CSDJ - F11001010200020120259701ADJUNTA20130207152018-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120259701ADJUNTA20130207152018-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENTE / ConfirmaImprocedencia – inmediatez / concede Debido Proceso La accionante fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario, denuncia presuntas irregularidades al interior del mismo; el Juez Constitucional de primer grado declaró improcedente la tutela respecto derechos de defensa e igualdad y concedió por vulneración al debido proceso. Esta Corporación confirma improcedencia por ausencia de inmediatez, transcurrieron más de seis (6) meses desde la presunta vulneración para impetrar la petición de amparo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202597 01 Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta por la accionante NUBIA ESPERANZA PASCAGAZA contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de diciembre de 2012, a través del cual le fue tutelado el derecho al debido proceso y se declaró improcedente respecto a los derechos de igualdad y de defensa, dentro de la acción de tutela impetrada contra el
JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, BANCO GRANAHORRAR 1 Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) en Sala dual con la Dra. MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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2 (HOY BBVA) , FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA -, MILTON TORRES, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana NUBIA ESPERANZA PASCAGAZA, presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, por hechos que se resumen como sigue: El Banco Granahorrar instauró en contra de la actora proceso ejecutivo hipotecario, correspondiendo por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 19 de septiembre de 2003; se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006 ordenando seguir adelante con la ejecución. La Juez 6 Civil Municipal de Descongestión, en cumplimiento del despacho comisorio No. 125, el 1 de octubre de 2012 intentó llevar a cabo la entrega del inmueble embargado dentro del mencionado proceso, la cual no se efectuó porque no había moradores, razón por la cual fue
aplazada para el 6 de noviembre de la misma anualidad, desconociendo lo establecido en el Acuerdo No. PSAAA10-6637 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual en el numeral 4 del artículo 7 señala: “Tramitada la diligencia, sea practicada o no, cada juez o inspector levantará un acta en la que conste cual fue el resultado obtenido de su gestión y los inconvenientes presentados, debidamente firmada, revisará que la documentación esté completa y la remitirá al centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia, quien se encargará de hacer trámite de devolución al respectivo juzgado comitente”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 3 Señaló la actora que a través de apoderada interpuso incidente de nulidad, al cual no se le dio el trámite legal, violándose el derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, pretende que: Se ordene conceder el amparo del derecho a la igualdad, defensa, debido proceso. Se suspenda inmediatamente la diligencia de entrega, como medida preventiva. Se ordene dar el trámite correspondiente al incidente de nulidad radicado desde el mes de mayo de 2012. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 6 de diciembre de 2012 admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las autoridades
accionadas y dispuso la práctica de pruebas (folios 25 y 26 c. o. 1ra. Instancia). 3.- A través de auto del 6 de diciembre de 2012, la Colegiatura de primer grado no accedió a la petición de medida provisional (folios 33 a 36 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El doctor NÉSTOR ORLANDO PRIETO BALLÉN, responsable del Departamento Jurídico Contencioso del BBVA COLOMBIA, se pronunció sobre la tutela, aduciendo que la entidad bancaria que representa ha ejercido su legítimo derecho a cobrar ejecutivamente las obligaciones insolutas a cargo de la accionante, razón por la cual la tutela se torna improcedente, además porque la sentencia emitida en el referido proceso ejecutivo hipotecario data de hace más de cuatro años, no se cumple el requisito de inmediatez (folios 41 a 45 c. o. 1ra. Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 4 4.1.- También compareció al proceso la doctora GLORIA JANNETH OSPINA GONZÁLEZ, en su calidad de Juez 13 Civil Municipal de Bogotá, quien después de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra NUBIA ESPERANZA PASCAGAZA y Otro, adujo que el proceso se ha adelantado conforme al trámite establecido en la ley, nunca se han desconocido los
derechos de las partes y se ha respetado el debido proceso, motivo por el cual solicitó la nugatoria de la acción (folios 69 y 70 c. o. 1ra. Instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012 tuteló el derecho al debido proceso de la actora, para tal efecto ordenó al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, resolver bajo su estricta autonomía y competencia, el memorial de nulidad, aducido por la accionante en el libelo de tutela y declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana NUBIA ESPERANZA PASCAGAZA RAMOS, contra los accionados respecto al derecho a la igualdad y al de defensa. Consideró la Colegiatura a quo que: “Ahora bien, se advierte que se trata del proceso ejecutivo hipotecario (Rad. 2003/01230), promovido contra la accionante y otro, donde como se aprecia de la reseña procesal que efectuó la señora Juez 13, y su cotejo con el expediente que en préstamo se allegó, la demanda fue instaurada el 12 de agosto de 2003 por el Banco Granahorrar, por lo que se libró mandamiento ejecutivo el 19 de septiembre siguiente; demanda que le fue notificada a los demandados; amén que, acreditado el embargo y secuestro del inmueble se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2006 disponiendo la venta en pública subasta, la
práctica de la liquidación del crédito y condenando en costas a los demandados. Luego, es presentada la liquidación del crédito por la parte actora, el 6 de febrero de 2007, por un total de $33’425.730.oo, de la que se corrió traslado a la pasiva por auto del 9 de marzo de 2007, y aprobada en proveído del 9 de abril siguiente. Con posterioridad, adelantada la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 5 diligencia de remate y adjudicado el inmueble, se aprobó por auto de 6 de mayo de 2011; para la diligencia de entrega del bien subastado, mediante auto del 27 de febrero de 2012 se libró Comisorio No 00125/ 2012, que le correspondió al Juez Civil Municipal de Descongestión: para la diligencia de entrega del bien subastado, librándose el Comisorio No 00125 – 2012. Por auto advierte, que la entrega de los dineros producto del remate tan solo se efectuara una vez realizada la del inmueble al rematante, y se remita la liquidación del crédito que ejecuta el Fondo Nacional del Ahorro ante el Juzgado 44 Civil del Circuito. Y, como se evidencia y responde la señora Juez 13, accionada, que, a 22 de mayo de 2012, el expediente ejecutivo se encuentra al despacho con tres escritos: “se remite liquidación del crédito por el Fondo
Nacional del Ahorro, se allega poder conferido por la demandada Nubia Pascagaza a la abogada Fabiola Ospina y se presenta escrito de nulidad por la demandada Nubia Pascagaza”. Ahora bien, debió hacerse la reseña transcrita, para sustentar la total improcedencia del amparo, toda vez que, lo que resulta claro, tal como se evidencia no sólo de los argumentos del amparo sino de su cotejo con los planteamientos de una de las accionadas y lo apreciado en el expediente ejecutivo, es que, frente a los alegatos fundamento del mandamiento de pago y su liquidación, ello es un debate que se dio al interior del ejecutivo, donde el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, emitió sentencia el 24 de noviembre de 2006, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de la acción y dispuso practicar de la liquidación del crédito; amén que, inclusive, se encuentra surtiendo la diligencia de entrega. Súmese a lo dicho que, frente a la solicitud para que el Juzgado desate un memorial planteando una nulidad, que fue presentado desde mayo de 2012, observa la Sala, que en el mismo se aprecian, ya motivadas y sustentadas, las alegaciones, que aquí de manera breve sustentó. Por tanto, es al interior mismo del proceso que dicha vía, debe agotarse, y, no ante el juez constitucional, incompetente para tomar la decisión que corresponda. Por ello, surge improcedente la acción respecto de los derechos de igualdad y defensa que alega. Por otro lado, y ante el hecho de que la petición de la accionante,
ante el Juzgado, como se reconoce, está al despacho desde el 22 de mayo de 2012, se ordena que sea resuelto, bajo la estricta autonomía y competencia del JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el término máximo e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión (debido proceso).
LA IMPUGNACIÓN
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6 La petente de amparo mediante escrito signado 19 de diciembre de 2012 impugnó el fallo de instancia (folio 90 c. o. 1ra. Instancia), esgrimiendo textualmente: “No es que se sobrepasen la autonomía de los ejecutores de la administración de justicia, pero si que las decisiones estén incurso de la legalidad procesal y ceñidas a nuestro ordenamiento legal con garantía constitucional” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones.
De la procedibilidad Antes de entrar a analizar la procedibilidad del amparo deprecado, esta Sala precisa que si bien en el escrito de impugnación no se establecen claramente por parte de la accionante, los puntos de disenso, esta Colegiatura teniendo en cuenta la informalidad del procedimiento de la acción constitucional de la tutela procederá a su análisis. Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 7 capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra
decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 8 “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido
de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Del caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el JUZGADO
TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, BANCO GRANAHORRAR (HOY BBVA) , FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA -, MILTON TORRES, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, radicado con el No. 2003-01230, el cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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9 Aduce la accionante que al interior del referido proceso se profirió sentencia y se ordenó continuar con la ejecución habiéndole variado el monto de la deuda, se duele de la metodología utilizada para tasar la Unidad de Valor Real; así mismo, ataca la actuación
de la Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión comisionada para llevar a cabo la entrega del bien inmueble objeto de la litis. Efectuado el test de procedibilidad se colige como en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose proferido sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y la venta en pública subasta del bien, el 24 de noviembre de 2006, y finalmente el 6 de mayo de 2011 adelantada la diligencia de remate se aprobó la adjudicación del bien, es decir, que desde esa fecha han transcurrido más de seis (6) meses para interponer la tutela y si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. Por ello, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza; sobre el tema concluyó: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como
una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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10 Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 11 derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) Tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio
tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 No existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela como la que fue advertida para el caso de autos y si bien la accionante presentó incidente de nulidad en mayo de 2012, tal hecho no habilita el término para interponer la tutela, se itera, porque en el proceso ya se había aprobado la adjudicación del inmueble, luego de efectuado el remate, circunstancia por la cual se torna improcedente la petición de amparo en cuanto a las presuntas irregularidades dentro del mencionado proceso. De otra parte, referente al derecho al debido proceso, advierte la Sala que como bien se señaló en el fallo impugnado a la petente de amparo ciertamente se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el incidente de nulidad que presentó a través de apoderada ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, no ha sido resuelto, hecho el cual se erige en trasgresión del mencionado derecho, por cuanto las peticiones que
5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 12 se realicen al interior de los procesos judiciales deben responder a la normatividad procesal prevista para tal efecto. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, Magistrado ponente, doctor JORGE CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."7 En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad
entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."8 Como ejemplo de lo anterior, el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de ejercer el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 270 de 1996, así como la garantía que tiene la víctima o el perjudicado de ejercer este derecho ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas, en los términos del artículo 30 de la Ley 600 de 2000.9 Contrario sensu, "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."10 Así, la solicitud de pruebas, 7 Idem. 8 Idem. 9 La constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 fue condicionada por la Corte Constitucional bajo el entendido que "una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma
prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición." Sentencia C228/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202597 01 13 acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso11 y al acceso de la administración de justicia,12 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada13 al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.)”. Conforme lo anterior, corresponde al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, pronunciarse sobre el incidente de nulidad impetrado por la doctora FABIOLA OSPINA DÍAZ, apoderada de la aquí accionante pues en este evento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado
en la ley. Así las cosas, esta Cor
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