operaciones y escuchar en declaraciones a los uniformados vinculados a la investigación1, en providencia calendada el 3 de septiembre de 2009, dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN contra el Sargento JIMÉNEZ HERRERA ÓSCAR TULIO, el Cabo BUENDÍA SANDOVAL VIANNEY y los soldados JAVIER MONTIEL CADENA, ERNESTO SINISTERRA VILLA, SAMBONY JOSÉ LUIS, GAITÁN RINCÓN BLADIMIR, MAGE VARGAS ÓSCAR y ALDANA PEDRO ALFONSO, “por el delito de homicidio en concurso homogéneo, de que fueron víctimas MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ y JOSÉ FERNEY VILLEGAS CAMILO el pasado 22 de octubre de 2007, en la vereda Samaria del municipio de Solita (Caquetá)”. Ordenó entre otras pruebas, escuchar en indagatoria a los anotados sindicados. 5.- El Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, una vez evacuó las indagatorias de los soldados SAMBONY JOSÉ LUIS, JAVIER MONTIEL CADENA, del Cabo BUENDÍA SANDOVAL VIANNEY y del Sargento JIMÉNEZ HERRERA ÓSCAR TULIO, en providencia adiada el 19 de enero de 2010, les resolvió la
1 Soldados Montiel Cadena Javier, Sinisterra Villa Ernesto, Samboni José Luis, Preciado Ramos Arnulfo, el Cabo Buendía Sandoval Vianney y el Sargento Jiménez Herrera Óscar Tulio.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por cuanto: “…la muerte de MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ (ex soldado profesional) y JOSÉ FERNEY VILLEGAS CAMILO fue en desarrollo de una operación militar y fruto de un combate que iniciaron las propias víctimas al atacar a la tropa. Se denota que la conducta de los procesados SS JIMÉNEZ HERRERA ÓSCAR TULIO, CP.
BUENDÍA SANDOVAL VIANNEY, SLP MONTIEL CADENA JAVIER Y SLP SAMBONY JOSÉ LUIS, al momento de reaccionar ante el ataque, no es otra cosa que un acto de legítima defensa, al dar respuesta necesaria y proporcional a la agresión injusta, actual e inminente de los provocadores, que ponía en peligro la integridad física propia y que, en consecuencia, desencadenaría con el resultado fatal…”. No accedió a cesar el procedimiento, como lo solicitó la defensa de los sindicados, porque aún faltaban pruebas por practicarse. 6.- Similar determinación tomó en decisión del 18 de mayo de 2010, una vez escuchó en indagatoria a los soldados GAITÁN RINCÓN BLADIMIR, MAGE
VARGAS ÓSCAR, ALDANA PEDRO ALFONSO, ERNESTO SINISTERRA VILLA y BEGIA PENA EVER. 7.- El mismo despacho, en auto del 27 de agosto de 2010, al considerar perfeccionado el término de instrucción, dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía 14 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), para que se continúe con la siguiente etapa procesal. 8.- Con ocasión de la anterior determinación, el Fiscal 14 Penal Militar de Brigada de la indicada sede, el 27 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la investigación. 9.- El anotado despacho, en providencia del 30 de marzo de 2011, ordenó la práctica de pruebas para el perfeccionamiento de la investigación, entre otras, escuchar en ampliación a la señora madre del finado José Ferney Villegas Camilo, y obtener los testimonios de campesinos que conocían a las dos víctimas. 10.- La Directora Seccional de Fiscalías de Florencia (Caquetá), por medio de oficio 0529 del 28 de marzo de 2011, le solicitó al Fiscal 14 Penal Militar, estudiar la posibilidad de “trabar el conflicto de competencia ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, por considerar la peticionante que los hechos no sucedieron con ocasión de combates con el ejército y sea el Consejo Superior de la Judicatura quien dirima el conflicto”.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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11.- Petición similar presentó la Fiscal 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, en escrito del 18 de septiembre de 2012, dando a conocer las razones por las cuales considera que la investigación debe ser conocida por esa Jurisdicción ordinaria2. POSTURA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Con fundamento en la inspección practicada a varias pruebas obrantes en la investigación a cargo de la Jurisdicción Penal Militar, la Fiscal 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, consideró que surgen serias dudas respecto del procedimiento realizado por los integrantes del Batallón N° 34 Juanambú, en el cual resultaron muertos José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, porque: 1.- La madre del occiso José Ferney afirmó que su hijo no era guerrillero, pues se desempeñaba como cotero y en oficios varios en el campo. Que el día de los acontecimientos su hijo se encontraba en un billar en compañía de Miguel Ángel Bermúdez Gallego, a quienes se los llevaron integrantes del Batallón Juanambú, “apareciendo posteriormente muertos en un presunto enfrentamiento”. 2.- Se recaudaron los testimonios de varios habitantes de la región (José Carrera Rojas, Eduardo Santos Gómez, José Arcángel Carabalí y Nelly Gamboa, “que dan cuenta que conocían a JOSÉ FERNEY VILLEGAS CAMILO, quien se dedicaba a actividades como cotero y era muy trabajador”. 3.- Se presentaron contradicciones en cuanto a la duración del cruce de disparos, pues mientras para el soldado “SINISTERRA VILLA ERNESTO duró entre 10 a 15
minutos…para el SLP JAVIER MONTIEL CADENA duró tan solo un minuto”. 4.- Varios de los uniformados que aparecen firmando el acta de munición gastada, adujeron no haber participado en los hechos, “tal es el caso de los SLP. MAJE VARGAS OSCAR EDUARDO, SLP. PRECIADO RAMOS ARNULFO, SLP. BEGIA PENNA EVER, quienes inclusive aseguran que no han firmado tal acta, y que esa que aparece allí no es su firma”. 5.- “La mayoría de los integrantes de este grupo del ejército mencionan que no se utilizaron armas de acompañamiento en estos hechos, contrario a lo expuesto por el 2 Fls. 804 a 808.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SS. JIMÉNEZ HERRERA ÓSCAR TULIO, quien comandaba el grupo, que asegura que el Acta de Munición gastada él lo elaboró y corresponde a la realidad y que sí se utilizó arma de acompañamiento tal como en este documento se relaciona”.
Concluyó entonces, la representante de la Fiscalía General de la Nación que: “…para el caso concreto que se analiza y como ya se vislumbró en el presente pronunciamiento, aquí surgen varias dudas con respecto a que no hubo una relación entre la actividad del servicio y el hecho punible; y por el contrario, el móvil de los hechos y el procedimiento desplegado por los militares denotan una clara y grave violación a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, pues aprovechándose de tales calidades de militares se adelantó un procedimiento cuyo
objetivo era totalmente ilegal, con irrespeto a derechos fundamentales de personas, desdibujándose en consecuencia las funciones constitucionales y legales que le son atribuidas al personal de la fuerza pública…” POSTURA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Recibida la proposición del conflicto en la Jurisdicción Penal Militar por la Jueza 12 Penal Militar de Brigada de Florencia, esta funcionaria consideró que era el Juzgado 66 de instrucción Penal Militar quien debía pronunciarse, pues “de la lectura de los artículos 273 a 276 del Código Penal Militar, los cuales disponen el procedimiento de colisión de competencias, no se desprende que el Juez de Instrucción Penal Militar deba acudir ante su Juez de Instancia para que sea éste quien suscite o trabe el incidente…” En efecto, a través de auto fechado el 26 de octubre del presente año, la doctora ALEYDA AMPARO FORERO CASTRO, en su condición de Jueza 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia, expuso los argumentos por los cuales considera que la competencia para conocer de la actuación debe continuar en esa especial jurisdicción. Después de relacionar el material probatorio recaudado, aseveró: “…Es claro que la muerte de JOSE FERNEY VILLEGAS CAMILO y MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ GALLEGO se suscitó dentro del marco de una operación militar y, aún en el probable caso de existir una extralimitación o abuso de funciones, tal circunstancia reforzaría o reafirmaría a la jurisdicción penal militar como la indicada para juzgar a los integrantes de la patrulla militar en investigación…
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estando probado que la patrulla militar el día de los hechos cumplía una misión constitucional reflejada en la Misión Táctica Fragmentaria N° 001 a la MT ODISEA 3491, consideramos que el debate sobre jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto se centraría única y exclusivamente en determinar si existió ‘un vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio’ y si ese vínculo es próximo y directo’, además, que el probable exceso o extralimitación tuvo lugar durante la realización de una tarea…” Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a esta Superioridad para que como órgano de cierre defina la jurisdicción competente para conocer de la investigación especificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten
los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así mismo vale la pena resaltar, que en términos del artículo 28 de la Ley 906 de 2004, la Jurisdicción Penal Ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que establezca este código para la persecución penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y de los cuales conozca la jurisdicción indígena3. El caso que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a 3 Artículo 30 ibídem.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes se les atribuye la comisión de un concurso de HOMICIDIOS (2), en quienes respondían en vida a los nombres de José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, en hechos sucedidos a las 22:50 horas del 22 de octubre de 2007, en el kilómetro 2, vía a la vereda La Samaria, jurisdicción del municipio de Solita
(Caquetá). Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por
los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar…”, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”4. Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del
fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de 4 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”5. En el anterior de orden de ideas, como están presentados los hechos, deben analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las
Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997: “…La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable 5 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 6El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” Solución del conflicto.
Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, en hechos sucedidos a las 22:50 horas del 22 de octubre de 2007, en el kilómetro 2, vía a la vereda La Samaria, jurisdicción del municipio de Solita (Caquetá), hacían parte del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú del Ejército Nacional, lo cual se demuestra con el informe suscrito el 5 de diciembre de 2007, por el Segundo Comandante del mencionado Batallón, por cuyo medio relacionó los nombres del personal que participó en los hechos investigados7, al igual que con las indagatorias rendidas por los sindicados8. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referenciada, se precisa, entonces, establecer si las muertes de los campesinos José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel Bermúdez Gallego, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Batallón de Infantería N° 34
Juanambú con sede en Florencia (Caquetá), o si por el contrario, existen dudas sobre actuación de esa naturaleza. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste al funcionario de la Jurisdicción Penal Militar, al sostener que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, pues así se demuestra con el documento apreciable en las foliaturas 63 a 66, por cuyo medio fue dispuesta la misión táctica “Fragmentaria N° 001”, con el fin de hacer frente a los miembros del grupo subversivo de las FARC, que pretendían realizar un atentado terrorista contra el municipio de Solita (Caquetá). Es decir, ninguna duda se tiene para afirmar que, los miembros del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú de Florencia (Caquetá), se encontraban autorizados para hacer frente al grupo subversivo mencionado, lo que permite considerar a esta Superioridad que al resultar abatidos los señores José Ferney Villegas Camilo y Miguel Ángel 7 Cfr. Fl. 60 del tomo 1. 8 Fls. 226, 262, 274, 278, 351, 356, 366, 394, 400 y 609 y s.s.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bermúdez Gallego, con ocasión de la misión referenciada, esas muertes se produjeron en cumplimiento del servicio que para el día de los hechos prestaban
quienes fueron escogidos para llevar a cabo la misión táctica “Fragmentaria N° 001”. Y de acuerdo con el informe presentado al día siguiente de los acontecimientos, por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 34 Juanambú9, los integrantes del Ejército Nacional a quienes se les encargó de la indicada operación militar: “…En combate de encuentro dio muerte en combate dos (2) terroristas X sujetos NN. sexo masculino quienes portaban un (01) revólver calibre 38 mm. corto marca Llama…” El anterior relato, no puede considerarse descabellado como lo sugiere el representante de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que si los uniformados se encontraban en búsqueda de integrantes de la subversión en el sitio de los acontecimientos, lo que se acerca a la lógica en casos como el analizado, es precisamente lo consignado en dicho informe, esto es, que fueran atacados en las circunstancias expuestas. Por eso los planteamientos del representante de la Fiscalía General de la Nación, para sembrar la duda sobre los hechos: porque la madre de uno de los occisos aseveró que su hijo10 no era guerrillero, porque algunos habitantes de la región conocieron a las víctima como coteros y trabajadores del campo, por no tenerse claridad sobre la duración de los disparos y por el número de los uniformados que participaron en los hechos y la cantidad de munición gastada, no dejan de ser meros interrogantes, los cuales sólo podrá absolver la prueba que se recaude dentro de dicho proceso, y aún en caso de demostrarse la presencia de algún EXCESO o EXTRALIMITACIÓN con ocasión de la función encomendada por parte
de los vinculados a la investigación, no por ello la Jurisdicción Penal Militar perdería la competencia, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997: “…Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder 9 Cfr. fl. 73, cuaderno original 1. 10 Se refiere a José Ferney Villegas Camilo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional…” Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones, contrario a lo argüido por la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, debe esta Corporación determinar, por el momento, la competencia en la Jurisdicción Penal Militar, para el caso, en la Fiscalía 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia
(Caquetá), a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Penal Militar, representada en este caso por la Fiscalía 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá), de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia a la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para su debido cumplimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202562 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Aprobado Según Acta No. 01 del 16 de enero de 2013 No obstante la manifestación que realicé en el sentido de suscribir el proveído de la referencia, con salvamento de voto, una vez analizados
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
RAD. 110010102000201202562 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para ello, y por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos en que ésta se apoya.
Atentamente,
WILSON RUÍZ OREJUELA MAGISTRADO Fecha ut supra,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202562 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 01 del dieciséis (16) de enero de 2013.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Caquetá) y la Fiscalía 136 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila) con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra miembros del Ejército Nacional en razón a los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2007, en la vía a la vereda La Samaria, jurisdicción del municipio de Solita
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
RAD. 110010102000201202562 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Caquetá) en los cuales perdió la vida los señores José Ferney Villegas Camilo y Miguel ángel Bermúdez Gallego, asignando la competencia al Juzgado castrense, se observa que en la providencia objeto de aclaración se omitió precisar circunstancias que se acuñan para demostrar que los militares involucrados actuaron en cumplimiento de su deber institucional, lo cual sirve para terminar de fundamentar la decisión adoptada. Considero necesario para poder definir que jurisdicción es la competente para conocer de los hechos objeto de investigación penal, analizar algunos aspectos tales como: i) cuál es la misión de las Fuerzas Militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión que clase de operaciones militares pueden desarrollar ii) las operaciones militares están amparadas por el Derecho Internacional Humanitario o los Derechos Humanos iii) naturaleza jurídica de las operaciones militares iv) en qué consiste una operación de registro y control, y cómo o de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones) qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la
Jurisdicción Penal Ordinaria y si el fallecimiento de quien en vida respondían a los nombres de José Ferney Villegas Camilo y Miguel ángel Bermúdez Gallego, fue consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. Para resolver estos problemas jurídicos deben t
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