CSDJ - F11001010200020120261000ADJUNTA20121127160006-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120261000ADJUNTA20121127160006-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202610 00 / 1867 C Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Segundo Civil y el Juzgado Único Administrativo, ambos del Circuito de San Andrés Isla, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda verbal de mayor cuantía contra la Sociedad Productora de Energía de Sana Andrés y Providencia S.A. E.S.P. SOPESA. HECHOS El Doctor PARMENIDES RODRÍGUEZ FONTALVO, como apoderado judicial de los señores LUZ DARY MARTÍNEZ ALCÁZAR y BRUCE LEE POMERENING, el día 14 de septiembre de 2012, instauró demanda verbal de mayor cuantía contra la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. -SOPESAEl demandante señala que el día 15 de abril de 2012 hubo un corte de energía eléctrica en la Isla de San Andrés y cuando se restableció el fluido eléctrico, se produjo un alto voltaje ocasionando el incendio de la casa de habitación de sus
poderdantes, existiendo pérdida total del inmueble y de los muebles y enceres del mismo. (fls. 1-22) Como pretensión solicita se condene a la empresa SOPESA al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus clientes. 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202610 00 / 1867 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Civil v/s Administrativa
POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, en auto del 21 de Septiembre de 2012, manifestó que: “…se tiene que este litigio fue promovido en contra la SOCIEDAD
PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A.
E.S.P. -SOPESA, la cual es una sociedad de carácter privado encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía y de Aseo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consta en su objeto social (ver anverso Fl. 12 ). Así las cosas, teniendo en cuenta esta demanda se encuentra dirigida en contra de un particular que presta un servicio público, y en consecuencia ejerce función administrativa, este Juzgado no es competente para conocer del presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya cláusula general de competencia establece:
"La Jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, ademas de lo Dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares que ejerzan función administrativa (...)" (negrita y subraya ajena al texto)”. (fl. 23-24) POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, a quien le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 11 de octubre de 2012, en el que se declaró incompetente para conocer de la demanda y enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto, por cuanto consideró, luego de citar las sentencias C-953 de 1999 y C-736 de 2007, el Concepto SSPD OJ 199 de 2007, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que: “La ley 1107 de 2006, reguló en el parágrafo del articulo 1° "sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001". Es 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202610 00 / 1867 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Civil v/s Administrativa importante precisar, para que no haya lugar a confusiones, que aun cuando la ley 1107 de 2006 mantuvo las competencias establecidas en las leyes 712 de 2001. 689 de 2001 y 142 de 1994, éstas últimas, siendo las que nos ocupan, no contienen una regla general de competencia. La ley 142 solo establece tres normas claras y específicas de competencia, que prevalecen sobre la ley 1107 de 2006:
1. En la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos adelantados por el cobro ejecutivo de deudas derivadas de la presentación del servicio público (Art. 130 de la ley 142)
2. En la jurisdicción contenciosa administrativa, lo referente a contratos y actos en los que se ejerciten cláusulas exorbitantes (art. 31 de la ley 142} y
3. Nuevamente en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que tenga que ver con las facultades legales y especiales concedidas por la prestación de servicios públicos (art. 33 de la ley 142), tales como el uso del espacio público, la promoción y/o constitución de servidumbres, la ocupación temporal de inmuebles y la enajenación forzosa de bienes requeridos para la prestación del servicio.
En ese orden de ideas, solo en estos tres eventos puede predicarse la existencia de una competencia jurisdiccional atribuida expresamente por el legislador. En los
demás casos, será necesario acudir a la cláusula general de competencia contenida en el articulo 82 C.C.A., es decir a la aplicación del criterio orgánico de competencia, que estudiado en conjunto con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, se concluye, que ni las ESP privadas, ni las ESP mixtas, pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, y en consecuencia, sus controversias deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado ya que la situación presentada al respecto, es aquella que debe dirimir la jurisdicción ordinaria y debido a su cuantía debe corresponder los juzgados Civiles del Circuito, concluyéndose entonces que no corresponde a esta jurisdicción el tema radicado.” (fl. 26-28) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia 3 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202610 00 / 1867 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Civil v/s Administrativa y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del
asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA, consideró carecer de competencia para conocer del caso en razón a que la demanda se encuentra dirigida en contra de un particular que presta un servicio público, y en consecuencia ejerce función administrativa, luego de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El citado artículo 104 del CPACA, es del siguiente tenor: 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202610 00 / 1867 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Civil v/s Administrativa “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable… Para solucionar el caso en estudio, debemos referirnos a dos aspectos, uno el relacionado con el primer inciso del artículo en cita, en cuanto a la función administrativa, y dos, respecto al numeral 1 del mismo artículo.
En cuanto al ejercicio de la función administrativa por parte de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corte Constitucional en Sentencia C-558/01
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA, señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, en procura de los cometidos señalados por el artículo 365 y siguientes de la Constitución se expidió la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley dispuso en su artículo 32, como regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial, mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. Siendo clara la inaplicabilidad de esta regla a los municipios cuando asuman la prestación de los mencionados servicios a través de su administración central, ya que por no encajar dentro del concepto de empresa deberán estar a lo reglado en el derecho público, salvo en lo dispuesto por el artículo 31 de la misma ley en materia contractual.
Frente a la regla general establecida el prenotado artículo 32 deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma ley que estipulen expresamente lo
contrario, vale decir, que privilegien la aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede de la empresa. En efecto, obsérvese cómo a pesar de que el inciso segundo del artículo 152 de la ley de servicios destaca una hermenéutica protectora de la costumbre comercial frente a las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos; por mandato de los artículos 154 a 159 ibidem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos es de linaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las 5 República de Colombia Rama Judicial
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que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos". Con referencia a las hipótesis de esta norma, en lo que hace a la potestad para dictar actos administrativos la Sala se pregunta: ¿con arraigo en el espectro general de las reglas vigentes sobre producción de actos administrativos, qué tan predicable resulta el anterior precepto en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios que no gozan de naturaleza oficial? Una respuesta sobre el particular ya fue expresada por el Consejo de Estado, la cual, dado su talante ilustrativo, conviene ahora traerla a colación. Dijo así esa Corporación: "3. El artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde (sic) conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:
1. Uso del espacio público;
2. Ocupación temporal de inmuebles;
3. Promover la constitución de servidumbres, o
4. La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.
(…) Pues bien, considerando que la jurisdicción coactiva sienta sus reales en la órbita de la función administrativa, constituyéndose ante todo como una prerrogativa de autotutela ejecutiva, es del caso destacar que en lo atinente al citado artículo 130 las empresas de servicios públicos de carácter mixto o privado se hallan al margen de dicha función, poniéndose de presente otra limitación a los poderes y prerrogativas de autoridad pública que la ley de servicios le otorga al universo de agentes prestadores de servicios públicos domiciliarios. (…) 6 República de Colombia Rama Judicial
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entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. (Negrilla no original) De tal manera que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, el caso no se ajusta a ninguno de los señalados, en precedencia, como de aquellos donde la Empresa de Servicios Públicos de carácter privado hubiese ejercido función administrativa. De otra parte, atendiendo los hechos y las pretensiones, se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, contra una Empresa de Servicios Públicos de carácter privado, y no de una entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, de modo que su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiendo atribuirse a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Segundo Civil y el Juzgado Único Administrativo, ambos del Circuito de San Andrés Isla, respecto de la demanda instaurada por LUZ DARY MARTÍNEZ ALCÁZAR y BRUCE LEE POMERENING, mediante apoderado, contra Sociedad Productora de Energía de Sana Andrés y Providencia S.A. E.S.P. SOPESA, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el
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CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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