CSDJ - F11001010200020120258501ADJUNTA20130509091624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120258501ADJUNTA20130509091624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202585 01 Aprobada según Acta de Sala No.33 de la misma fecha.
Ref.: Tutela Segunda Instancia. Néstor
Guillermo Hernández Sandoval, contra: Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. MATERIA DE DEBATE Aceptado el impedimento presentado por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada por el doctor NÉSTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala No. 24 del 10 de abril de 2013. Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Judicatura de Bogotá2, por el cual se negó la tutela incoada por el actor contra esta Superioridad. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- Manifestó el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante sentencia del 15 de
noviembre del 2011, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, al encontrarlo responsable disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue confirmada por esta Superioridad. 2.- Decisión que considera inconstitucional y grave en cuanto omitió valorar en forma completa la situación fáctica y las pruebas en el proceso, lo cual era indispensable para proferir sentencia absolutoria, en virtud de los principios garantistas y tutelares de este tipo de investigaciones. 3.- Adujo igualmente, que el motivo de la sanción disciplinaria impuesta por la Seccional de Bogotá, radicó en la presentación de la tutela No. 2009-02435, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió desfavorablemente las pretensiones incoadas y ordenó la compulsa de copias para investigarlo disciplinariamente, al 2 Conformaron la Sala las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente), y OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. 3 Sala integrada por los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerar temeraria su solicitud, teniendo en cuenta que había presentado otra acción de tutela en circunstancias aparentemente similares.
4.- El tema básicamente se contrae a que el actor el 6 de octubre de 2009, presentó acción de tutela ante la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, radicada 2009-1551, contra el Ministerio de Cultura y otros, en la que solicitó la inclusión del municipio de Tibasosa (Boyacá) al programa “RUTA LIBERTADORA”, dado que el fin primordial del amparo era darle un estatus Histórico – Cultural al mencionado municipio, desafortunadamente, dijo el demandante, sus argumentos no hicieron eco en el Juez de tutela quien negó la acción incoada, mediante providencia del 14 de octubre del mismo año y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo datado 1° de diciembre hogaño. Pero el 8 de octubre de 2009, presentó otra tutela radicada 2009-02435, contra los Ministerios de Defensa, de Comercio y Turismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con las mismas pretensiones, esto es, la inclusión del municipio de Tibasosa al programa “RUTA LIBERTADORA”, acción que corrió con la misma suerte, es decir fue negada. En el mismo fallo se ordenó compulsar copias contra el actor, para que se le investigue disciplinaria, al considerar que incurrió en temeridad según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Hecha la anterior reseña, considera el accionante que los hechos y pretensiones de la acción de tutela radicada con el No. 2009-02465, no poseía el mismo sujeto pasivo que en la tutela presentada el 6 de octubre del
2009, ni compartía el mismo enfoque, además fueron presentadas bajo el Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principio de buena fe, el que demostró incansablemente en el acervo probatorio del proceso disciplinario, los cuales no fueron apreciados por las instancias de la jurisdicción disciplinaria, vulnerando su derecho al debido proceso, principio de contradicción y la buena fe que enmarcaron estas actuaciones. 6.- En resumen, manifestó que “en el presente caso se ejercieron dos acciones de tutela diferentes, puesto que tenían dos derechos constitucionales fundamentales totalmente distintos, por un lado la igualdad, la cultura y la información, y por otro lado el derecho de petición. De la misma manera aseguró que las acciones de tutela fueron ejercidas contra autoridades igualmente distintas, una contra el Ministerio de Cultura y la otra contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, lo cual en todo caso, no es una falta disciplinaria, sino una responsabilidad de la administración que de manera confusa ejerce sus funciones públicas y vulnera independientemente con acciones y por autoridades distintas derechos fundamentales”4. 7.- Adujo que las garantías al debido proceso, la presunción de inocencia, la presunción de la buena fe, y la garantía de que la duda se aplica a favor del investigado no fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario y la sanción impuesta le causa un perjuicio inmediato e irremediable de orden moral y material. 8.- Expresó igualmente los defectos de las decisiones disciplinarias, identificando el defecto sustantivo, en la aplicación incompleta de las normas
4 Demanda de tutela folios 1 a 18 del c. o. Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con base en las cuales se impuso la sanción, esto es, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción temeraria no se estructura en su caso, desconociendo la imposición de la sanción el principio de legalidad. En cuanto al defecto fáctico lo hace consistir en el hecho que la decisión no considera los hechos probados, como que las acciones buscaron proteger derechos diferentes, se interpusieron frente a actuaciones de autoridades diferentes y fueron adelantadas con sujeto pasivo diferente, uno el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otro, el Ministerio de Cultura. 9.- Finalmente refirió que el fallo sancionatorio no respetó que durante el proceso disciplinario se encontraba en estado de indefensión derivado de su estado de salud, el cual no fue tenido en cuenta, por lo que estaría dentro de una causal de EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
Por todo lo anterior solicitó se tutele los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa, al Principio de Favorabilidad, a la Dignidad Humana y al Acceso a la Administración de Justicia. Como consecuencia, revocar el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, datado el 18 de abril de 2012, emanado de la Sala Dual No. 45.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de cuatro (4) de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió el 5 Magistrados Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de la acción de tutela presentada por el ciudadano NÉSTOR
GUILLERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL.
En el mismo auto, a fin de garantizar el debido proceso, dispuso la vinculación de las entidades demandadas y a los Magistrados involucrados en las decisiones objeto del amparo constitucional6. Defensa de los accionados. - El doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para ese entonces, respecto de la acción interpuesta destacó tres aspectos que deben ser tenidos en cuenta para declarar improcedente o en su defecto negar el amparo de los derechos invocados como conculcados. El primero, el de la inmediatez como requisito de procedibilidad, el cual es el Juez el que determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El segundo, sobre los motivos de disenso del accionante, dijo que en el fallo atacado se analizaron todos los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, tal como puede apreciarse en el mismo, por lo que
como los asuntos planteados ya fueron resueltos en el escenario 6 Fls. 61 a 64. Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO natural previsto en la ley para ello, no puede pretender el abogado sancionado reiterarlos a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria como es la acción de tutela.
Por otro lado, afirmó que frente a la valoración probatoria como existencia de defecto fáctico, debe demostrarse que la “valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva”, situación que no se avizora en las decisiones sancionatorias, razón por la cual no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del procesado. La Tercera, sobre las vías de hecho, citó la sentencia T – 774 de 2004, y consideró que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando se presente un grave defecto sustantivo, orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; se presente un flagrante defecto fáctico, se esté frente a un error inducido, se presente una decisión sin motivación, exista desconocimiento del precedente y se evidencie una violación directa de la Constitución. En suma, cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Defectos que brillan por su ausencia por lo que no permiten predicar la configuración de vías de hecho7. 7 Fls 108 a 117 c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo, al considerar que la providencia atacada por esta vía, no presenta vicio alguno. Al respecto sostuvo la Magistratura: “…sin necesidad de acudir a profundas o extensas lucubraciones jurídicas, la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la ley 1123 de 2007, y la valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron las autoridades judiciales accionadas, arrojó la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía durante dos (2) años a NÉSTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL, al haber sido hallado responsable de incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la norma citada, por haber presentado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
De la transcripción que se hace del fallo sancionatorio se pone al descubierto como se advirtió en precedencia, que la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad accionada dentro del proceso ético No. 2009-6764, no fue arbitraria, caprichosa o irracional como
erradamente acusa la parte actora, sino que tuvo origen una valoración racional y ponderada que de los hechos dados a conocer por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de octubre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela No. 2009-2435. Por lo discurrido a lo largo de este pronunciamiento, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, porque la decisión luce ajustada a derecho”8.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Fls 136 a 159 c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado de la anterior sentencia, el disciplinado en forma oportuna presentó memorial a través del cual la impugnó, para solicitar la revocatoria de la decisión que no tuteló sus derechos constitucionales. El fundamento para invocar tal fin lo representó en sentencia de la Corte Constitucional que sobre el tema de la acción de tutela y el principio de contradicción, se desarrollaron en la sentencia C -830 de 2002, M.P., Jaime Araujo Rentería, sin que el impugnante hiciera un análisis sobre la aplicabilidad en su caso.
En el mismo sentido transcribió apartes de la Sentencia C-590 de 2005, sobre el tema de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sin hacer un análisis sobre la aplicabilidad del mismo al caso sub judice. De la misma forma trasladó a su escrito el contenido del artículo 228 de la C.P., para hacer ver la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios rectores de la administración de
justicia9.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9 Fls 165 a 171 c. o. Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra quien se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009.
Precisamente, en el primero de los Autos citados, se precisó: “En efecto, por las razones antes anotadas, las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de
Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, la declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una
grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud….” Y en el segundo Auto, es decir, en el 198, se dijo: “ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela consagrada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí se cuestiona.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la oportunidad de su presentación, siendo que la providencia cuestionada data de fecha 18 de abril de 2012 y que la demanda de tutela fue presentada el día 1° de noviembre del mismo año, no se remite a dudas, cumple con el requisito de inmediatez.
PROBLEMA JURÍDICO.
De esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si la SALA DUAL N° 4 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, incurrió en vía de hecho al dictar la providencia adiada 18 de abril de 2012, por la que decidió confirmar el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) años al abogado NÉSTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “5.2.-...la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis “a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en
defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. “A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en
comento" “b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional “c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. “d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. “En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En el presente caso la petición de amparo elevada por el jurista sancionado, se pretende edificar sobre una presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, la presunción de inocencia, la presunción de la buena fe, y la garantía de que la duda se aplica a favor del investigado. Afectaciones a estos derechos que hace consistir en un DEFECTO SUSTANTIVO, por aplicación incompleta de las normas con base en las Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
cuales se impuso la sanción, en consideración a que en su caso no se estructura la acción temeraria, por cuanto de la simple lectura del artículo 38 de Decreto 2591 de 1991, se desprende que no existe una misma acción, sino se trataron de acciones diferentes, con justificación en acudir de manera diversa a tutelar los derechos que cada uno de ellos vulneraba. Del mismo modo argumentó que el defecto fáctico se presenta en este caso, por cuanto la decisión se soporta en hechos no probados y la valoración de las pruebas no se hizo respetando las garantías de todo investigado, es decir sobre la base de la presunción de inocencia, principio de favorabilidad y la resolución de la duda a favor del imputado. Sobre este aspecto, señaló tres hechos que en su sentir se tornan incontrovertibles: “1. Las acciones buscaron proteger derechos diferentes; 2. Las acciones se interpusieron frente a actuaciones de autoridades diferentes;
3. Las acciones fueron adelantadas con un sujeto pasivo diferente, uno el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el otro el Ministerio de Cultura”.
No obstante, revisada la sentencia cuestionada, no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prósperas sus pretensiones. Para establecer lo anterior, basta traer a colación lo que precisó la Corporación accionada en la sentencia impugnada, luego de citar y transcribir apartes de la línea jurisprudencial sobre el tema de la vía hecho y de los requisitos generales y especiales de procedibilidad que debe cumplir una sentencia
judicial para que pueda ser objeto de una acción de tutela: Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “A la luz del criterio jurisprudencial que se ha tenido el cuidado de transcribir, esta Sala Dual de decisión debe juzgar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en vía de hecho al proferir el fallo del 18 de abril de 2012, en virtud de la equivocada valoración de las pruebas aportadas a la actuación ética que se instruyó contra NÉSTOR GUILLIERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL y aplicación incompleta de las normas que sirvieron de fundamento a la sanción.
Al punto, esta Magistratura juzga que, sin necesidad de acudir a profundas o extensas lucubraciones jurídicas, que la solicitud de amparo deprecada no tiene vocación de prosperidad, pues las decisiones atacadas por esta vía judicial fueron proferidas con observancia de las reglas consagradas en la ley 1123 de 2007, y la valoración juiciosa, razonada y ponderada que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario hicieron las autoridades judiciales accionadas, arrojó la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía durante dos (2) años a NÉSTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ SANDOVAL, al haber sido hallado responsable de incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la
norma citada, por el haber presentado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. De la transcripción que se hace del fallo sancionatorio se pone al descubierto como se advirtió en precedencia, que la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad accionada dentro del proceso ético No. 2009-6764, no fue arbitraria, caprichosa o irracional como erradamente acusa la parte actora, sino que tuvo origen una valoración racional y ponderada que de los hechos dados a conocer por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de octubre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela No. 2009-2435. Pues bien, la transcripción de las dos acciones de tutela interpuestas, ponen al descubierto como se advirtió en precedencia, que la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad accionada dentro del proceso ético No. 2009-6764, no fue arbitraria, caprichosa o irracional como erradamente acusa la parte actora, sino que tuvo origen en una valoración racional y ponderada que los hechos dados a conocer por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en providencia del 22 de octubre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela No. 2009-2435, y las pruebas allegadas a la actuación Impugnación Tutela Radicación 110010102000201202585 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria hizo la Colegiatura judicial accionada, que arrojó como resultado la imposición de sanción contra NÉSTOR GUILLERMO
HERNÁNDEZ SANDOVAL, porque se logró demostrar obró de mala fe al presentar con diferencia de dos días, dos acciones de tutela, en las que buscaba la misma pretensión, esto es la inclusión del municipio de Tibasosa (Boyacá) en la ruta libertadora”. De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal accionado hizo un análisis sobre la problemática presentada, es decir, sobre la existencia de la configuración de la sanción por temeridad frente a la presentación de las dos acciones de tutela, las cuales se invocaron y coincidieron con los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para su configuración: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción10. Retomados estos requerimientos al caso que nos ocupa, no es cierto que se haya desconocido la prueba existente al plenario, pues su valoración resulta fácil en la medida que simplemente se tiene que ponderar la existencia de las dos acciones de tutela y del estudio que de ellas se hizo surgió la imposición de la sanción, después del respectivo análisis de lo que fue objeto de investigación. En este momento procesal debe la Sala hacer hincapié que habiéndose demostrado la existencia de las dos acciones de tutela, de las cuales fácilmente se infiere la evidente similitud de los escritos, los mismos anexos de pruebas, exacta argumentación, o lo que es lo mismo, la identidad fáctica, la identidad en el accionante, identidad en el accionado en la media que con 10 Sentencia T-1215 de 2003
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bastaba con una sola demanda para vincular a los Ministerios que se citaba como vulneradores de los Derechos Fundamentales, más cuando el lapso de presentación entre una y otra fue de escasos dos días y la ausencia de justificación para interponer la nueva acción, la cual se infiere del hecho que en la segunda demanda no se modificó absolutamente nada de la propuesta inicialmente.
Sanción que se impuso en total armonía con el precedente constitucional, las dos acciones de tutela presentadas en la forma como se hizo y con las características de uniformidad señaladas, llevan a concluir la existencia de la falta disciplinaria, con la consecuencia que hoy es objeto de rechazo, pero de ninguna manera puede considerarse como vía hecho, ante la contundencia de los cargos. Lo anterior significa que la decisión cuestionada de manera alguna se puede cata
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