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CSDJ - F11001010200020120259000ADJUNTA20130516175731-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120259000ADJUNTA20130516175731-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100101020002012002590 00

Registro: 14-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 035 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala acerca del mérito de la Indagación Preliminar en contra de los Magistrados de las Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en el fallo de segunda instancia del proceso con radicado No. 11001333102220110044601. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor JAIRO VANEGAS ROMERO, con el fin de que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al manifestar que fallaron en su contra el proceso No. 1 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11001333102220110044601 en Sentencia notificada por edicto el 20 de septiembre de 2012, al revocar la sentencia condenatoria proferida por el

operador judicial de primera instancia. Señala el quejoso que con tal decisión se vulneraron los principios de seguridad jurídica y unificación jurisprudencial que rige la actividad judicial. Indica que se vulneró su debido proceso y el derecho a la igualdad, al fallar en su contra, toda vez que los demás miembros del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca han fallado un significativo número de procesos a favor de empleados públicos. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En virtud del escrito de queja allegado a esta Corporación, a través de proveído de fecha 21 de noviembre de 2012, se dispuso abrir Indagación Preliminar a efectos de identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba o no falta disciplinaria1. 2.- En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el Magistrado Ponente que conoció el proceso 20110044601 fue el doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.2 3.- De la misma manera, la Secretaría referida mediante oficio del 23 de enero del 2013, remitió copia del fallo proferido por la Sala de Decisión el 6 1 Fls. 7 y 8 c.o. 2 Fl. 12 c.o. 2 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. de septiembre de 2012 dentro del expediente 20110044601, siendo demandante el señor JAIRO VANEGAS ROMERO y demandado el

Departamento de Cundinamarca.3

4.- El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, informó que los Magistrados a cargo del proceso referido fueron los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.4 5.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados de tiempo de servicio de los Magistrados referidos.5

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: 3 Fls. 14 a 32 c.o. 4 Fl. 37 c.o. 5 Fls. 55 a 59 c.o. 3 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o,

  • Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Con relación a lo anterior, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que para el estudio de las presentes diligencias será necesario abordar: i) Sentencia proferida en Segunda Instancia dentro del proceso con radicado No. 2011000446-01, ii) Principio de la Autonomía Funcional. i) Proceso Administrativo No. 2011000446 01. Según el material probatorio aportado al plenario se tiene que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012 resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Decisión del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá del 17 de febrero del mismo año, dentro de proceso de Bonificación por servicios prestados con radicado No. 201100446 – 01. Actuaron como parte demandante el señor JAIRO VANEGAS ROMERO y demandada el Departamento de Cundinamarca. Conoció del asunto en segunda instancia, como Magistrado Ponente el doctor ILVAN NERLSON 4 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ARÉVALO PERICO en Sala de Decisión con los Magistrados AMPARO

OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

A partir del escrito de queja se tiene que la inconformidad del denunciante, señor VANEGAS ROMERO está precisamente en que, al resolver los recursos de apelación incoados en primera instancia, la Subsección mencionada revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de la demanda, siendo afectado con ello el interés del demandante, el aquí quejoso. Para ser más precisos, el señor VANEGAS ROMERO ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaración de nulidad de la resolución No. 1627 del 9 de julio de 2010, a través de la cual la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la declaración de nulidad de la resolución No. 605 del 4 de mayo de 2011 expedida por el Gobernador de Cundinamarca por medio de la cual se confirmó la primera Resolución citada. Trayendo a colación los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados desde la vigencia de este último . Ante lo expuesto por cada una de las partes, y habiéndose recopilado el suficiente material probatorio que diera mérito a una decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo, la Subsección C referida determinó revocar la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones del actor. 5 Funcionario Única Instancia.

Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Lo anterior al considerar que la bonificación por servicios prestados era un beneficio consagrado únicamente para los empleados públicos, situación no concordante para el demandante dada su vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca.6 La Sala de Decisión estableció no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores ni probados los cargos de nulidad que se endilgaban, por lo que denegó las pretensiones del actor. Ahora bien, anotado lo anterior, esta Sala señala que según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978, a partir de la expedición del mismo se creó una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°. “… Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante...” A partir de lo anterior, no se hace extensible tal bonificación al quejoso, demandante dentro del proceso ejecutivo, toda vez que según lo anotado y observado, no hacía parte de los empleados consagrados para tal beneficio, pues no su vinculación laboral era de carácter departamental y no nacional como lo contempla el Decreto citado. Entonces resulta acertada la decisión de la Subsección anotada, toda vez que

con su decisión dio aplicación a la normatividad correspondiente descartándose a todas luces cualquier vulneración de derechos. 6 El señor VANEGAS ROMERO era servidor público del departamento de Cundinamarca desde el 24 de agosto de 1987 desempeñándose en el cargo de oficial mayor. 6 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ii) PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL En este punto resulta pertinente anotar y aclarar que si bien se hace referencia a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión en el asunto administrativo, lo denunciado por el quejoso hace referencia no al término en el que se llevaron a cabo las diligencias sino específicamente a la decisión que en su condición le era desfavorable. Ahora bien, el que hayan conformado la Sala de Decisión, no es en sí misma una circunstancia merecedora de reproche disciplinario toda vez que la determinación desfavorable al demandante fue el resultado de un estudio y análisis propicio del material probatorio allegado y de la Ley aplicable al mismo. Es de resaltar nuevamente que la decisión que resultó disconforme con lo pretendido por el demandante fue respuesta al análisis que en derecho correspondía al asunto no siendo entonces tal Proveído una razón de reproche para los funcionarios judiciales, quienes actuaron bajo el imperio normativo que correspondía. Por ende, se reitera que la Sala cuestionada, al haber tomado esta decisión lo hizo amparada en el principio de autonomía e independencia del que gozan los funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta

Colegiatura no está en posibilidad de abordar decisiones que han tomado los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza: 7 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Además tal como lo anota la sentencia No. C-037/96 de la H. Corte Constitucional: “… La administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. …. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que

se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes', principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley', donde el término 'ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política. Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos 8 Funcionario Única Instancia. Rad. 110010102000201202590 00

Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad7.

Como se puede esclarecer de lo anterior es imprescindible para los

funcionarios que imparten justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que los funcionarios que administran justicia sean investigados por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno8” (Negrillas de la Sala) Como se interpreta de la queja, presentada por el señor VANEGAS ROMERO, es notorio que no compartió la determinación adoptada por las Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá al no encontrar satisfacción a sus pretensiones, por ende no es de competencia de esta Sala entrar abordar decisiones a las que han llegado los funcionarios que 7

Ref.: P.E.-008, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa.

8

Referencia: Exp. No. T58.677, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara.

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Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. administran justicia en su interpretación y análisis de los casos sometidos a su estudio, es por ello que esta sala ordenará la Terminación y el Archivo de las

Diligencias. En merito de lo expuesto anteriormente, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la Terminación de la acción disciplinaria y el consecuente ARCHIVO de las diligencias a favor de los doctores ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados de Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte resolutiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

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Disciplinado: Magistrados Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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Cundinamarca. 13

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