CSDJ - F11001010200020120259100ADJUNTA20131107144336-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120259100ADJUNTA20131107144336-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA contra:
MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C.
ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor YESID RAÚL BARAHONA SANDOVAL, en contra del doctor ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO y los también Magistrados AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, inconforme con una decisión judicial proferida contraria a sus intereses.
SÍNTESIS FÁCTICA.
El señor YESID RAÚL BARAHONA SANDOVAL, en escrito radicado el 26 de octubre de 2012 ante esta Colegiatura, presentó queja aduciendo que dentro del proceso radicado No. 201100020-01, reclamó la “Bonificación por Servicios Prestados” de que trata el Decreto 1042 de 1978, pero el Magistrado ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO y los Magistrados del
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2012, fallaron desfavorablemente a sus pretensiones, lo cual riñe con la unificación jurisprudencial como quiera que las Subsecciones A, B y D, de la mencionada Corporación, en varios procesos fallados, habrían reconocido la reseñada prestación, al igual que otros Tribunales Administrativos del País, como Boyacá y Quindío. Finalmente relacionó procesos en los cuales similar pretensión habría sido fallada favorablemente. (fls 1 a 5). CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante oficio 663 de 25 de julio 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales, de los doctores ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls 47 a 65). Según certificados de antecedentes Nos. 49464601, 49464626, 49464645, de 4 de septiembre de 2013, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visible a folios 67, 69 y 71, los doctores ILVAR NELSON JESÚS
ARÉVALO PERICO, AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ
POVEDA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificados Nos. 247053, 247049, 247052 de 4 de septiembre de 2013, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionarios judiciales. (fls 72 a 74). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 5 de diciembre de 2012 (fls 9 y 10), y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. El 18 de diciembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio. (fl 14).
3. Mediante oficio emanado de la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, de fecha 13 de diciembre de 2012, se informó que los Magistrados que emitieron la sentencia de 6 de septiembre de 2012, dentro del proceso radicado No. 2011-00020-01, fueron los doctores ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO (ponente), AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Agregó que no era posible remitir la
mencionada providencia, como quiera que el expediente se encontraba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. (fl 15).
4. La providencia de 5 de diciembre de 2012, por la cual se dispuso iniciar indagación preliminar, se notificó al doctor ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO, por edicto fijado entre el 11 y 15 de enero de 2013.
(fl 19). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en oficio visible a folio 20, recibido el 22 de enero de 2013, allegó la sentencia de segunda instancia adiada 6 de septiembre de 2012, motivo de inconformidad. (fls 21 a 35).
6. También se notificó la providencia de iniciación de la indagación preliminar, a los doctores AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, por edicto fijado entre el 7 y 11 de febrero de 2013
(fl 39). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales, entre otros. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 21 a 35, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, motivo de inconformidad, por la cual con ponencia del doctor ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO, en Sala integrada con los doctores AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-00020-01, confirmaron la sentencia a quo emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por la cual se negó las pretensiones del demandante YESID RAÚL
BARAHONA SANDOVAL.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la mencionada providencia se afirmó que, conforme con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y señalar “los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empelados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; asi mismo instituye la precitada norma que corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Con ello, se establece que las Corporaciones Públicas territoriales no pueden atribuirse esta facultad.” (Negrillas fuera de texto.) Además, precisó que según el artículo 305 de la Carta Política, “corresponde
a los Gobernadores crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, fijar las funciones y emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.” Destacó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, no pueden las Corporaciones Públicas del nivel territorial, arrogarse la facultad de fijar regímenes prestacionales, lo cual compete al Gobierno Nacional, conforme con los criterios fijados en la Ley. Precisó que existe una competencia concurrente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, definida por el Consejo de Estado, y que de acuerdo a ello, no era posible reconocer al actor la bonificación por servicios prestados prevista en el artículo 45 del Decreto 1041 de 1978, por tratarse de “un beneficio que fue restringido por el legislador extraordinario de 1978 a los empleados del nivel nacional”, al tiempo que el demandante estaba vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público descentralizado del orden departamental. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agregó que la prestación reclamada no tiene carácter prestacional sino salarial, entonces, “no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2004, pues dicha disposición lo que autoriza es aplicar el régimen de prestaciones sociales señalado para lo empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los
niveles Departamental, Distrital y Municipal, y según lo visto la acreencia reclamada no goza de dicha naturaleza prestacional.” También se refirió a la excepción de inconstitucionalidad deprecada por el actor de la expresión “del orden nacional”, considerando que no existían las condiciones para darle cabida, toda vez que a ello se llegaba era cuando existía incompatibilidad clara y ostensible entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. Que por eso la Jurisprudencia Constitucional, enseña que la igualdad se predica entre iguales, lo cual no ocurría en el presente caso, “pues la situación en la que se ubica el actor como empelado de carácter departamental, no es la misma de los empleados con vinculación nacional.” Finalmente respecto de la jurisprudencia invocada por el demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, señaló que no son sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como sin dificultad se desprende de lo anterior, es evidente la ausencia de elementos que conduzcan a cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de septiembre de 2012, que originó las presentes diligencias, pues en el texto de la providencia motivo de inconformidad se encontró análisis jurídico, así como estudio concreto y preciso respecto de cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, razón por la cual la Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación de los Magistrados ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO en calidad de ponente
y AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, integrantes de la Sala de decisión, se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, no se configura responsabilidad disciplinaria de los mencionados funcionarios judiciales, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, razón suficiente para concluir que no es posible activar la acción disciplinaria por cuanto la providencia cuestionada se emitió en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció, se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se colige que no existió irregularidad alguna en la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto,
siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra de los doctores ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO en calidad de ponente y AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, integrantes de la Sala de decisión, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, quienes dictaron la sentencia de 6 de septiembre de 2012, la cual resultó desfavorable a los intereses del aquí quejoso, sin que per se, se pueda afirmar la
vulneración del ordenamiento jurídico. Conforme con las consideraciones precedentes, en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO en calidad de ponente y AMPARO OVIEDO PINTO y SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, integrantes de la Sala de decisión, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, disponiendo su archivo, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02591-00