CSDJ - F11001010200020120260500ADJUNTA20130131144149-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120260500ADJUNTA20130131144149-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202605 00 Discutido y aprobado en Acta No. 05 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés-Isla y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con ocasión del conocimiento de la demanda Reivindicatoria que mediante apoderado judicial promovieron LUCAS FRANCISCO MEJIA
SIERRA, VALENTINA MEJIA SIERRA e ISABEL MEJIA SIERRA contra la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, los señores LUCAS FRANCISCO, VALENTINA e ISABEL MEJIA SIERRA, formularon ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, demanda reivindicatoria en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, con el objetivo de que se les
declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Isla de San Andrés en el sector denominado COCO PLUM BAY, y en consecuencia se le condene a la demandada a restituir en su favor la totalidad del inmueble, así como la condena pecuniaria por los frutos civiles dejados de percibir. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las anteriores pretensiones fueron basadas en los siguientes supuestos
fácticos que se permite esta Sala transcribir: “La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación, desde el 25 de julio de 1996, fecha en la cual quedó radicada su resolución administrativa 090033 del 17 de julio del mismo año…La demandada es la actual poseedora del inmueble materia de la presente acción judicial por conducto de la sociedad tenedora como arrendataria de establecimiento mercantil hotelero e inmueble, HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A…” (folio 2 del cuaderno original)
2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, en providencia adiada el 10 de septiembre de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que como quiera que el litigio era promovido en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la cual es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, y por ende una entidad pública, de conformidad con
el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia radicaba en esa jurisdicción, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de esa localidad (folios 33 y 34 del c.o.).
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en auto del 11 de octubre de 2012, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que del libelo introductor se observaba que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de propietario del inmueble objeto de litis y su consecuente reivindicación, temas ajenos al conocimiento de esa Jurisdicción, y por lo tanto la competencia radicaba en la justicia ordinaria
(folios 36 y 37 del c.o.). Por lo anterior, decidió el juzgado administrativo declarar la existencia de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, provocando el conflicto de jurisdicciones, razón por la cual remitió las diligencias a ésta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala, para la decisión correspondiente, como órgano de cierre para desatar esa clase de conflictos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA y EL ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción,
específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en
primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Por eso entonces, la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. Lo constituye la demanda Civil Reivindicatoria de Dominio que pretende se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN restituir a los demandantes LUCAS FRANCISCO, VALENTINA e ISABEL MEJIA SIERRA, el inmueble ubicado en la
jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sector denominado “COCO PLUM BAY”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-16488, descrito en la escritura pública número 1076 del 2 de diciembre de 2004, de la Notaría Única del Circuito de San Andrés y Providencia, el cual fue poseído desde el 25 de julio de 1996 por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil reivindicatoria para que a través de sentencia se declare que a LUCAS FRANCISO, VALENTINA e ISABELA MEJIA SIERRA les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en el sector denominado COCO PLUM BAY, identificado con Folio de Matricula Inmobiliario No. 450.16488 y se le ordene en consecuencia a LA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
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DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN restituirlo.
Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a
la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
(...)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Artículo 16. Modificado Ley 794 de 2003,art 6º. Competencia de
los jueces del circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
(…)
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez”.
Por su parte, el artículo 946 del Código Civil5, define la acción reivindicatoria y los preceptos legales siguientes precisan que cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, como son la declaratoria de dominio y la reivindicatoria, son ordinarias, pues no se encuentran contempladas dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104,
137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden el reconocimiento de dominio y la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el sector denominado COCO PLUM BAY de San Andrés-Islas, estando reglamentadas exclusivamente en normatividad civil, de conformidad con las 5 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil.
Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés-isla, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés-Isla y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria de bien inmueble al primero de los nombrados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés-Isla y copia de esta providencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201202605 00