CSDJ - F11001010200020120260901ADJUNTA20130206150324-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120260901ADJUNTA20130206150324-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202609 01
Registro: 04-02-2013
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 007 de la misma fecha
Asunto: Impugnación Decisión: Modifica y confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada por el Dr. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decidió CONCEDER el amparo instaurado contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, vida digna, seguridad social integral y mínimo vital. Hechos La ciudadana CANDIDA BOLAÑO DE RODRÍGUEZ, a través de apoderada, solicitó la protección constitucional a su derecho de petición, toda vez que el
día veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), radicó en las dependencias de la accionada, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a su favor como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge BLAS RODRÍGUEZ CASSIANI, reclamando en tal virtud se cancelaran las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de ocurrencia del óbito, sin embargo al momento de interposición del amparo no había obtenido respuesta alguna, sobre el particular.
Pretensiones: 1 Sala integrada por los Magistrados MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y
ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente).
Aspira la accionante a que se declare:
1. La vulneración a sus derechos fundamentales peticionados y por tanto se ordene al Director de la entidad accionada, resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas la petición presentada el día 22 de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el radicado 2011514011026 -2.
2. Disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.
3. Ordenar el pago de las mesadas causadas y atrasadas desde la fecha de la muerte del ciudadano BLAS RODRÍGUEZ CASSIANI.
ACTUACIÓN PROCESAL Se presentaron las diligencias en primer lugar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, quién decidió por auto del siete (7) de Noviembre del año dos mil doce (2012), remitir la acción de
tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que asumiera su conocimiento, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dejó sin basamento legal, las salas de decisión duales, al declarar inexequible en virtud de la sentencia C619 de 2012, el art. 42 de la Ley 1474 de 20113, por ello a fin de garantizar el derecho de las partes a la segunda instancia, dispuso dicha remisión. 2 Fl. 28 c.o. 3 Fls. 30 y s.s. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, una vez arribadas las diligencias, admitió la acción por auto del seis (6) de diciembre del año inmediatamente anterior (2012), dispuso comunicar de ello a las partes, corriendo el traslado de rigor5. El Catorce (14) de diciembre del año 2012, la Sala del conocimiento concedió el amparo constitucional deprecado6, al estimar que se corrobora la vulneración del derecho de petición al no haberse contestado oportunamente la solicitud de la accionante. Intervención del convocado al trámite tutelar El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, corroborado el sustrato fáctico en debate, solicita un término prudencial con miras a acreditar el reporte en nómina de pensionados y dar respuesta así a la actora, por cuanto ello implica un trámite de normalización de documentos compuesto por
procesos de digitación, indexación documental, unificación, “completitud” y estudio de verificación de la autenticidad. PRUEBAS Allegó la accionante con el escrito de tutela, pruebas documentales, entre las que se destaca:7 4 Fl. 39 c.o. 5 Fls. 40 c.o. 6 Fls. 52 y s.s. del c.o. 7 Fls 6 a 12 c.o
1. Copia del derecho de petición con constancia de radicación en las dependencias de la accionada, el día 22 de noviembre del año dos mil once (2011)8.
2. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre CANDIDA
BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ y BLAS RODRÍGUEZ CASSIANI9.
3. Copia del registro civil de defunción del señor BLAS RODRÍGUEZ
CASSIANI10.
4. Copias de las cédulas de ciudadanía de CANDIDA BOLAÑOS DE
RODRÍGUEZ y BLAS RODRÍGUEZ CASSIANI11.
5. Certificación de cotización expedido por la Nueva EPS S.A12.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El catorce (14) de Noviembre del año anterior (2012), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió la acción de tutela al derecho fundamental de petición, al estimarlo efectivamente conculcado por no haberse dado respuesta dentro de los términos legales consagrados para ello. En consecuencia ordena que se de respuesta a la accionante en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.
En lo que atañe a las demás pretensiones de la accionante, esto es, el pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento de su esposo, consideró la 8 Fls. 6 y 7 c.o 9 Fol. 8 c.o. 10 Fol.9 c.o. 11 Fols. 10 y 11 del c.o 12 Fol. 12 del c.o. Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, que las mismas se encontraban subsumidas en la pretensión principal – derecho de peticióny dependían de ésta, por lo que se abstuvo de pronunciarse. Impugnación del fallo El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, impugnó el fallo de primer grado13 por considerar que se encuentra ante un hecho superado al habérsele dado respuesta a la apoderada de la accionante el día nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012) bajo el radicado 20125300067941, cuya copia adjunta al expediente14. Solicita en consecuencia se revoque la determinación de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo
proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico 13 Fls. 66 y 67 c.o. 14 Fls. 69 y 70 En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto se presentó afectación de los derechos fundamentales alegados, por la omisión de la accionada, al abstenerse de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o si por el contrario nos encontramos ante la figura del hecho superado, perfilados sus contornos doctrinaria y jurisprudencialmente. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. La acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba
alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Ha sido tema reiterado a través de los distintos fallos judiciales que acorde con decisiones emanadas de la Honorable Corte Constitucional se han proferido, el relativo a las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de prestaciones sociales. En este punto ha sido clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sostener, en sentencias C-543 y T001 del tres (3) de abril de 1992 respectivamente, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, Tampoco puede afirmarse que sea él ultimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. “En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente de brindar a la persona protección Inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”. (ver igualmente sentencias T-001 del 3 de abril de 1992 y T 274-97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). En otro pronunciamiento, la colegiatura se manifestó en el siguiente sentido: “Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de estas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho” (Sentencia T036 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara) En sentencia T-960 de 2001 con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, nuestro Tribunal Constitucional preciso: “Así las cosas la Corte ha de insistir que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela esta reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es
necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. (Subraya el Despacho). Es evidente entonces, y así ha de advertirse a la accionante que escapa de la órbita del juez constitucional, señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la del reconocimiento, liquidación y pago de una prestación económica o su reliquidación, entre ellas las pensiones de jubilación o de vejez o incapacidades derivadas de enfermedades o accidentes laborales como la demandante lo pretende en el escrito de la demanda, pues esta Sala no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este orden de ideas, si el Ad - quem tomara cualquier determinación al respecto, y condicionara la decisión que deben proferir los funcionarios competentes, ello constituiría una intervención indebida en asuntos de competencia exclusiva de otras autoridades, en este caso de los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quienes son los encargados de atender esta clase de solicitudes y a quienes corresponde determinar la procedencia
de la cuestión puesta a su consideración por la parte demandante, esto es, si es viable jurídicamente proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la cancelación de las mesadas causadas, como lo pretende la ciudadana accionante. Así mismo, no advierte la Sala tampoco, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto que amerite el otorgamiento del amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, pues no se tiene noticia que la accionante no este trabajando o desempeñando alguna actividad productiva en estos momentos y no cuente con otras fuentes de ingresos (no obra información certera en tal sentido en el expediente), de tal forma que esta y su familia se encuentren en una precaria situación económica que atente contra su derecho a una vida digna, razones por las cuales, no se avizora la vulneración de otros derechos fundamentales, siendo improcedente la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de que se indique a las entidades accionadas la forma como debe resolver la petición puesta a su consideración. En este orden de ideas, equivocada resulta la apreciación de la primera instancia, al estimar que tales derechos se encontraban circunscritos y “subsumidos” en el derecho de petición, absteniéndose de ponderar la situación fáctica y jurídica en su plenitud. Por lo anterior se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que a los derechos referidos con antelación respecta. Por el contrario, en esta sede solo procede el amparo de los derechos
fundamentales de petición y debido proceso con el fin de impulsar la pronta respuesta de la solicitud respectiva, por lo que a continuación, la Sala procederá a efectuar el respectivo análisis, a fin de determinar si este ha sido vulnerado o no por la entidad accionada. Tenemos entonces que el art. 23 de la Constitución Nacional preceptúa, que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Igualmente, el artículo 6º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) –hoy 14 del CPACAseñala un término de quince (15) días para dar respuesta a un derecho de petición, y en el evento en que ello no fuere posible, la entidad a la que fuere dirigida la petición deberá informar al interesado los motivos de la demora, y en que momento le será resuelta la solicitud formulada. En reiterados pronunciamientos, la Honorable Corte Constitucional ha hecho especial énfasis en que el derecho de petición, es una garantía fundamental de aplicación Inmediata, cuyo propósito es el de salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación, razón por la cual cumple una doble finalidad, ya que permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley y, asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido, así lo recalcó la Corte
en Sentencia T-562 de 2003, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra. Como podemos observar a diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades y aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno. Sobre el particular, el despacho estima pertinente traer a comentario la sentencia T-181, de mayo 7 de 1993 con ponencia del H, Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, en la cual la alta corporación manifestó: “Cuando se habla de “pronta resolución“, quiere decir que el Estado esta obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de un sentido, al satisfacción del derecho de petición. Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario”. Por ende, la respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa
o positiva, no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, pero la resolución dada debe satisfacer la pretensión de quien invoca este derecho y producirse dentro de los términos señalados en la ley. Recordemos que es precisamente en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática. En efecto, existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento, pago y liquidación de las pensiones, así como del reconocimiento y pago de prestaciones económicas, el cual comporta responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, e informar sobre el tramite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas. Caso Concreto La ciudadana CANDIDA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ, radicó derecho de petición en las dependencias de la UGPP, desde el día veintidós (22) de Noviembre del año 2011, solicitando reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la debida cancelación de las mesadas atrasadas y causadas desde el fallecimiento de su esposo BLAS RODRÍGUEZ CASSIANI, sin que a la fecha haya recibido respuesta sobre el particular. Obsérvese que efectivamente han transcurrido más de Catorce (14) Meses desde el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual, la ciudadana BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ presentó ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión aludida, sin que a la fecha dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada, o al menos haya informado a la peticionaria acerca del estado actual del trámite de la solicitud por ella instaurada ante esa institución, brindado la orientación correspondiente e indicado en que fecha se producirá la efectiva respuesta a la misma, conforme lo prevé el art. 6º del Decreto 01 de 1984 – hoy parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-. En tal virtud, considera la SALA que en el presente asunto es procedente el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso (art.29 C.N), dada la demora de la administración en resolver la petición puesta a su consideración y en consecuencia, se ordene a la UGPP que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, ya sea positiva o negativamente, acerca de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada por la señora CANDIDA BOLAÑOS DE RODRÍOGUEZ día veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), confirmándose así, en forma parcial lo dispuesto por la Sala A-quo. De lo anterior, la entidad demandada deberá allegar las respectivas constancias que sirvan para verificar el cumplimiento de esta orden, incluida
copia del acto administrativo, en el evento de que este ya se hubiere proferido. Se advierte al representante de la entidad demandada que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreara las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto Reglamentario 306 de 1992, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas en la ley 734 de 2002 y penales a que se refiere el artículo 414 de la ley 599 de 2000. Deviene de lo esbozado, que la pretensión del impugnante atinente a la revocatoria del fallo, por considerar que se configura el hecho superado, no encuentra eco en la Sala, por la potísima razón que al descorrer el traslado que le hiciera la primera instancia, no adujo que ya había dado respuesta a la petición sino que por el contrario, solicitaba un “plazo prudente” para brindarla; en esas condiciones, no se puede otorgar eficacia procesal a la copia de la respuesta obrante a folios 69 y 70 del cartulario de tutela, por cuanto no obra constancia de haberse remitido a la casa de habitación de la accionante ni al domicilio de su apoderada y menos que la respuesta efectivamente se envió el día nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012). No basta con la emisión de la resolución o respuesta, sino que es imprescindible su enteramiento o notificación a las partes, concretamente a la accionante o su apoderada. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia No. T-368 de 1.995 con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero se
pronuncio en el siguiente sentido: "En síntesis conforme al literal del artículo 26…, lo que cesa es la acción impugnada y no la actuación del Juez de Tutela. Es cierto que debido a tal interrupción, el Juez debe negar la tutela, por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió.” En otra decisión, nuestro alto tribunal constitucional se pronuncio en igual forma: “…Esta corporación ha manifestado permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de objeto cuando en el momento de proferir la decisión judicial pertinente, la situación expuesta inicialmente en la demanda y que había dado lugar a que el afectado iniciara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes sobre los hechos acaecidos en el pasado, pero que al momento de cumplirse la sentencia no existan…” La realidad procesal allegada al expediente, permite concluir que no se ha satisfecho la pretensión que se perseguía con la interposición de la acción de amparo, de manera que a la fecha, la situación planteada como soporte fáctico de la tutela mal puede adquirir la impronta de un hecho superado, en la medida en que no se acredita fehacientemente que desapareció el motivo que dio origen a su instauración. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la parte resolutiva del fallo calendado el día Catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado respecto a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social integral y mínimo vital y CONCEDER el amparo de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO invocados por la ciudadana CANDIDA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA AL DIRECTOR O QUIÉN HAGA SUS VECES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICIO que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, ya sea positiva o negativamente, acerca de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con la cancelación de las mesadas causadas y atrasadas, petición que fuera formulada por la señora CANDIDA BOLAÑOS DE RODRÍGUEZ el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2006). De lo anterior, la entidad demandada deberá allegar las respectivas constancias
que sirvan para verificar el cumplimiento de esta orden, incluida copia del acto administrativo, en el evento de que este ya se hubiere proferido.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 18 de marzo de 2013
MAGISTRADO PONENTE: HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS
AUTORIDADES ACCIONADAS: UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 007 DEL 06 DDE FEBRERO DE 2013
RADICACIÓN N° 110010102000201202609 01
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión de revocar parcialmente el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la ciudadana CÁNDIDA BOLAÑO DE RODRÍGUEZ, por cuanto considero que contrario a lo aprobado por la Sala mayoritaria, que decidió amparar el derecho de petición, en esta clase de eventos donde se debate la procedencia de un derecho pensional en condición de cónyuge supérstite de un ex trabajador de la antigua FONCOLPUERTOS, este es un trámite que se sustrae del derecho de petición por cuanto se halla reglado en la Ley 44 de 1980, por lo tanto estimo que no debe como se hizo en el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria ordenar el pago de una prestación económica que se encuentra plenamente reglado por el Legislador, máxime que es la entidad encargada de establecer conforme a la prueba aportada al expediente administrativo, la procedencia o no del derecho reclamado. Por lo tanto considero que en el asunto de autos debió revocarse la decisión de instancia y en su lugar negar el amparo de los derecho invocados como conculcados por la ciudadana CÁNDIDA BOLAÑO DE RODRÍGUEZ. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado