CSDJ - F11001010200020120257600ADJUNTA20130131141029-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120257600ADJUNTA20130131141029-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202576 00 Aprobada según Acta Nº 5 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado, por el señor JUAN ARTURO DELGADO PUCHE contra El Municipio de Montería. ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de apoderado judicial el señor JUAN ARTURO DELGADO PUCHE, presentó demanda contra el Municipio de Montería con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación dineraria reconocida en la Resolución No. 0102 del 25 de julio de 2012, mediante la cual aquella entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por cuotas partes. En principio, la demanda correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería quien indicó:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien advierte esta judicatura que carece de jurisdicción para tramitar la acción judicial presentada. En efecto el artículo 104 del CPA al disciplinar el objeto de esta jurisdicción, prescribió que en materia de procesos de ejecución solo conocerá aquellos que provengan de… “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originales en los contratos celebrados por esas entidades”… De la anterior cita normativa se infiere que solo los documentos allí descritos pueden emplearse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como base de recaudo ejecutivo. Por manera que, cuando el sustrato de la demanda ejecutiva lo constituye un título ejecutivo distinto a aquellos –como en el presente asunto lo prefigura un acto administrativoes válido concluir que la justicia administrativa carece de jurisdicción para tramitar la demanda incoada”.
Posteriormente el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería manifestó: “Como se trata de un proceso ejecutivo, el Juzgado 3° Administrativo de esta ciudad indica que no es competente por falta de jurisdicción argumentando que el artículo 104 del CPA, no enlistó los actos administrativos como títulos ejecutivos para el reconocimiento de un derecho. No está de acuerdo está juzgadora con lo anteriormente plasmado, dado que el propio artículo 104 del CPA enlista los actos como títulos
ejecutivos en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando dice lo siguiente: Artículo 104; De la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones entre los despachos judiciales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por el señor JUAN ARTURO DELGADO PUCHE contra El Municipio de Montería, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.
En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Por su parte la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado, es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, cantidad y lugar, en todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. Así las cosas, es claro que la jurisdicción es el poder - deber del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116 de la Constitución Política, establece Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio,
integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre,
al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Caso Concreto. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición ed. Temis JAIME AZULA CAMACHO.
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $73.023.404 por concepto de mesadas pensionales y los intereses moratorios de cada una de las sumas desde el momento en que ellas se hicieron exigibles hasta que se efectué el pago total de las mismas.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó
el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial del demandante allegó la primera copia de su original de la Resolución No. 0102 de 25 de julio de 20123, expedida por la Alcaldía de Montería “Despacho del Alcalde” mediante la cual se resolvió: “Reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del docente DELGADO PUCHE JUAN ARTURO en cuantía de $1.157.144.00 a partir del 08 de enero de 2007, la cual debidamente reajustada con el I.P.C. del año 2008, 2009, 2010 y 2011 arroja un valor de $1.385.701.00 valor con el que ingresará en nómina a partir del mes de marzo 2011”. 3 Visible a folios 12 a 13 c,o. Resolución suscrita por el Secretario General. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, la acreencia pensional reclamada por el demandante, fue reconocida por la Alcaldía de Montería mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento
de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia4 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por estar inconforme con el contenido es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa la pretensión del apoderado judicial del demandante, es el pago de la pensión vitalicia de jubilación y prueba de ello es que en la parte resolutiva de la misma Resolución se vislumbra claramente la fecha desde la cual se le reconoció el derecho la pensión y el cual
necesariamente constituye el título ejecutivo. De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…)
procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0102 del 25 de julio de 2012, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la pensión de jubilación allí reconocida. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor JUAN ARTURO DELGADO PUCHE contra El Municipio de Montería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Montería, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 201202576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial