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CSDJ - F11001010200020120260100ADJUNTA20121123090418-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120260100ADJUNTA20121123090418-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202601 00 Aprobada según Acta N° 099 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas y la Inspección 1ª Municipal de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá).

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Inspección 1ª Municipal de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la investigación adelantada contra el abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, de acuerdo con queja instaurada en su contra por el señor Ricaurte Novoa García1. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, una vez acreditada la condición de abogado del denunciado antes mencionado3, en providencia del 1° de julio de 2011, dispuso la APERTURA DEL PROCESO contra el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de julio siguiente, a las 3 p.m. 1 Puso en conocimiento la actuación del abogado denunciado, como su defensor dentro de un proceso penal

adelantado en su contra, cuando no podía ejercer la profesión por encontrarse suspendido. 2 Para el caso, Sala Unitaria a cargo del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. 3 A quien le fue asignada la tarjeta profesional N° 33.808, el 1° de enero de 1990 (fl. 14).

Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- El Magistrado instructor, a través de auto adiado el 30 de noviembre de 2011, declaró persona ausente al litigante disciplinado y le designó defensor de oficio4, teniéndose en cuenta que había sido debidamente emplazado5. 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se inició el 8 de febrero de 2012, en la cual se contó con la asistencia del doctor Óscar Tabares Gil, en condición de defensor de oficio del investigado. Se dispuso la práctica de pruebas. 4.- En Audiencia celebrada el 26 de julio de 2012, a la cual sólo asistió el defensor de oficio, el Magistrado instructor consideró que la competencia para investigar al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, la tenían las alcaldías de La Dorada y Puerto Boyacá, pues se trataba de una conducta contravencional la endilgada al indicado profesional del derecho. Para optar por la anterior determinación, y después de resaltar las sanciones de suspensión que le han sido impuestas al doctor CUZGUEN RUBIO, y su actuación como defensor del quejoso mientras regía incompatibilidad de esa naturaleza6, aseveró que la falta tipificada en la Ley 1123 de 2007, como “Ejercicio Ilegal de la

Profesión”, en que pudo haber incurrido el togado disciplinado, encontrándose suspendido, contraría lo dispuesto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, y en consecuencia, INAPLICÓ el artículo 39 del mencionado Código, apoyándose en la preceptiva contenida en el artículo 4° Superior.

Dijo al respecto: “…No hay que hacer mayores esfuerzos para establecer que en efecto, los hechos informados por el señor RICAURTE NOVOA GARCÍA, efectivamente tuvieron ocurrencia, esto es, que el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO no estaba legitimado para ejercer la profesión.

Por ello entonces, se concluye que frente a la solicitud de investigación disciplinaria al doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, debe inaplicarse el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que la conducta allí establecida como falta disciplinaria y 4 Fl. 70. 5 Fl. 68. 6 En esa condición se desempeñó en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) entre el 20 de marzo y el 31 de mayo de 2007, y se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 19 de diciembre de 2005, hasta el 18 de diciembre de 2007. Y en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, igualmente en condición de defensor del señor Novoa García, actuó entre el 27 de junio y el 6 de diciembre de 2007, cuando como ya se advirtió, se encontraba suspendido hasta el 18 de diciembre de este último año.

Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la cual podría ser llamado a responder en esta sede, contradice preceptos de la Constitución Política vigente, norma fundante básica y como tal fuente común de validez del restante ordenamiento jurídico, en un Estado Social de Derecho, como el nuestro… De tal manera entonces que la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es incompatible con el ordenamiento 256 numeral 3° de la Constitución de 1.991; y por ello resulta procedente inaplicar aquella norma del Código Disciplinario del Abogado, en virtud del mandamiento del artículo 4° Superior ya citado…” 7. 5.- Recibido el asunto en la inspección 1ª Municipal de Policía de Puerto Boyacá (Boyacá), su titular, doctora Vitalia Mosquera Ospina, por medio de escrito del 18 de octubre de 2012, consideró que no podía asumir el conocimiento de la investigación contra el abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, porque: “…Si los hechos tienen ocasión en el año 2007, hasta la fecha, han transcurrido más de 04 años, qué pretende que pueda realizar la inspección, para entrar a determinar una situación que quedó comprobada por la Sala jurisdiccional Disciplinaria Despacho 2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, donde el profesional del derecho GONZALO CUSGUEN RUBIO, faltó al Código Disciplinario del Abogado, siendo que precisamente este Código se ha establecido

para dar cumplimiento y no, que sea motivo de abuso de parte de un profesional del derecho que conoce la existencia del Código Disciplinario del Abogado, sabe de las circunstancias en las cuales se incurre en faltas como lo describen los Artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de 2007… El ejercicio ilegal de la abogacía consagrado en el numeral 2° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, quedó tácitamente derogado por el artículo 19 del CDA, ya que a partir de su expedición, son igualmente sujetos disciplinables, los abogados que actúen como tales, aun cuando se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión. Pero no fue este el único cambio sustancial que trajo consigo el CDA en punto del ejercicio ilegal de la abogacía. Obsérvese que el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, fue derogado expresamente por el 29 del CDA, al regular integralmente las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, norma que obliga a ser cotejada con un nuevo deber que impone a los abogados, ‘Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecer incompatibilidades para 7 Fls. 133 a 136.

Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de la profesión’, deber que encuentra su correlato en la falta consignada en el artículo 39 del CDA…” Por lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad para la definición de la competencia8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones. Así no se trate el asunto que se pretende decidir de un conflicto entre diferentes jurisdicciones, lo cierto es que en aras de garantizar la salvaguarda de principios constitucionales como los de la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, debe esta Corporación como órgano de cierre decidir quien debe continuar conociendo del proceso que se le adelanta al abogado

GONZALO CUSGUEN RUBIO.

La anterior postura fue adoptada por la Sala entre otras decisiones, en auto del 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas, mutatis mutandis, así: “…No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20049, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado,

8 Fls 152 a 159. 9 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)”.

Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”10. El problema jurídico se circunscribe en determinar cuál de los funcionarios que se han negado a conocer de la investigación que se sigue al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, de acuerdo con queja instaurada en su contra por el señor

Ricaurte Novoa García, debe hacerlo. El asunto no ofrece mayor complejidad si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 28-14, 29 y 39, de la Ley 1123 de 2007, pues a diferencia del Decreto 196 de 1971, incluyó dentro de los destinatarios de dicho estatuto a los abogados, así se encuentren excluidos o suspendidos de la profesión, con el fin de que mientras cumplen la sanción no reiteren comportamientos antiéticos y que en caso de hacerlo, no queden en la impunidad por la falta de regulación legal. Esas disposiciones, que permiten el trámite de un proceso disciplinario contra un abogado suspendido o excluido de la profesión, son del siguiente tenor: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este Código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…”11. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10 Radicado 2006 01121 00. 11 Subraya fuera de texto.

Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1…

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1…

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

Si además de lo anterior, de acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 60-1 del Código Disciplinario de los Abogados, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son las competentes para juzgar las conductas de los abogados, ninguna duda se tiene para considerar que la investigación iniciada por la Seccional de Caldas contra el doctor GONZALO CUZGUEN RUBIO, según queja instaurada en su contra por el señor Ricaurte Novoa García, debe continuar a cargo de dicha Corporación, sin que la postura expuesta por el Magistrado que se rehusó a seguir conociendo de dicho proceso pueda ser considerada por esta Superioridad, pues sólo en la instancia respectiva podría emitirse el pronunciamiento correspondiente. Se dispondrá entonces, la remisión de la actuación al despacho del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, para que en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, continúe el trámite del proceso que se le sigue al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, cumpliendo lo establecido en los artículos 104 y s.s. de la Ley 1123 de 2007,

para lo cual deberá citar al quejoso y al representante del Ministerio Público. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento del proceso que se le adelanta al abogado GONZALO CUZGUEN RUBIO, al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, doctor Fabio Holguín Zuluaga.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a conocimiento del mencionado Magistrado, y copia de esta decisión a la Inspectora 1ª Municipal de Policía de Puerto Boyacá.

TERCERO. ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201202601 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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