CSDJ - F11001010200020120258700ADJUNTA20130731172536-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120258700ADJUNTA20130731172536-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202587 00
Registro: 29-7-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA en contra de
la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Civil (Juez Civil del Circuito de Medellín – Reparto), la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA, por medio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de CAPRECOM EPS por la suma de mil cuatrocientos catorce millones novecientos treinta y nueve mil trescientos treinta y cinco pesos ($1414.939.335,00), teniendo como base de ejecución el acta de conciliación No. 01991 suscrita entre las partes ante
la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Refirió en el mismo escrito que el día 24 de enero de 2010 se celebró ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD audiencia de conciliación entre las partes,
en la que CAPRECOM EPS reconoció como deuda la suma de dos mil seiscientos cuarenta y nueve millones doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($2649.237.952), por la atención médica de urgencias a los afiliados de está última por parte de la primera. El pago se realizaría en dos cuotas iguales por la suma de mil trescientos veinticuatro millones seiscientos dieciocho mil novecientos setenta y seis pesos ($1 324.618.976). Acordado esto, a la fecha de interposición de la demanda la entidad demandada había efectuado los siguientes pagos: el día 30 de abril de 2010 un pago por valor de mil doscientos treinta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos diecisiete pesos ($1234.298.617), adeudando aún la suma por la que se promovió la acción ejecutiva. TRÁMITE PROCESAL 1.- Presentada la demanda, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín procedió a librar mandamiento ejecutivo por la suma reclamada a favor de la entidad demandante. (Fl. 18 Cuaderno Proceso Ejecutivo -CPE) 2.- Con escrito presentado el 25 de abril de 2011, el representante judicial de CAPRECOM presentó como excepciones de fondo el pago parcial de la obligación y la buena fe, así como solicita al Juez la declaratoria de oficio de todas aquellas excepciones que en su estudio particular del caso deba ser declarada. (Fl. 29-34 CPE). 3.- Mediante Auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Medellín, declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por falta de jurisdicción, teniendo como razón jurídica principal el criterio orgánico para sostener que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos: “…encuentra el Despacho que para los efectos del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad demandada y en atención a la naturaleza jurídica de la parte resistente, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente asunto. … Las citas jurisprudenciales relacionadas, llevan a concluir a esta judicatura que para el caso concreto el incumplimiento del acuerdo conciliatorio por la demandada CAPRECOM, corresponde a una controversia, que en atención a la naturaleza de la entidad demandada y de acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes citados, debe ser resuelta de fondo por el juez competente para conocer del asunto, el cual para el caso concreto el es juez de lo contencioso administrativo a través de la correspondiente acción. De esta manera, se tiene entonces que a partir de lo dispuesto en el artículo 145 del C de P C, es viable dar aplicación a la facultad oficiosa del Juez para declarar nulidades insubsanables hasta antes de dictar sentencia, dentro de las cuales se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 140 del C del P C, el hecho de que el mismo asunto corresponda a otra jurisdicción.” 4.- El apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior, calificando que las citas jurisprudenciales nada tienen que ver con el asunto de marras “como es el pago de servicios por
actividades del aseguramiento de la salud de los colombianos, normada por la ley 100 de 1993.”, reprochando que después del prolongado tiempo en que tuvo a su cargo el proceso y el trámite surtido ahora se declarara incompetente. Refiere además que conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 100 de 1993, los litigios que involucren las Empresas Sociales del Estado están sometidas a la justicia ordinaria. Visible a folio 66CPE consta el desistimiento del recurso de apelación por parte del mismo recurrente. En consecuencia, mediante oficio No. 2.794 del 8 de noviembre de 2011, procedió a remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. 5.- Mediante Auto del 18 de julio de 2012, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró a su turno su falta de competencia para decidir el asunto por considerar que el mismo no corresponde a los procesos ejecutivos de los que legalmente han sido asignado al conocimiento de los jueces administrativos. A continuación lo concluido por el Tribunal al respecto: “10. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia, pues considera que de conformidad con los artículos 75 de la ley 80 de 1993 y 87, último inciso, 132 – 7º y 134B – 7º 134D – 7º del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 32, 39 y 42 de la Ley 446 de 1998, el conflicto jurídico a que se contrae la demanda de la referencia lo debe
conocer y dirimir la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, Despacho éste en el que inicialmente se presentó el proceso ejecutivo promovido, razón por la cual no se comparten los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado para considerar su incompetencia y disponer el envío del expediente a esta jurisdicción. Lo anterior, por cuanto no puede predicarse para el caso en concreto que ‘…la reforma introducida por la Ley 1107 de 2006 artículo 82 del CCA, implicó la adopción de un criterio orgánico para definir la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la cual, las controversias originadas, para el caso concreto, en un hecho desplegado por la entidad demandada, deben ser conocidas por el Juez Contencioso Administrativo’, toda vez que si bienes cierto el aparte citado y éste se hace aplicable para el caso de procesos ordinarios, no ocurre lo mismo en el estudio de la competencia atribuida a la Jurisdicción para conocer sobre demandas ejecutivas, ya que el legislador determinó éste y otros criterios especiales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. HOSPITAL LA MARÍA
en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES – CAPRECOM.
2. Problema Jurídico.- El conflicto a dirimir en esta ocasión por parte de la Sala, implica como problema jurídico la determinación de la competencia de la jurisdicción civil y la contenciosa administrativa para conocer de acciones ejecutivas en contra de entidades públicas con base en títulos ejecutivos simples. Sin embargo, para el efecto, se hace menester que la Sala trate dos aspectos jurídicos de vital importancia para la correcta solución del presente conflicto de jurisdicciones: uno referido a la naturaleza y régimen jurídico del tipo de entidades involucradas; en tanto que el otro, en relación con la competencia judicial en materia de acciones ejecutivas con títulos simples en los que la deudora es una entidad pública. 2.1. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del
Estado. Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E.—, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.1 Ya la Ley 100 de 1993, se
había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. 1 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
(…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”2
En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se
dictaron otras disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". 2 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una
ESE.” (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública –ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas
Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus
empleados.3 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas4, por lo que –como consecuencia necesaria— la competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha 3 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 4 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas
indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 1500123-31-000-2003-02111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la
ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.” (Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se
refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) 2.2. De la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. La competencia dada a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos a favor o en contra de la Administración, es relativamente nueva, por cuanto fue solo inicialmente con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que se otorgó esa atribución, lo que en principio era extraño para ese momento dado que tradicionalmente era una jurisdicción encargada de resolver procesos de conocimiento y no de ejecución. Así lo precisó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante
providencia del 29 de noviembre de 1994, expediente S-414, con ponencia del Consejero Guillermo Chaín Lizcano. En efecto, dicha célula judicial, en esa oportunidad, sostuvo: “( ) Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 la adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata de éste último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa”. De esta forma entonces todos los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993 quedaron sujetos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Más tarde, las leyes 446 de 1998 (art. 42) y 678 de 2001 (art. 15), adicionaron esa misma competencia pero extendida a los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por la misma
jurisdicción en el trámite de todos los asuntos de su conocimiento (reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, repetición, acciones constitucionales, etc.) y de las conciliaciones y sentencias dictadas en los procesos propios de la acción de repetición. En este orden de ideas, tal y como lo anota la doctrina nacional5 sobre la materia, en vigencia del C.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa, conocerá de todos los procesos ejecutivos que se deriven de: i) Las sentencias condenatorias, providencias judiciales condenatorias6 y las conciliaciones extrajudiciales7 o judiciales8 dictadas y aprobadas por la misma jurisdicción y ii) Los títulos ejecutivos que provengan de contratos estatales. Adicionalmente, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 689 de 20019, la jurisdicción administrativa, conocía de los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos domiciliarios10. Las consideraciones anteriores que resultan aplicables al caso concreto, son demostrativas que la regla de conocimiento de juicios ejecutivos fijada por el Legislador a cargo de la jurisdicción administrativa es de excepción, pues sólo si el título ejecutivo reúne las características indicadas podremos concluir que es a esta jurisdicción y no a la ordinaria a quien le corresponderá conocer de la ejecución. Nótese, que el criterio para identificar el juez competente parte indeludiblemente de la naturaleza u origen del título creador de
aquella obligación que se pretende cobrar judicialmente, es decir ya sea que provenga de un contrato estatal o de una providencia judicial o conciliación aprobada por el juez administrativo11. 5 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Páginas 282 y siguientes. 6 Tales como proveídos que fijen honorarios de auxiliares de la justicia, multas, etc. 7 Son aquellas que se surten ante los Procuradores Delegados en los términos de las leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009. 8 Se surten ante el juez administrativo. 9 1° de noviembre de 2001. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 11 En la jurisdicción contencioso administrativa, las conciliaciones extrajudiciales requieren obligatoriamente de la aprobación del juez para que adquieran el carácter de título ejecutivo a favor o en contra de la Administración.
3. Caso Concreto.- Sea lo primero considerar que en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir una disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, ya sea porque se consideren competentes (Conflicto positivo) o aleguen no serlo (Conflicto negativo); siempre y cuando el trámite del proceso de que se trate no halla terminado.
Corroborado lo anterior en el caso sub lite, tenemos que, como ya fue advertido en la descripción general del comienzo, la entidad demandante reclama de la justicia que se libre mandamiento de pago con base en el acta de conciliación celebrada con la entidad demandada, con ocasión de la prestación del servicio de urgencias a los usuarios de ésta por la suma indica antes. En consecuencia, se trata de una acción ejecutiva con titulo simple, el acta de conciliación ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, en la medida en que no se allega –ni siquiera se menciona—copia del contrato suscrito entre las partes o la orden de suministro expedida por un funcionario de la entidad competente para tal efecto. A este respecto, y considerando el tipo de atención cuyo pago solicita la E.S.E. LA MARÍA a CAPRECOM, no está por demás traer a colación lo previsto en el artículo 168 de la ley 100 de 1993: “ARTICULO. 168.-Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARAGRAFO.-Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del consejo nacional de seguridad social en salud”. Lo anterior, para señalar que para pretender el pago de la atención de
urgencias prestada a los usuarios de la entidad demandada, no se hace necesaria la presentación de contrato o convenio entre las mismas para que proceda el reclamo por vía judicial12. Ahora bien, desde ya esta Sala debe aclarar que, conforme lo argüido antes, no obstante estar comprometida en la controversia dos entidades públicas, el asunto al cual está referida la acción interpuesta corresponde a aquellos de los expresamente la ley ha previsto como de competencia de la Jurisdicción Civil en sus especialidades Laboral y Seguridad Social. En efecto, pese a que ninguno de los extremos del conflicto de jurisdicción de marras dio cuenta del alcance de lo dispuesto por el legislador en la ley 712 de 2001 en cuanto al alcance de la competencia de los jueces civiles, ésta constituye la norma a habrá de recurrir la Sala para dirimir la controversia. En efecto, el artículo 2º de la citada ley, instituyó una regla de competencia precisa pero lo suficientemente amplia como para abarcar toda clase de controversias que tengan origen al interior del Sistema de Seguridad Social 12 En el acta de conciliación suscrita entre las partes, sobre el particular se advierte que: “Suscrito el presente acuerdo conciliatorio, el conciliador le imparte aprobación en todas sus partes, teniendo en cuenta que los hechos descritos son susceptibles de de transacción, desistimie
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