CSDJ - F11001010200020120258900ADJUNTA20140314081642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120258900ADJUNTA20140314081642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202589 00 (4825-14) Aprobado según Acta de Sala No. 17 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, a quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor FABIO ARTURO SANDOVAL, presenta queja disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, afirmando que algunos empleados del Departamento de Cundinamarca presentaron acciones judiciales a efectos de reclamar la “Bonificación por Servicios Prestados” de que trata el Decreto 1042 de 1978 y las Secciones A, B y D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han fallado un número significativo de procesos, condenando al Departamento al reconocimiento y pago de la bonificación y la reliquidación de prestaciones, mientras que la Sección C, falló en su contra, revocando la decisión de primera instancia, actuación que considera riñe con los principios de seguridad jurídica y unificación jurisprudencial y eventualmente puede constituir una falta disciplinaria. (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de noviembre de 2012, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, radicado bajo el número 110013331008 201100478 01, decretando algunas pruebas (fls. 7 a 8 c.o.).
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del referido auto de indagación preliminar (fl. 11 c.o.). 4.- La Secretaria del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, remitió copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls. 12 a 39 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO
OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA como
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(fls. 45 a 51 c.o.). 6.- Se notificó a los funcionarios investigados mediante edicto fijado entre el 15 y el 19 de febrero de 2013 (fl. 52 c.o.). 7.- Mediante auto de 29 de abril de 2013 se procedió a resolver el mérito de la indagación preliminar, decidiendo ordenar apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C, por la presunta conducta irregular
en que pudieron incurrir “al proferir la decisión que puso fin a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la cual presuntamente riñe con los principios de seguridad jurídica y unificación jurisprudencial”, ordenando además algunas pruebas. (fls. 54 a 57 c.o.). 8.- El Coordinador del Área de Talento Humano remitió certificación sobre los salarios devengados por los funcionarios investigados para los años 2011 y 2012, e igualmente informó las últimas direcciones registradas (fls. 58 a 64 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió comunicación a los funcionarios investigados, informándoles sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria. Igualmente se fijó edicto para notificar a los inculpados, entre el 16 al 20 de mayo de 2013 (fls. 66 a 77 c.o.). 10.- Con fecha 23 de mayo de 2013, el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fl. 79 c.o.), procediendo a presentar escrito contentivo de sus argumentos exculpativos, afirmando que las decisiones proferidas por los funcionarios en ejercicio de sus facultades se encuentran protegidas por el principio de autonomía funcional, y que la decisión cuestionada por el quejoso se produjo con estricto apego a la ley y a la prueba allegada al expediente, pero que igualmente el tratamiento del tema
no ha sido pacífico por parte de los jueces y Magistrados, por lo cual su interpretación del mismo no configura la existencia de falta disciplinaria. (fls. 80 a 100 c.o.). 11.- Con fecha 23 de mayo de 2013, el doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fl. 101 c.o.), presentando escrito en el cual indicó que la decisión proferida se encontraba debidamente sustentada y justificada no solo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso particular del demandante, sino también con la jurisprudencia relativa al asunto, por lo cual solicita el archivo de las diligencias en su favor, por cuanto sus decisiones se encuentran cobijadas por la autonomía funcional (fls. 102 a 106 c.o. 1ª instancia). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 107 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, como funcionarios y como abogados (fls. 108 a 116 c.o.). 14.- La Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que no cursan otros procesos contra los funcionarios investigados por estos mismos hechos (fl. 117 c.o.).
15.- Mediante auto de 14 de agosto de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 119 a 120 c.o.). Decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 122 c.o.), y comunicada a los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, a las direcciones registradas en el expediente (fls. 123 a 128 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 45 a 51 y 58 a 64 del cuaderno original. Así mismo, se probó tuvieron a cargo en segunda instancia, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pues se allegó copia de la decisión proferida por ellos en tal calidad (fls. 22 a 39 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA, en el cual pone en conocimiento de esta Corporación la eventual falta disciplinaria en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por cuanto algunos empleados del Departamento de Cundinamarca presentaron acciones judiciales a efectos de reclamar la “Bonificación por Servicios Prestados” de que trata el Decreto 1042 de 1978 y las Secciones A, B y D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han fallado un número significativo de procesos, condenando al Departamento al reconocimiento y pago de la bonificación y la reliquidación de prestaciones, mientras que la Sección C, falló en su contra, revocando la decisión de primera instancia, actuación que considera riñe con los principios de seguridad jurídica y unificación jurisprudencial y eventualmente puede constituir una falta disciplinaria. (fls. 1 a 3 c.o.).
Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los doctores ILVAR NELSON AREVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, es haber proferido la decisión de segunda instancia en el proceso de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, radicado bajo el número 110013331008 201100478 01, de manera diferente a como han resuelto asuntos similares en la Sección Segunda, Subsecciones A, B y D, y otros Tribunales Administrativos del país, como los de Boyacá y Quindío. En efecto, de la documental aportada se estableció que el señor FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de prescripción planteada por el apoderado de la accionada, declaró la nulidad de las resoluciones No. 1575 del 9 de julio de 2010 y 522 del 4 de mayo de 2011, mediante las cuales la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, se negó a reconocer al señor SANDOVAL
GUEVARA la bonificación por servicios prestados, y el Gobernador de Cundinamarca confirmó dicha decisión, y en su lugar, ordenó al Departamento de Cundinamarca “reconocer y liquidar en debida forma y cancelar al demandante, el valor que por concepto del factor salarial bonificación de servicios prestados le adeuda … a partir del 11 de marzo de 2007, por prescripción trienal”, y además “pagar a favor del accionante únicamente las diferencias por el mayor valor que resulte luego de aplicar el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE”, indicando que se debe dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A., y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 13 a 20 c.o.). Contra esta decisión tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, correspondiendo la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, donde los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICOponente-, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA , Magistrados de la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 13 de septiembre de 2013, decidieron revocar la sentencia apelada y en su lugar dispusieron denegar las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, junto con su incidencia prestacional (fls. 22 a 38
c.o.). Por lo anterior, se considera que la conducta endilgada a los funcionarios investigados -haber proferido de manera irregular la decisión que puso fin a la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-, no está soportada bajo consideraciones fácticas o probatorias, pues de las pruebas allegadas se estableció que los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, profirieron la decisión cuestionada, una vez analizada cuidadosamente la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. Pero en casos como este, donde la actuación de los investigados se circunscribe a tomar la decisión que consideran pertinente con los elementos de juicio con que cuentan, debe atenderse el principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones
judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la discusión sobre la inaplicación del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, no ha sido un tema pacífico, toda vez que sobre el mismo existían varias interpretaciones, tanto legales como constitucionales, por lo cual en la citada providencia se expuso claramente que contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, no era posible aplicar la referida norma a la situación particular y concreta del actor, atendiendo los parámetros y condiciones dados por la Corte Constitucional, según la cual la igualdad debe predicarse entre iguales, por lo cual no había lugar a aplicar una norma concebida para empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial. Se precisó además por parte de los funcionarios investigados que la disposición cuya inaplicación se pretendía, se encontraba vigente, pues a pesar de haber sido proferida desde 1978, no ha sido retirada del ordenamiento jurídico, lo que la hacía de obligatorio cumplimiento, por lo cual
no podía atenderse la solicitud del actor de aplicar a esa norma la excepción de inconstitucionalidad, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad, pues en su caso particular, no se daban las condiciones para ello. También indicaron los inculpados en la sentencia tantas veces mencionada, que los pronunciamientos a los cuales aludió el accionante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los cuales se hubiere inaplicado con efectos particulares y concretos la expresión “del orden nacional”, prevista en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, por lo cual atendiendo la inexistencia de identidad fáctica entre esas decisiones y el asunto que estaba bajo su conocimiento, los mismos no le eran aplicables, pues lo señalado de forma diáfana en los artículos 1 y 45 del Decreto 1042 de 1978, es que el reconocimiento de la bonificación por servicios está establecido únicamente en favor de empleados públicos del nivel nacional, norma suficientemente clara, y que por tanto no requiere interpretación alguna, es más respecto de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1919 de 2002, que autoriza la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para empleados públicos nacionales a servidores del nivel territorial, se consideró que ello no resultaba procedente en el caso del actor, dada la naturaleza salarial de la bonificación reclamada, definida por el propio Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42, postura que resulta acorde con lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de octubre
de 2008, dictada dentro del expediente No. 2001-00881-01 (0730-01), la cual fue citada en la referida providencia. Se indicó además que la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en la demanda frente a la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 por considerarla violatoria del derecho a la igualdad, no se atendió por considerar la Sala, que la ubicación del actor como empleado de carácter departamental, no es equiparable a la de un empleado con vinculación nacional pues las condiciones de los empleos en uno y otro caso son diferentes, por lo que en principio no estarían dadas las condiciones para la prosperidad de un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, según lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luís Fernando Álvarez Jaramillo, el 10 de septiembre de 2009, al interior del radicado 11001-03-06-000-200900038-00 Referencia: “FUNCIÓN PÚBLICA. Aplicación del decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial. Excepción de inconstitucionalidad", señaló que lo dispuesto en dicha norma no puede hacerse extensivo a los servidores públicos del orden territorial, por cuanto: "Tampoco se puede afirmar que las efectos del decreto ley 1042 de 1978 deben extenderse a los empleados públicos territoriales, bajo el argumento de que de esta forma se garantiza el principio
de igualdad entre los servidores públicos, pues es menester considerar distintos aspectos del entorno a partir de los cuales surge la necesidad de respetar ciertas diferencias, muchas de ellas originadas en mandatos legales que imponen restricciones y limitantes al gasto o en disposiciones que regulan de manera específica el ejercicio de las competencias públicas y el cumplimiento de los deberes de los mismos servidores públicos. En tal sentido, encontrándose vigente el decreto ley 1042 de 1978 que contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, no podrían los entes territoriales asumir una competencia de la que carecen y hacer extensivo a sus servidores tales elementos. Con base en las anteriores consideraciones la Sala, RESPONDE: ‘1. Deben los entes territoriales reconocer y pagar los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a sus empleados públicos?’ El decreto ley 1042 de 1978 se encuentra vigente, pero en cuanto sólo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, su regulación sobre este respecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial." (negrita fuera del texto) Ahora bien, con respecto a la autonomía funcional, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo
advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y
mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de
derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos
constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de FABIO ARTURO SANDOVAL GUEVARA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, radicada bajo el número 2011 00478 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe
tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz
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