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CSDJ - F11001010200020120261501ADJUNTA20130219085358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120261501ADJUNTA20130219085358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Aprobado según Acta N 010 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró improcedente la tutela incoada contra el MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA

Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES -. SITUACIÓN FÁCTICA Con fecha 6 de noviembre de 2012, la señora JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, presentó acción de tutela, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL, con la finalidad de amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad, igualdad, petición, debido proceso y a la vida. 1 Integrada por los H. Magistrados HUGO YESID SUÁEZ SIERRA (ponente), y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela Manifestó la accionante, que su esposo laboró para el Ejército Nacional, Policía Departamental y la Policía Nacional por más de 20 años, luego de los cuales se le reconoció a través de la resolución N° 7735 del 31 de octubre de 1988, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de la sustitución de pensión a partir del 11 de agosto de 1984, cuando debió otorgarse desde el 24 de octubre de 1983 fecha en que falleció su esposo. Dijo que la precitada pensión fue determinada con el salario del último año de servicio –1° de marzo de 1975 al 1° de marzo de 1976-, liquidación que se produjo sin la correspondiente indexación y actualización salarial; situación que llevo a la accionante a promover mediante apoderado la acción de nulidad y restablecimiento de derecho; demanda que al negar sus pretensiones, fue objeto de recurso de alzada, y en sentencia de 29 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia decretó la nulidad parcial de la resolución 7735 de 1998, ordenando a la Policía Nacional a actualizar el salario base de pensión, aplicando las fórmulas de indexación correspondientes. Providencia que según lo afirmado por la afectada, la entidad demandada desconoció y se limitó a proferir actos

administrativos irregulares, contrariando la orden judicial. Añade la tutelante, que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, mediante resolución 0469 del 12 de mayo de 2011, no acató el reajuste pensional conforme a las reglas expuestas por la autoridad judicial, situación que la llevó a concluir que el fallo de tutela no se cumplió, lo que para ella fue ilegal, y constituyó una vía de hecho que le generó prejuicio a sus intereses y vulneró los derechos fundamentales que la llevaron a adelantar, a través de apoderado, el 10 de agosto de 2011, un derecho de petición, en busca de la revocatoria de la resolución precitada, con los mismos argumentos incoados para la acción de tutela que hoy nos ocupa.

-. PRETENSIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela La señora ROMERO DE RAMOS, solicitó se le ordenara a la Policía Nacional, el cumplimiento de la providencia de fecha 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se estableciera que la resolución 0469 del 12 de mayo del 2011 no se ajustó a lo ordenado en el precitado fallo; se compulsaran copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y administrativas que correspondieran; de manera subsidiaria solicitó, el

amparo de la protección de sus derechos a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para tratar de evitar un daño mayor, dadas las precarias condiciones de salud y avanzada edad de la accionante; recalcó que la Dirección Administrativa de la Policía Nacional le cercenó su debido proceso, pues dentro de la precitada resolución, se expresó que no procedía recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de ejecución. -. ACCIONADOS La parte accionada, por medio del Jefe del Grupo de Bonos Públicos Partes Área de Prestaciones Sociales, Subteniente ANDRÉS MAURICIO PÉREZ ARDILA, indicó que mediante la Resolución materia de controversia dieron cumplimiento a la Sentencia Judicial en comento y se reconoció a favor de la accionante la diferencia indexada del reajuste de la mesada pensional causada entre el 11 de agosto de 1984 y el 31 de marzo de 2011, con sus respectivos intereses hasta la fecha de pago por un valor total de $ 109.603.676.71 suma que fue cancelada el 16 de mayo de 2011. Sostuvo que la resolución es un acto de ejecución por medio del cual se da cumplimiento a una orden judicial y que puede ser oponible ante la Jurisdicción Ordinaria mediante un proceso ejecutivo para solicitar el pago de valores, emergiendo otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual solicitó la improcedencia de la tutela incoada.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela -. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de proveído datado el 11 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que existen otros mecanismos judiciales a los cuales la petente debió acudir, para salir a paso a la decisión cuestionada por vía de tutela; donde según lo afirmado por el a quo, el carácter subsidiario de la misma, hace que ésta proceda solo cuando no existen mecanismos de defensa judicial, mediante los cuales pueda solicitarse la protección de los derechos que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de los derechos incoados, situaciones que hacen procedente la acción extraordinaria con la finalidad de evitar un “perjuicio irremediable”, entendiendo por tal, como el que “resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental al que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”2 . El Despacho de primera instancia resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para ventilar discrepancias de orden económico, y que si la actora de la acción de tutela tuvo desavenencias con ocasión de la liquidación

efectuada por la Policía Nacional, pudo acudir a debatir tales situaciones mediante un proceso ejecutivo, como mecanismo idóneo, eficaz e inmediato, para la consecución de sus derechos monetarios a través de las medidas cautelares, en los términos y las oportunidades consagradas en la ley. El Magistrado Seccional, consideró que no se afectó el mínimo vital, entendiendo este como “los requerimientos básicos e indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, en lo referente a salud, alimentación, vestuario, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente” (fl 163 C.O.), 2 Sentencia T-343 de 2001 (fl 163 del C.O.) 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela por considerar que la accionante el día 16 de mayo de 2011 le fue cancelada la suma de $109.603.676.71 pesos, con fundamento en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, título idóneo, eficaz e inmediato para la protección de los derechos económicos de la accionada. Adujó el Tribunal Seccional, que la Corte Constitucional3 resaltó la improcedencia de la acción de tutela, para dar cumplimiento a un fallo que genere obligaciones de dar, por existencia de otro mecanismo judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en un proceso judicial agotado, pues se diluiría la efectividad de la

rama judicial y sus decisiones quedarían como meras proclamaciones carentes de contenido vinculante; por otro lado, resaltó la primera instancia que es deber del Juez de Tutela, asegurarse de la inoperancia del mecanismo ordinario de carácter legal, al que pudo acudir el afectado, para la garantía de sus derechos vulnerados, antes de insistir en la demanda de tutela, con la finalidad de percatarse del daño inminente del que estuvo siendo víctima; actuación ordinaria que no fue demostrada por la accionante, razón por la cual, este argumento no encontró dentro de la instancia viabilidad como mecanismo transitorio. Resaltó la Sala Seccional, que frente a la vulneración del debido proceso, que adujó la accionante “al no habérsele permitido interponer los recursos de Ley, en contra de la resolución 0469 de 12 de mayo de 2011”, manifestó que no prosperó porque al tenor del artículo 75 del C.C.A., Ley 1437 de 2011, se dispuso “que no habrá recurso contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución”, y concluyó que no existió un quebrantamiento de garantías procesales. En consecuencia declaró la improcedencia de la acción de tutela que invocó la señora JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, entorno a la vulneración al mínimo vital y móvil, la dignidad humana, la igualdad, el derecho de petición, la vida y negó el amparo frente a la presunta vulneración del debido proceso. -. IMPUGNACIÓN DEL FALLO 3 Sentencia T-719 de 2010 6 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela El 18 de diciembre de 2012, la decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la actora, quien adujó que el fallo impugnado carecía de fundamento y solicitó la revocación del mismo, en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme a las pruebas allegadas y el análisis de los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA.-

La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.- CASO CONCRETO.- Al recapitular tenemos que la accionante de la tutela y apelante en el presente asunto considera que la resolución 0469 del 12 de mayo de 2011, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, ha vulnerado

sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad, igualdad, petición, debido proceso y a la vida, por considerar que la precitada resolución, no dio cumplimiento a la providencia de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Bogotá, el cual condenó a la Policía Nacional a actualizar el salario base de liquidación pensional de la señora JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, del último año de servicio a la fecha en que se reconoció la prestación –pensión vejez-, con su correspondiente indexación, conforme a las formulas señaladas en el precitado fallo (fl. 35 y 36 del C.O.). Es importante para esta Sala, antes de entrar al análisis de los temas aducidos en la tutela, resaltar algunos de los pronunciamientos sostenidos por la Corte Constitucional, que sobre este punto resaltaron: “El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.”4

4 Sentencia T-606/04. MP Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

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Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela La misma Corte Constitucional dijo en sentencia T-255/07: “A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. En otros pronunciamientos la Corte ha señalado que “dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Con lo que podemos concluir que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es

procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable que el juez constitucional desplacé el ámbito de la competencia ordinaria y asuma el conocimiento del recurso de amparo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela Así las cosas y luego de las apreciaciones de carácter jurisprudencial, esta Corporación acepta y comparte la posición adoptada por la Sala de origen, cuando concluyó que existen otros mecanismos judiciales a los cuales la señora ROMERO DE RAMOS debió acudir con la finalidad de hacer exigible el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en busca de la correcta liquidación económica de la pensión de sobrevivientes a la que tuvo derecho, en razón de la muerte de su esposo; providencia que pudo hacer exigible a través de un mecanismo idóneo, eficaz e inmediato, como es el proceso ejecutivo para la consecución de sus derechos de carácter económico, en los términos y las oportunidades consagradas en la ley, conforme se expresa legalmente, a continuación: “Artículo 134-B del C.C.A. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera

Instancia: Los Jueces Administrativos conocerán en Primera Instancia:

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”.

Sin embargo, observa este Despacho, que la señora JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, no ha intentado hacer prevalecer sus derechos en la instancia Ordinaria respectiva, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reservándole el debate al Juez Constitucional; con lo cual desvirtúa el ámbito de competencia residual, que éste posee, ya que es la misma jurisprudencia constitucional, la que ha precisado que de manera excepcional procede el recurso de amparo cuando existiendo otro medio de defensa judicial este resulta ineficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales o se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Luego no le es propio a la acción de tutela, reemplazar los procesos ordinarios o

especiales, ya que el propósito específico de su consagración, está expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, y no es otro que el de brindar a la persona 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto en el caso que nos ocupa, no encuentra demostrado este Despacho, la existencia de un perjuicio irremediable que desplace la competencia Ordinaria de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándole legitimidad al Juez Constitucional para intervenir. Por otro lado, tal y como lo estudió la Sala a quo, el mínimo vital que adujo la accionante, no está plenamente probado, y solo consta dentro del expediente, la cancelación de una suma de dinero a la demandante por valor de $109.603.676.71 pesos, con lo que no es posible hacer prevalecer el carácter inminente de la vulneración a su mínimo vital y móvil. Pues como ya es sabido, jurisprudencialmente se ha establecido6 que el mínimo vital debe ser evaluado desde el punto de vista de la satisfacción de necesidades mínimas del individuo, donde se verifique la carencia de la posibilidad de disfrutar de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda y recreación, como mecanismo para hacer realidad el derecho a la dignidad humana, especialmente

relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad; sin embargo no encuentra acreditada, esta Sala dicha situación, por considerar que la señora JOSEFINA ROMERO DE RAMOS, fue beneficiada con una asignación ostensible, producto del fallo proferido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le reconoció los derechos pensionales que obraban en cabeza de su esposo, razón por la cual se constata que no existe vulneración latente al mínimo vital, la vida, ni la dignidad humana, deprecados por la accionante. Frente a la vulneración del debido proceso, esta Sala comparte lo argumentos expuestos por el a quo, en el sentido, que al tenor del artículo 75 del C.C.A. se establece la improcedencia general de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución; ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que los actos de ejecución de sentencias no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque estos dan cumplimiento a una decisión judicial y solamente tendrán control jurisdiccional 6 Sentencia T-581 A de 2011 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría una nueva decisión y no la mera ejecución; por lo que no se puede tener por quebrantado las garantías procesales de la accionante, en este sentido

particular. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad alegado, no se indica ni acompaña prueba alguna relacionada con un referente o parangón para establecer si se presenta o no trato diferente o discriminatorio. De tal manera que respecto a este derecho se denegara el amparo deprecado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez de lo Contencioso Administrativo, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser modificada, en el sentido de confirmarla en cuanto a los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad, petición, debido proceso y la vida; y negarla, respecto al derecho a la igualdad, por encontrar esta Colegiatura, que la accionada no probo suficientemente la vulneración aducida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el sentido de CONFIRMAR, en cuanto a los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad, petición, debido proceso y vida.

SEGUNDO: NEGAR, el amparo deprecado, respecto al derecho a la igualdad, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

12 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202615 01 / 2485 T Impugnación Fallo de Tutela TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTA: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202615 01 Aprobado en Sala No. 10 del 13 de febrero de 2013. Con el debido respeto me permito SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO, pues si bien considero que no había lugar a conceder el amparo de los derechos deprecados por la accionante y por ello se debía revocar el fallo de primer grado, a mi juicio, no bastaba una simple “modificación” de la decisión de instancia, sino que era menester revocar la improcedencia de la tutela, para en su lugar negar el amparo deprecado. Lo anterior, por cuanto se trata de dos determinaciones sustancialmente distintas; como que la improcedencia es la ausencia de presupuestos procesales que impiden abordar el estudio del fondo del asunto y la negación supone el estudio del fondo del asunto y verificar la inexistencia de la afectación del derecho fundamental, De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. 14 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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