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CSDJ - F11001010200020120258101ADJUNTA20130214105832-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120258101ADJUNTA20130214105832-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201202581 01

Registro: 11-02-2013

Magistrada Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 010 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la accionante ANGELA DEL SOCORRO FIGUEROA AGUIRRE contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió NEGAR el amparo instaurado contra la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DE

SANBUENAVENTURA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al derecho de igualdad, al trabajo y al debido proceso en conexidad con el acceso a la carrera administrativa. Hechos Sustenta la actora la situación fáctica al amparo incoado, en que:

1. Con motivo de la convocatoria No. 128 de 2009 para proveer empleos

del sistema específico de Carrera de la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el día 30 de noviembre del mencionado año se inscribió para el cargo denominado “Abogado de Gestión Jurídica”, código “Gestor IV 304”, grado 4, con número de empelo 201177. 1 Ponencia de la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA en Sala conformada con el Dr. ALBERTO

VERGARA MOLANO.

2. Luego de concluidas las pruebas del concurso de méritos, le fueron asignados los siguientes puntajes: prueba funcional: 69.75; prueba de aptitud: 49.21; y, análisis de antecedentes 23.98.

3. Los resultados del análisis de antecedentes se publicaron en la página de la Universidad San Buenaventura, en donde claramente se evidenció que no le fueron calificados sus estudios de postgrados en derecho tributario y en derecho de la empresa, pese a que las dos especializaciones estaba directamente relacionadas con el perfil del empleo para el que concursó.

4. Por su inconformidad con los guarismos aludidos presentó reclamaciones por la indebida apreciación que las accionadas efectuaron de su experiencia laboral certificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la no valoración de su experiencia en el litigio y la no valoración de sus especializaciones.

5. La Universidad de San Buenaventura de Medellín, el 10 de septiembre de 2012, resolvió confirmar en su totalidad la calificación dada a mi prueba de antecedentes administrativos, básicamente con los mismos argumentos.

6. Mediante Resolución Nro. 3642 de 17 de octubre de 2012, la

Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspiró la accionante, ubicándola en la posición 99, razón por la que el 2 de noviembre de 2012, ante el temor de que la lista de elegibles quedara en firme y proveyeran los cargos, mientras los despachos judiciales estaban cerrados acudió al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar el amparo de sus derechos, acción que fue recibida y remitida por competencia al Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, instancia que acogió el conocimiento de la misma, profiriendo fallo de primera instancia el día 18 de enero de 2013, negando la solicitud del derecho impetrado.

7. Ante el devenir fáctico planteado, asegura que se le vulneran los derechos fundamentales reseñados en el introito del acápite, ya que los actos dispositivos emanados de la Universidad San Buenaventura, no admiten recursos, negándosele así la oportunidad de acceder a la

carrera administrativa.

8. Vislumbra igualmente, que se configura un perjuicio irremediable, lo que torna procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto estaría en imposibilidad de acceder al cargo para el cual está concursando y cualquier decisión posterior a la publicación de los resultados definitivos del concurso de méritos, resultaría ineficaz, conculcándose así el derecho a la igualdad para el acceso al servicio público.

PRETENSIONES

Aspira la impugnante que se declare:

1. La vulneración a sus derechos fundamentales peticionados y en consecuencia se ordene a las accionadas, a aceptar, dar validez y

otorgar la calificación y puntuación correspondiente a: sus especializaciones en derecho tributario y derecho de la empresa; y la experiencia como sustanciador nominado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la experiencia de auxiliar ad-honoren de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que acredite el puntaje adecuado para la precitada convocatoria.

2. La valoración de la experiencia y especializaciones acreditadas y se le otorgue el puntaje que le corresponde en atención a lo consagrado en el Acuerdo No. 108 de 2009, e inmediatamente modifiquen la calificación de análisis de antecedentes aumentando el valor correspondiente consolidando la calificación total del concurso y de acuerdo a la misma, la reubiquen en la lista de elegibles para proveer el cargo al que concursó.

ACTUACIÓN PROCESAL Como la tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia2 del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del

amparo constitucional4 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el cinco (5) de diciembre de 2012 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala 2 Folios 70 y 72 C.O 3 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Fl. 13 a 14 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quién por auto5 del 14 de diciembre de 2012, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a las accionadas y decidiendo en el mismo negar la solicitud de medida provisional formulada por la accionante para que se suspendiera el proceso de selección en el que la misma no había resultado favorecida. Y en sentencia6 del 18 de enero de 2013, el a quo negó el amparo constitucional deprecado7, al estimar que teniendo la acción de tutela el carácter de subsidiaria, para el caso bajo estudio el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de San Buenaventura. Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron:

Intervención de los convocados al trámite tutelar El doctor SERGIO MEZA ZEA, apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la acción mediante escrito visto a folios 97 a 102. En los cuales manifestó que se debe negar el amparo solicitado, en tanto que en primer lugar debe atenderse el carácter subsidiario y excepcional de la presente acción, que considera su improcedencia del derecho como medio de 5 Folios 80 a 83 C.O 6 Folios 111 a 123 C.O 7 Fls. 80 a 83 c.o. defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos alegados frente al acto administrativo de carácter particular y concreto atacado. Precisó que no existe violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pronunciándose respecto a los puntos cuestionados por la accionante, indicando que el folio No. 4 relacionado con especialización en derecho tributario, al igual que el No. 13 sobre experiencia laboral como Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron calificados de manera incorrecta, mientras que los dos 2 restantes se encuentran ajustados a los parámetros del concurso. Solicita en consecuencia, del juez constitucional, deniegue el amparo de tutela por carencia actual de objeto, al hallarse ante un hecho superado. PRUEBAS  Allegó la accionante prueba documental con el escrito de tutela, entre los que se destaca:8

1. Copia de la constancia de inscripción de la accionante.

2. Copia de las actas de grado de las especializaciones en derecho tributaria y derecho de empresa

3. Certificado laboral expedido por la Secretaria General del Consejo de

Estado.

4. Copia de la información básica del empleo seleccionado. Requisitos mínimos y funciones del cargo. 5.- Reclamación en cuanto al análisis de antecedentes. 6.- Respuesta a la reclamación. 8 Fls. 5 a 34 c. o. 7.- Certificado laboral expedido por Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.- Acuerdo 108 de 2009 por el cual se reglamentan los procesos de selección para la DIAN.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: El 18 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado en la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, es que no existan otros mecanismos de defensa judicial, presentándose tal situación en el caso bajo estudio, además de no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable.

Hizo hincapié en la naturaleza de la misma como es de carácter preferente, residual, subsidiario y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivada de acción u omisión atribuible a las autoridades o a particulares en las situaciones específicas precisadas en la ley, o la procedencia excepcional cuando se cuente con otros mecanismos pero se interponga para evitar un perjuicio irremediable, resaltando los requisitos del mismo, conforme a lo bosquejado en la sentencia T800 del 21 de octubre de 2011.

Señaló que para el caso concreto, resulta fundamental reiterar, que para la impugnación y contradicción de los actos administrativos de calificación cuestionados en sede de tutela por la accionante, aquella tuvo la posibilidad de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de lo Contencioso Administrativo como medio judicial de defensa principal para controvertir esa decisión, pues sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo eficaz para alcanzar los propósitos planteados en el escrito de la demanda, máxime cuando nos encontramos frente a un concurso para proveer empleos de carrera que al constituir una mera expectativa laboral, no implica la transgresión de derecho al trabajo. Concluye entonces, el juez constitucional a – quo, que el pronunciamiento objeto de ataque a través de la tutela, es de ostensible naturaleza administrativa, lo que indica que el trámite ordinario por la vía contencioso administrativa, es el indicado para discutir la inconformidad de la accionante, todo lo cual torna en improcedente el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La doctora ANGELA DEL SOCORRO FIGUEROA AGUIRRE, accionante dentro del presente asunto, impugnó el fallo de primer grado9, al estimar que el juez constitucional de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho por indebida valoración fáctica sobre la cuál se edifica el reclamo de amparo. Igualmente que existió una errónea interpretación de los principios que sirven de fulcro a la acción de amparo. Desarrollando los genéricos yerros advertidos en el exordio, puntualiza que

el a quo negó el amparo pedido, con el incauto argumento de que se pudo haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional de la lista de elegibles, pese al paro judicial y ser competencia de una jurisdicción congestionada. Esta tesis además de ser distante de la realidad admitida por innumerables jueces de tutela, se opone a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional 9 Consúltese Folios 117 a 125 C.O. sobre procedencia de la acción de tutela ante la ineficacia e indefensión que surge de activar el mecanismo ordinario ante la brevedad de la vigencia de estos concursos y la inmediatez en el uso de sus resultados. Considera arbitraria la decisión adoptada en dicho fallo, porque se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedencia de amparo solicitado y de ninguna manera se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción impetrada, pues la acción de tutela a la que acudió por urgencia requería impedir que la lista de elegibles para el empleo 201177 de la DIAN cobrara firmeza, y con base en ella, se proveyeran los cargos para los cuales concursó la accionante. Advirtió además la accionante que la decisión referida la ubica en una situación de desigualdad frente a las personas que estando en su misma situación les han protegido sus derechos fundamentales transgredidos en concursos de meritos, como lo demuestra en la sentencia que anexa10 y en otras que se encuentran en la página web de la CNSC. Añade que al no calificarse su experiencia y sus especializaciones, no

tendría prerrogativa de escoger la plaza que le correspondería ya que dicha escogencia depende del puntaje obtenido dentro de la convocatoria. Solicita de contera, se revoque el fallo de instancia y se ordene a las accionadas, a aceptar, dar validez y otorgar la calificación y puntuación correspondiente a: la especialización en derecho tributario, la especialización en derecho de la empresa, la experiencia como sustanciador nominado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 Folios 43 al 64 C.O y la experiencia de auxiliar ad-honoren de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que acredite el puntaje adecuado para la precitada convocatoria. La valoración de la experiencia y especializaciones acreditadas y se le otorgue el puntaje que le corresponde en atención a lo consagrado en el Acuerdo No. 108 de 2009, e inmediatamente modifiquen la calificación de análisis de antecedentes aumentando el valor correspondiente consolidando la calificación total del concurso y de acuerdo a la misma, la reubiquen en la lista de elegibles para proveer el cargo al que concursó. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la

presente acción de tutela, la decisión adoptada por el a quo y lo argumentado por la impugnante, corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales invocados dentro de la convocatoria 128 de 2009 al concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes del sistema especifico de carrera administrativa de la U. E. A. DIAN, por no habérsele asignado mayor puntaje en lo que a su experiencia laboral y sus estudios de especializaciones incumbe y al pretermitir ponderar su ejercicio profesional como abogada litigante. De tal jaez, se determinará si la tutela es el mecanismo idóneo para disponer los ajustes en tales calificaciones. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba

alguna, ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Adentrándonos al caso concreto, tenemos que la accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales constitucionales al derecho de igualdad, al trabajo y al debido proceso en conexidad con el acceso a la carrera administrativa, y se revoquen las decisiones que resolvieron sus reclamaciones para en su lugar disponer valorar y calificar debidamente su experiencia laboral y profesional. Sea lo primero advertir que conforme a las previsiones constitucionales y legales (Artículo 130 Carta Política, Artículo 12 ley 27 de 1992 y Artículo 7° de la Ley 909 de 2004), es la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la entidad competente para escoger a los servidores que se vayan a desempeñar en empleos públicos de carrera administrativa, los cuales se proveen de acuerdo al proceso de selección abierto a través de convocatoria que concluye con lista de elegibles. Participar en dichos concursos públicos de méritos implica actualizar en el entorno subjetivo, meras expectativas, las cuáles se materializan una vez diseñada la lista de elegibles y luego de superar las pruebas de aptitud e idoneidad correspondientes. Para el sub júdice, compete a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, -cómo máximo rector de las convocatoriasy a la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, conforme a las estipulaciones contractuales, determinar el mérito y valor que asignan a los ítems clasificatorios. La actora no está de acuerdo con el puntaje asignado a su experiencia

laboral; no obstante, las accionadas fundamentaron debidamente, con respaldo fáctico y normativo (véase folios 33 y 36 del cuaderno original) la razón por la cual asignaban el puntaje –23.98, como efecto de la reconsideración a la situación particular de la accionante y en respuesta a su reclamacióna su experiencia laboral y sus especializaciones no tenidas en cuenta. Igualmente señalaron que no valoraron la certificación académica expedida por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario porque no estaba relacionada con las especificaciones en los requisitos del cargo, tal como lo exige el artículo 22 del acuerdo 127 de 2009, señalaron además las accionadas que no se tuvo en cuenta la Valoración de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, porque dicho análisis se efectuó conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 del acuerdo 108 de 2009, el cual ordena que ésta debe agruparse y puntuar teniendo en cuenta el numero de horas estudiadas. Se tiene además que los folios 6 y 7, no fueron validados porque no estaban relacionados con las funciones del cargo, y lo reseñado a folio 10, tampoco se tuvo en cuenta porque el desempeño demostrado se dio antes de obtener el título profesional que exige el mismo acuerdo 108 de 2009 en su artículo 23, y el folio 13 no se pudo tener en cuenta porque la certificación allegada no tenía la descripción de las labores realizadas, tal como lo ordena el Acuerdo mencionado. No se observa entonces, arbitrariedad o capricho en dicho talante discursivo, sino apego a un referente legal, con expresión de argumentos basados en la

documentación aportada por la accionante; no es la tutela el cauce idóneo para controvertir dichos criterios de ponderación, obrar en contrario, para acceder a lo pretendido por la aquí apelante, implicaría prohijar una indebida ingerencia del juez de tutela en ámbitos de competencia ajenos y por ese sendero vulnerar la confianza legítima en las instituciones y el derecho a la igualdad de los demás partícipes o concursantes en la convocatoria. Advertir en las anteladas condiciones que se mereció mejor puntaje o que su capacidad académica y experiencia como abogada litigante es pasible de calificación, entraña discusión de carácter legal más no constitucional, al no advertirse –palmariamentela conculcación de los derechos fundamentales invocados y menos configuración de perjuicio irremediable alguno. En ese sentido se hace eco a las apreciaciones del juez constitucional de instancia por ajustarse a la realidad procesal y probatoria examinada. Pretende entonces la accionante, emplear la acción extraordinaria de protección constitucional, desdeñando los demás medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones contrarias a sus intereses. Al respecto, categórica, expresa y clarificadora ha sido la jurisprudencia constitucional: “(…)Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece – con la excepción dichala acción ordinaria.(..)”

“(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 961 de 1999). En efecto no puede la accionante soslayar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la llamada a conocer su insatisfacción a través de los medios expeditos taxativa y específicamente reglados por el legislador para el efecto. Nótese que a la postre el debate comporta una divergencia interpretativa en lo que al tenor preceptivo pergeñado en el artículo 10° del acuerdo 127 de 2009 se refiere. Recuérdese que la accionante aduce que las certificaciones de las especializaciones obtenidas en derecho tributario y en derecho de la empresa y de la experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado se atemperan y cumplen con tales exigencias, en tanto la Universidad San Buenaventura y la CNSC manifiestan que no se especificaron las funciones ni el tiempo de dedicación al desempeño de la actividad. Deviene por tanto, que la procedencia que la viabilidad de la tutela se circunscribe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable para el empleo urgente del remedio

constitucional. Significa ello, que el afectado debe usar los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar los actos que le perjudican ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no alternativo de la administración de justicia. Si bien es cierto, la Corte Constitucional (sentencia T435 del 2005), fue enfática al precisar que los casos excepcionales de procedencia de la acción se presentan cuando la suspensión del acto administrativo, se hace urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción competente decide lo pertinente, también lo es, como bien lo anotó la primera instancia que no obran elementos materiales probatorios que indiquen tal procedencia para suspender los actos cuestionados por la accionante. Sin que baste con sostener que el perjuicio irremediable se presentaría con la publicación de los resultados, haciéndose inanes las decisiones que se puedan tomar con posterioridad. Olvida la impugnante que al mismo albur se ven sometidos los demás partícipes en el concurso de méritos, ya que con antelación a dicha publicación no puede afirmarse que hayan adquirido derechos de carrera, máxime cuando también debieron presentar documentación que acreditara experiencia e idoneidad. En la sentencia T435 de 2007, la Corte Constitucional enfatizó que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso ya que “el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,

por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable (…)”. Por lo anterior y por cuanto no se puede por vía de tutela variar las condiciones y reglas de los concurso de méritos, ni indicar las calificaciones en razón de patrones evaluativos cuya ponderación estriba en las Universidades a cargo, que para el caso que nos ocupa es la Universidad de San Buenaventura, habiendo tenido la accionante la oportunidad de presentar las respectivas reclamaciones, garantizándosele el debido proceso, forzoso se hace para ésta Sala ad - quem CONFIRMAR INTEGRALMENTE la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo calendado el día dieciocho (18) de enero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que NEGÓ el amparo de tutela instaurada por la Doctora ANGELA DEL SOCORRO FIGUEROA AGUIRRE contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil-CNSCy la Universidad de San Buenaventura de Medellín, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones esbozadas en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARÍA JUDICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de abril de de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Tutela Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 10 del 13 de febrero de 2013

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Rad. Nº 110011102000201202581 01

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, del 13 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora ÁNGELA DEL SOCORRO FIGUEROA AGUIRRE contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA DE MEDELLÍN, considero que en la decisión aprobada por la Sala mayoritaria de la referida fecha no debió consignarse en el folio 14 en el considerando cuarto que la decisión a adoptar era la de confirmar

integralmente la adoptada por el fallador de instancia que había negado el amparo deprecado por la accionante, sino que en virtud de la decisión adoptada en esta Sala de modificar el fallo impugnado para en su lugar declararlo improcedente, lo correcto era consignar en el citado considerando la misma decisión con el fin de conservar la congruencia de la parte considerativa con la decisión adoptada en el resuelve. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201202581-01 Aprobado en Sala No. 10 del 13 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por la ciudadana ANGELA DEL SOCORRO FIGUEROA

AGUIRRE dentro de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto considero que se debió revocar para en su lugar declarar la improcedencia de la misma, como técnica jurídica. Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la improcedencia es la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto y la negación supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental, Se remiten 3 cuadernos de 154-20 y 20 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada MNE

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