CSDJ - F11001010200020120257200ADJUNTA20121211083301-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120257200ADJUNTA20121211083301-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02572 00 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
REF.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.
VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, por el delito de Violencia Intrafamiliar (art. 229 Código Penal).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, los hechos relatados por la señora LAURA CUACES TUTALCHA, quien sostuvo que el día 27 de agosto de 2012, “siendo las 6:30 de la mañana me encontraba ordeñando en una huerta que está ubicada a unos 100 metros de la casa donde yo vivo, observé al señor SERAFÍN CUACES con un verraquillo (palo), él se me acerco; cuando fue que sin medir palabras comenzó a agredirme en la cara en repetidas ocasiones, comencé a gritar a la vecina MIRYAN (sic), la cual tiene una casa al lado de
donde me encontraba ordeñando, la señora salió con sus dos hijas y no sé de qué manera logré huir y este señor se fue y yo me quedé en la casa de la vecina Miryam, regresó como a los 15 minutos, luego al notar que no me pudo encontrar este señor se fue a traer un caballo que es de él por la vía que comunica al resguardo de Colomba, una hija de la señora Miryam se comunicó con la policía para informar lo que había sucedido y siendo aproximadamente las 7:00 a.m. llegó la policía, en la patrulla nos dirigimos con mi hijo Linton Geovanny Cauces hasta el sitio donde se encontraba el señor Serafín y efectivamente allí estaba el señor sacando el caballo, se lo mostramos a los agentes de la policía y lo montaron en ella y nos dirigimos hasta la estación de policía y luego me llevaron al Hospital y a él lo dejaron en la estación.” Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, con funciones de Control de Garantías, el día 28 de agoto de 2012 se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura del señor SERAFÍN CUACES, se dispuso imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en residencia de una hija del imputado, y se le imputaron cargos por la Fiscalía 31
Local de Guachucal, por el delito de Violencia Intrafamiliar, los cuales no aceptó.
3. El día 23 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, la Fiscalía 31 Local con sede en Guachucal, presentó escrito de acusación en contra del señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, por el presunto delito de “Violencia Intrafamiliar Agravado que se encuentra tipificado en el artículo 229 Inc. 2. del Código Penal (por ser mujer).”, Audiencia a la cual asistió el señor SEGUNDO ABSALÓN CALPA, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal, quien deprecó se remitieran las diligencias a “nuestra Corporación del Cabildo Indígena de Guachucal, con el fin de conocer el citado sumario y aplicar la justicia de conformidad con nuestros usos y costumbres”.
Como sustento de tal petición, sostuvo el referido Gobernador, que tanto el acusado como la ofendida, residen en la vereda Común de Juntas del Resguardo Indígena de Guachucal, y pertenecen a la comunidad del Cabildo del citado resguardo, luego, cuando se cometen delitos entre indígenas pertenecientes al mismo Cabildo y en territorio indígena, la justicia que debe aplicarse es la que está conforme con sus usos y costumbres, tal como lo autoriza el artículo 246 de la Constitucional Nacional. El Juez de conocimiento, corrió traslado de tal petición a la señora Fiscal 31 Local, quien manifestó que no encontraba inconveniente en el traslado de la competencia al Cabildo Indígena de Guachucal. Por su parte, la Personera Municipal de Cumbal se opuso a la petición del Gobernador del Resguardo, afirmando que si bien los
implicados eran indígenas, residían en el resguardo, y el presunto delito se había cometido dentro de su territorio, debía tenerse en cuenta la naturaleza del hecho, como lo ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y siendo que la violencia intrafamiliar era una conducta grave no querellable, y por ende no podía haber desistimiento, en su sentir, el proceso debería continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al intervenir el apoderado del acusado, solicitó se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, por cumplirse los requisitos establecidos en la Corte Constitucional. A su vez, la víctima también intervino, y solicitó que las diligencias quedaran en manos de la jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos: “Ahorita que estamos aquí todos juntos, los de la ley blanca y de la ley indígena, pido que se respete con mi esposo de la vida de mis cinco hijos y de yo, si al caso pasa alguna cosa, no es más que él, no es más... yo quedría que quede en manos de la fiscalía y el juzgado, porque ese hombre no respeta, son 42 años, ha sido una mala vida, y el último fue lo más grave…[hay llanto], digo por mis hijos me votaba sacando de día y de noche… se emborrachaba y quebraba puertas.. y sacaba las camisitas… decía que yo me fuera de allí, decía que le sobraban mujeres…”
(SIC, para todo). Seguidamente el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño, luego de referirse a la dogmática de la llamada jurisdicción, esto es, la facultad de administrar justicia, y de reconocer que el artículo 246 de la Constitución Nacional reconocer la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y de analizar los elementos establecidos por la Corte Constitucional para determinar en qué casos puede operar tal Jurisdicción, sostuvo: “… al indiciado se le sigue un proceso penal por la posible comisión de un delito de violencia intrafamiliar, hecho punible que ha sido consagrado en nuestra legislación penal, para proteger a la parte más débil de una relación marital, cual es la mujer. En efecto, sabemos que en nuestra sociedad colombiana, está haciendo carrera una violencia generalizada en contra de mujeres, quienes se sienten indefensas frente los atropellos de sus compañeros o esposos, les profieren. En virtud de ello, el Estado adelanta campañas de protección, tendientes a evitar el maltrato de la mujer y su familia. Es así como se brinda a la mujer maltratada asistencia médica y sicológica para reparar las secuelas en su salud física y mental. De igual manera, se ha dejado establecido que el delito de violencia intrafamiliar, ha dejado de ser desistible para evitar de esta manera que el agresor y sus familiares la presionen para que no continúe con la acción penal y evitar así que el proceso penal termine con una sanción ejemplar y todo quede en la impunidad. Este delito por lo tanto se ha constituido en el más perseguido por las autoridades colombianas y desborda la órbita cultural indígena, pues
se pretende que la mujer y su familia tengan una vida digna y honesta al interior de su hogar, para lograr su desarrollo y estabilidad emocional. El comportamiento asumido por el indiciado en contra de su esposa es reprochable, pues no se puede permitir que un varón se arme con un Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palo y vaya en busca de su esposa quien estaba realizando las labores del hogar y emprenda contra ella, sangrándole la boca y todo queda como si nada hubiera sucedido.
Así las cosas para el despacho el hecho delictivo no guarda ninguna relación con la cultura aborigen que permita determinar que ocurrió dentro de un contexto especial que indique que el indiciado estaba exento de cumplir las normas constitucionales y legales que rigen el comportamiento de los Colombianos y que unido a la gravedad de delito, hacen necesario que sea la jurisdicción ordinaria la que siga conociendo del asunto…” ( fl. 53 - subrayado fuera de texto) Así las cosas, negó la petición del Gobernador Indígena, y con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de definirse quién es el Juez competente para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:
“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.
Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado,
varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, por el punible de Violencia Intrafamiliar.
Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena:
“…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento.
Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad
y de la prosperidad de todos los pueblos2. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
2 T-254/94. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de
septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Guachucal, Territorio del Pueblo de los Pastos, señor SERAFÍN CUACES TUTALCHA, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”5, 3 Ídem. 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el
análisis requerido así: Elemento Personal: Se encuentra establecido documentalmente en las diligencias, con el certificado que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se indica que “se encuentra registrado el señor Segundo Absalón Calpa, identificado con la cédula…, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Guachucal, según acta de posesión de fecha 1 de enero de 2012, suscrita por el Alcalde Municipal de Guachucal, para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.” (Mayúscula del original. fl. 26). Por su parte el citado Gobernador, Segundo Absalón Calpa Inanpues, certificó que los señores SERAFÍN CUACES TUTALCHA (acusado) y LAURA CUASES CHINGUE (ofendida), residen “en la vereda Común de Juntas del Resguardo Indígena de Guachucal dentro del Territorio del Pueblo de los Pastos y pertenecen a nuestra comunidad de la Autoridad del Cabildo Indígena de Guachucal, quienes conservan su identidad cultural y social de la comunidad de este Resguardo, que en ningún momento han abandonado su territorio…” Luego, el elemento personal se encuentra cumplido. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según la denuncia formulada los hechos investigados se desarrollaron en el lugar de residencia de la ofendida, es decir en la vereda Común de Juntas del Resguardo Indígena de Guachucal, jurisdicción del municipio de Guachucal, Nariño, por lo que el elemento
geográfico también se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala, que este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, tal como lo observó el Juez Promiscuo Municipal de Cumbal –Nariño, el delito penal del que se acusa al sindicado, es el de Violencia Intrafamiliar, el cual actualmente dejó de ser querellable (Ley 1452 del 5 de julio de 2012), precisamente por la trascendencia social que genera, en tanto se busca proteger a la parte más débil del hogar, esto es la mujer. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, el de la dignidad humana.
En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Nacional, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona. Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana.
Ahora bien, el delito de Violencia Intrafamiliar, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, generalmente del hombre sobre la mujer o sus hijos, lo cual incluye el maltrato físico y psicológico, y se configura cuando la actitud de violencia es repetitiva, es decir no se trata de un hecho aislado. Este delito, actualmente es de gran transcendencia, pues se viene presentando constantemente, al punto que es monstruosa la violencia que en Colombia se ejerce contra la mujer, como si se tratara de un país de bárbaros, en donde ha brillado la impunidad, así, en forma continua los periodistas presentan casos aberrantes de hombres que agreden en forma violenta a sus esposas o compañeras, causándoles incluso lesiones de tipo permanente, como desfiguración en su rostro que atentan contra su dignidad, o en algunos casos degeneran en la muerte, conductas que el Estado Colombiano no puede permitir, en ninguna parte de su territorio. Y precisamente por esa violencia generalizada contra las mujeres, el pasado 5 de julio de 2012 se expidió la Ley 1542, la cual tiene por objeto “garantizar la
protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”. (art. 1º ) Y en el parágrafo del artículo 3º ibídem, se precisó que “En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.” Es así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “CONVENCIÓN DE BELÉM DE Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁ”, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém de Pará, Brasil, se precisó que debe entenderse como “violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1º); y que toda mujer tiene “el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
(literal b, art. 4º). Y es deber de los Estados Partes, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (literal b, art. 7º); y, según el artículo 9º ibídem, “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán específicamente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Así las cosas, como se ve, el delito de Violencia Intrafamiliar como es el que se le imputa a SERAFÍN CUACES TUTALCHA, no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende a la etnia del presunto agresor y de la víctima; entonces, es obligación de los Estados miembros de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, propender por la salvaguarda de los derechos de la mujer, entre ellos a que se les respete su integridad física, lo cual afecta sin lugar a dudas la dignidad humana6, el cual, como antes se dijo, es un principio fundamental y pilar sobre el cual descansa la Carta que rige a toda la publicación colombiana. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos del Juez de la Jurisdicción Ordinaria para negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos,
en la medida que el delito de Violencia Intrafamiliar no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es el de la dignidad humana, el cual está por encima de de la diversidad étnica. Aunado a lo anterior, en los considerandos de la misma Convención de Belém de Pará, se indica que la “violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales…”, luego, se insiste, 6 “Convención de Belém do Pará. “Los Estados partes de la presente convención… PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es un ofensa a la dignidad humana…” Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 02572 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independientemente del pluralismo que guía nuestra Constitución, lo cual alude al reconocimiento, respeto y protección de las diversas ideologías y de las minorías étnicas, no significa que las costumbres de tales minorías puedan estar por encima de la jerarquía constitucional y del bloque de constitucionalidad que propende por el respeto de los derechos humanos, con que se deben guiar todos los asociados de la nación colombiana, sin distingo.
Así, no puede dejarse pasar desapercibido el dicho de la ofendida, quien sollozando -tal como se establece al escuchar su declaración en la Audiencia Pública ante el Juez de la Jurisdicción Ordinariaimploró fuera la jurisdicción “de los blancos”, la
que conociera del asunto, pues llevaba “42 años” de ultrajes por parte de su esposo, lo cual sólo puede llevar a la conclusión, de que tiene la convicción de que si el asunto queda en manos de las autoridades indígenas, continuará desprotegida en su integridad física, e incluso la de sus hijos, a quienes puso por testigos de la violencia intrafamiliar de la que ha venido siendo objeto. Precisamente, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, en el documento presentado para fijar el lineamiento de política pública para la prevención, protección, atención y sanción de las violencias basadas en Género y contra las mujeres en Colombia, agosto 2010, sobre el tema afirmó que las mujeres indígenas suelen estar sometidas a la violencia intrafamiliar, sin que se les pueda proteger por cuanto muchas de las veces no hacen las denuncias, en la medida que saben qu
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