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CSDJ - F11001010200020120261100ADJUNTA20130124123853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120261100ADJUNTA20130124123853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, para que se reconozca y declare a su prohijado, como trabajador oficial de la universidad de Antioquia desde su vinculación a la misma, y en consecuencia se declare como beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige en la universidad, entre el sindicato denominado SINTRAUDEA y ese centro de estudios. Se asignó la competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202611-00 (4831 – 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda laboral ordinaria que instauró la señora ADRIANA MARÍA HURTADO BERNAL como apoderada del señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 11 de septiembre de 2012 la señora ANDREA MARÍA FRANCO GUÍO como apoderada del señor JHON JAIRO ORTÍZ TAVERA, interpuso demanda laboral ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín, para que se reconozca y declare a su prohijado, como trabajador oficial en el cargo de vigilante de tiempo completo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desde su vinculación a la misma, y en consecuencia sea declarado beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige en la Universidad, entre el sindicato denominado SINTRAUDEA y ese centro de estudios. De igual forma solicitó la reliquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho el señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA como trabajador oficial, con carácter retroactivo. 2.- Arribada la actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, este Despacho en auto del 27 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral por falta de competencia y remitió el asunto de autos al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Medellín. Señaló que el día 2 de julio del año en curso, comenzó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo Ley (1437 de 2011), donde se estableció: “Artículo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de

las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa2”.(sic) (fl. 102 c. o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, dicho Despacho mediante auto del 12 de octubre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues según lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipulan los asuntos de conocimiento de lo Contencioso Administrativo, que señaló. “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”(sic) Adujo además que en el numeral 4 del artículo 105 ibídem, al determinarse implícitamente los asuntos de los cuales no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se indicó: “4.Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” “Las anteriores normas permiten inferir, que el deseo del legislador era establecer con certeza que: 1) todos los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidad pública y sus trabajadores oficiales no son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (Sic) (fls. 103 a 105 c.o.).

Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. De esta manera tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario quien conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, es decir, no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el

órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Superioridad dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, en cuanto a los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre y cuando ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ordinaria laboral, que instauró la abogada ADRIANA MARÍA HURTADO BERNAL como apoderada del señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la competencia debe ser atribuida a los

Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formuló la abogada ADRIANA MARÍA HURTADO BERNAL como apoderada del señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA, demanda laboral ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín, para que se reconozca y declare a su prohijado, como trabajador oficial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA desde la fecha de su vinculación, y en consecuencia se le de la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige, entre el sindicato denominado SINTRAUDEA y ese centro de estudios. De la misma manera solicitó la reliquidación de todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tiene derecho el señor JHON JAIRO ORTÍZ TAVERA como trabajador oficial, con carácter retroactivo. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral de la misma ciudad por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada del señor JHON JAIRO ORTÍZ TAVERA contra la Universidad de Antioquia, con la finalidad de reconocer y declarar al accionante como trabajador oficial desde el 22 de enero de 1991, y en consecuencia se le de la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que rige en el mencionado Centro Educativo. Así mismo es de recordar que el accionante está vinculado a la Universidad de Antioquia desde el día 22 de enero de 1991 como vigilante de tiempo

completo, y su pretensión en el asunto de autos es la declaratoria de trabajador oficial del ya mencionado centro Educativo. En este orden de ideas, se tiene que el Acuerdo 07 de 1974 por el cual se modifica la Resolución No, 19 de marzo 23 de 1971 estableció en su artículo 1° “Artículo 1° Son trabajadores oficiales ligados a la Universidad por una relación de trabajo, los que desempeñan los siguientes oficios previstos en el acuerdo No. 3 de julio 2 de 1974, emanado del Consejo Directivo: Aseador, carpintero, celador……”(sic) Por otra parte el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia decidió con base en los artículos 59 y 79 del Decreto Ley 80 de 1980, proferir el Acuerdo 07 del 27 de agosto de 1980, por medio del cual estableció la Planta de Personal Administrativo, haciendo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, derogando todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas el Acuerdo Superior 07 de 1974. Ahora bien el Acuerdo 07 de 1980 quiso retomar parte de lo ya dicho en el artículo 122 del Decreto Ley 80 de 1980, en el entendido que precisó quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales y quiénes de empleados públicos, de la siguiente manera: “El personal Administrativo de las Instituciones oficiales de Educación Superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación, de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o

equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el literal f, artículo 59, Decreto Ley 80 de 1980, donde se establece que corresponde a los Consejos Superiores de la respectiva Institución Universitaria el expedir la planta de personal, y a su vez señalar los cargos que serán ocupados por docentes, empleados y trabajadores oficiales del orden Administrativo, se estableció, con fundamento en la normatividad referida anteriormente que la Universidad de Antioquia expidió el acuerdo 07 de 1980, “Por el cual se establece la planta de personal Administrativa y se clasifican los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos y por trabajadores oficiales”. De esta forma la Universidad de Antioquia clasificó bajo la modalidad de trabajadores oficiales los siguientes cargos: los aseadores, los jardineros, los peones, entre otros, los encargados de oficios domésticos, para el caso de autos, el cargo de vigilante fue denominado dentro de la clasificación como empleado público, en el entendido que las labores por ellos desarrolladas, no encajan dentro de los criterios señalados por el artículo 122 del ya citado Decreto. En este orden de ideas, la Universidad de Antioquia estableció que el señor JHON JAIRO ORTÍZ TAVERA, se encuentra dentro de la categoría de empleados públicos, toda vez que su vinculación al mencionado Centro Educativo, inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, además, el artículo 122 como ya se expuso anteriormente, fue claro en

señalar quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, al clasificar a aquellos que se dedicaran a labores de la “ construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones….”, supuesto que no encaja dentro de las actividades desarrolladas por el accionante desde su ingreso a la Universidad, por ende la naturaleza de su vinculación obedece a la de empleado público. Ahora bien, es de tener en cuenta que el accionante en principio fue vinculado a la Universidad de Antioquia como trabajador oficial, pero que en el transcurso de su vinculación laboral, al ser derogado el decreto 07 de 1974 adquirió la calidad de empleado Publico, razón por la cual se modifico su vinculación con el Centro Educativo. En consecuencia, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) en su artículo 155 establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia estableció que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo definir los asuntos laborales que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante, como empleado público y de lo dispuesto en la normatividad anteriormente mencionada, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda incoada por el accionante, toda vez que la Ley 712/01 en su artículo 2° estableció la Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social asignando: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, para esta Colegiatura es suficiente lo expuesto con anterioridad, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA, contra la Universidad de Antioquia, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial del señor JHON JAIRO ORTIZ TAVERA contra la Universidad de Antioquia, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y copia de la presente decisión al

Juzgado Quince Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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