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CSDJ - F11001010200020120261300ADJUNTA20121212200203-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120261300ADJUNTA20121212200203-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ANGELA MARÍA ESCOBAR PALACIO contra EL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES (PAR-ADPOSTAL) y de la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202613-00 (4833-14) Aprobada según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora

ANGELA MARÍA ESCOBAR PALACIO contra EL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE

REMANENTES (PAR-ADPOSTAL) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora ANGELA MARÍA ESCOBAR PALACIO a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra EL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES (PAR-ADPOSTAL) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), en búsqueda del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional respecto de la pensión de su difunto esposo el señor CARLOS ELVIRO CUETO CABRALES, a favor de la demandante, así como el pago de la prima de retiro de jubilación, y la prima quinquenal pactada en la convención colectiva de trabajo del 2005-2008 (fl. 1 – 12 del cuaderno original). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 10 de septiembre de 2012, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia en razón a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, numeral 4º. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia (fl. 79 del cuaderno original). 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar: “(…) el estudio se centra en establecer reliquidación de pensión de sobreviviente reconocida a la

compañera permanente, causada por el señor CARLOS ELVIRO CUETO CABRALES, quien tenía relación laboral con la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” en calidad de trabajador oficial y contar al momento de su fallecimiento con más de 55 años y 20 años de servicios prestados al Estado, según se desprende de la Resolución 2201 del 17 de Octubre de 2006, visible a folios 29 a 38. Encuentra sustento la anterior afirmación, en el documento obrante en los anexos de la demanda visible a folio 28, por el cual la Jefe Administrativa Regional –Medellín de la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, certifica que el señor CARLOS ELVIRO CUETO CABRALES, laboraba al servicio de la entidad, desde el 02 de junio de 1987, con contrato a término indefinido en el cargo de Cartero Nivel 6Grado 03, en la Oficina La América de la Regional Medellín.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 81 – 83 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo

114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del

Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, se tiene la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial, por la señora ANGELA MARÍA ESCOBAR PALACIO contra EL PATRIMONIO AUTÒNOMO DE REMANENTES (PAR-ADPOSTAL) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), en búsqueda del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en favor de la demandante a causa de la muerte de su conyugue, así como el pago de la prima de retiro de jubilación, y la prima quinquenal pactada en la convención colectiva de trabajo del

2005-2008. De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que se procederá a estudiar a continuación. Como primera medida, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes

términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ De lo descrito precedentemente, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor CARLOS ELVIRO CUETO CABRALES, cónyuge de la actora, el cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de ADPOSTAL, en el cargo de Cartero

No. 6-03, es decir, es un trabajador oficial que se encuentra regido por lo normado en el Decreto 2247 de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 0030 de 1993, expedido por la Junta Directiva sobre los Estatutos de la Administración Postal Nacional.". Por otra parte, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, definiendo de esta forma y

sin lugar a dudas uno de los litigios de conocimiento del juez ordinario. Ahora bien, para la solución del presente litigio encuentra la Sala necesario establecer la calidad de servidor público del señor CUETO CABRALES (Q.D.E.P.), pues como se estableció precedentemente éste prestó sus servicios a ADPOSTAL, en el cargo de Cartero No. 6-03, que en razón a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2241, define dicha calidad al indicar: “Artículo 26. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en Adpostal son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo. Sin embargo, tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del Director General, las personas que desempeñen los siguientes cargos: a) Subgerente. b) Secretario General. c) Consejero. d) Gerente Regional. e) Gerente Seccional. f) Jefe de oficina. g) Director de Departamento. h) Jefe de División. Parágrafo 1º. Estos empleados públicos de la empresa se posesionarán ante el Director General o ante el funcionario que éste delegue. Parágrafo 2º. Todos los funcionarios estarán sometidos al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades señaladas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” (subrayado fuera de texto) En consecuencia de la norma trascrita en precedencia, el derecho reclamado por la esposa del señor CUETO CABRALES, deviene de una relación laboral al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional según lo

dispuesto en el artículo 2 del Decreto en referencia, y de conformidad con la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, y lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2247 de 1.993, el legislador estableció qué servidores públicos tendrán la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso en estudio, el CARLOS ELVIRO CUETO CABRALES en su cargo de Cartero de ADPOSTAL, no formaba parte de los cargos directivos de dicha entidad, razón por la cual forma parte de la regla general de vinculación como trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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