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CSDJ - F11001010200020120258801ADJUNTA20130204080600-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120258801ADJUNTA20130204080600-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición NO Tutela / Confirma Esta Colegiatura encuentra que a la accionante no se vulneró el derecho de petición. Primera instancia: No tutela. Esta instancia, confirma, de la prueba recaudada se concluyó que las peticiones de la petente de amparo si fueron contestadas, por lo tanto no existió trasgresión a ningún derecho fundamental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202588 01 (5022-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través del cual “No Tuteló”, el derecho fundamental de petición de la ciudadana MARLENY LEAL DE CAPERA, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA 1 Sala integrada por las Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y GLORIA

MARIÑO QUIÑONEZ.

NACIÓN –FISCALÍA 11 SECCIONAL DE FLORENCIA (Caquetá) y el señor

VICENTE PERDOMO SABI.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La abogada OLGA YOLANDA PINTO ROMERO en representación de la ciudadana MARLENY LEAL DE CAPERA instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital habeas data, en conexidad con los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado, primacía de los derechos inalienables, responsabilidad de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones y el de confianza legítima y buena fe, por hechos que se resumen como sigue: - La accionante impetró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener información respecto de los hechos ocurridos por el supuesto suicidio de su hijo YAMIDTH CAPERA LEAL dentro de las instalaciones del Batallón 35 Héroes de Guepi en Larandia (Caquetá) y la expedición de copias del proceso que se adelantó por tal suceso; señaló que la tutela fue favorable y la entidad accionada en cumplimiento del fallo, le envió la información requerida y los documentos referentes a prestaciones e investigaciones internas, pero en cuanto a los antecedentes del proceso penal, precisó que estaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual debía dirigirse. - Por lo anterior, para obtener copia del aludido proceso penal, el 11 de marzo de 2012 elaboró con ayuda de la Defensoría del Pueblo, derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá), obteniendo respuesta parcial a través del despacho de la doctora MARTHA PATRICIA

TARAZONA GÓMEZ, Fiscal del aludido despacho, quien mediante oficio del 27 de marzo de 2012 remitió la petición al funcionario VICENTE PERDOMO SABY, pero no obtuvo respuesta de éste, razón por la cual interpuso nuevo derecho de petición el 14 de junio de 2012 dirigido directamente al funcionario VICENTE PERDOMO SABY y a la fecha de presentación de la presente acción constitucional ninguno de los funcionarios ha respondido sobre lo solicitado, esto es, sobre el desarchivo del expediente y la expedición de copias del mismo. Por lo anterior, pretende que: - Se ordene a los accionados FISCALÍA GENERAL DE LA ANCIÓN – Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá) y VICENTE PERDOMO SABY, le den trámite respectivo al derecho de petición. - Ordenar a los accionados den respuesta escrita a las peticiones de la accionante. 2.- El libelo de tutela correspondió por reparto al despacho de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a los accionados (folios 42 y 43 c. o. 1ra instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, mediante memorial suscrito el 11 de diciembre de 2012 se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la accionante presentó a la Fiscalía General de la Nación petición el 20 de marzo de 2012, la cual fue recibida en el despacho a su cargo el 19 de abril

del mismo año y contestada el 19 de abril. Añadió que por segunda vez la petente de amparo presentó solicitud el 14 de junio de 2012, recibida en el despacho el 26 de junio de la misma anualidad y respondida el 6 de agosto de 2012; es decir que a la accionante se le han dado las respectivas respuestas a sus peticiones (folios 58 y 59 c. o. 1ra instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de fallo del 12 de diciembre de 2012, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARLENY LEAL DE CAPERA, aduciendo que la pretensión de la actora estaba dirigida a que la entidad accionada y el señor VICENTE PERDOMO SABY dieran trámite y respuesta a las peticiones elevadas en escrito fechados 20 de marzo y 14 de junio de 2012, donde solicita sean desarchivadas las diligencias radicadas con el No. 180016000553201000117 y le fueran expedidas copias a su costa. Consideró el Juez Constitucional de instancia que en el presente caso las peticiones elevadas por la actora fueron contestadas por la Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá) conforme se verificó de la prueba allegada al plenario por parte de la doctora MARTHA PATRICIA TARAZONA GÓMEZ, en su condición de Fiscal 11 Seccional del Caquetá; por lo tanto no se evidencia omisión de los accionados respecto a las solicitudes elevadas por

la petente de amparo, por cuanto, se itera, las peticiones fueron contestadas oportunamente y en debida forma, siendo las comunicaciones enviadas por correo a la dirección aportada por la actora en los escritos petitorios (folios 68 a 78 c. o. 1ra instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 10 de enero de 2012 impugnó el fallo de instancia, argumentando que no ha recibido las copias solicitadas en la petición objeto de la presente tutela, por lo cual considera que el petitorio fue resuelto de forma y no de fondo, por cuanto si bien recibió notificaciones de la Fiscalía en cuanto al desarchive no ocurre lo mismo con la expedición de copias, siendo éstas fundamentales para las acciones a que haya lugar. Depreca se ordene a las accionadas, expidan copia del expediente del homicidio de su hijo, solicitadas mediante escrito del 19 de abril de 2012; así mismo, copias de las respuestas dadas por los demandados y se ordene al accionado indicar cual es el costo y la cuenta donde debe consignar el valor de las copias, si fuera necesario (folio 84 c. o. 1ra instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso concreto La accionante, MARLENY LEAL DE CAPERA, instauró acción de tutela, buscando protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá) por no haberse expedido copia del proceso penal que por la muerte de su hijo cursa en dicha entidad, lo cual le ha impedido iniciar las correspondientes acciones.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el

objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como la actora acudió al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado frente al silencio guardado por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá) respecto a las copias solicitadas por ésta. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular2. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y 2 T-180 de 1998 d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que

su sentido sea positivo o negativo3. Volviendo al caso, argumenta la actora en la impugnación que la entidad accionada dio respuesta parcial a sus peticiones, por cuanto si bien desarchivaron el mencionado proceso, no expidieron copias del mismo, por lo cual estima se le están trasgrediendo sus derechos fundamentales. Al respecto, considera esta Corporación que contrario a lo esgrimido por la accionante, a ésta no se le han vulnerado los derechos fundamentales que alega, al no haberse presuntamente dado respuesta en forma total a sus solicitudes. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se vislumbra que a la petente de amparo mediante oficio No. 201000117 del 6 de agosto de 2012, se reiteró lo consignado en oficio del 20 de abril de 2012, textualmente se señaló: “(…) usted debería de aportar y/o sufragar el costo de la expedición de la fotocopias, que hacen parte de la NOTICIA CRIMINAL lo cual debió hacerse en forma personal o autorizar a alguien. No sobra advertir que ésta Fiscalía carece de recursos económicos para estos fines” (folios 60 y 61 c. o. 1ra instancia). Conforme lo anterior, nótese como el hecho aducido como fundamento de la impugnación no es ajustado a la realidad procesal, porque si bien la accionante no ha obtenido copias del proceso que se adelantó por la muerte de su hijo, tal situación no puede ser atribuida a los accionados, pues como se plasmó en precedencia, la Fiscal 11 Seccional de Florencia (Caquetá) 3 T – 944 de 1999

cuando dio respuesta a la petición elevada por ésta, indicó en cuanto a las copias que las mismas debían ser sufragadas por la peticionaria. Por otra parte, a que se ordene al accionado indicar cuál es el costo y la cuenta donde debe consignar el valor para la expedición de las copias del mencionado proceso, esta Sala le hace saber a la actora, que no corresponde a este Juez Constitucional disponer que la Fiscal 11 Seccional de Florencia (Caquetá) efectué dicho pronunciamiento, debiendo acercarse a dicha institución personalmente o a través de la Defensoría del Pueblo, como lo ha efectuado, a cancelar los respectivos emolumentos para la expedición de las aludidas reproducciones. Finalmente, referente a la solicitud de la accionante de expedición de copia de la respuesta dada por la entidad accionada, por la Secretaría Judicial de la Sala se le remitirá fotocopia de dicha documentación. Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual negó el amparo deprecado por la accionante

MARLENY LEAL DE CAPERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de la cual negó el amparo deprecado por la accionante MARLENY LEAL DE CAPERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición de la accionante, respecto de requerir a la Fiscalía 11 Seccional de Florencia (Caquetá) por las razones plasmadas en la parte motiva.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, cúmplase lo resuelto respecto a la remisión de copias a la petente de amparo. CUARTO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. QUINTO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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