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CSDJ - F11001010200020120261900ADJUNTA20121218092145-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120261900ADJUNTA20121218092145-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202619 00

Referencia: Conflicto de Competencia de Distintas

Jurisdicciones – Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio Regional Neiva.

Decisión: Adscribir al Juzgado Tercero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Neiva. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por la señora Stella Cedeño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, para el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las Cesantías solicitadas por la demandante. 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202619 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones.- El 31 de julio de 2011, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por la señora Stella Cedeño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, con la cual pretende el pago de intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la actora el 4 de noviembre de 2008 y las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 0246 del 9 de julio de 2009 y canceladas el 29 de septiembre de la misma anualidad.

2. Razones del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Dicho Juzgado, luego de analizar el caso, el día 5 de septiembre de 2012 se pronunció, respecto de la demanda ejecutiva radicada bajo el No. 41-001-41-05703-2012-00310-00, en el cual, decidió declarar la falta de Jurisdicción para conocer del asunto expresando: “El artículo 85 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de analogía contenido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, enseña que el Juez rechazará de plano el libelo de inicio en el evento en que carezca de jurisdicción

o de competencia. Por su parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento, entre otros, de los siguientes asuntos: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” De la norma transcrita refulge con claridad que en tratándose de la ejecución de obligaciones, la competencia tiene un carácter residual, pues se asigna siempre y cuando no corresponda a otra autoridad. En el asunto puesto a consideración de este Despacho Judicial se otea que la parte demandante, pretende la ejecución de una suma de dinero que, según 3

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES afirma, corresponde a la sanción moratoria contemplada en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago o pago tardío las cesantías reconocidas a través de un acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Departamental del

Huila. A su turno, el artículo 155 ibídem, establece lo que sigue: Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos

(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”1 (Sic a lo transcrito) Arguyó así mismo que las obligaciones no superan los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues entonces de esta manera la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Decidiendo finalmente: “PRIMERO.- RECHAZAR la demanda ejecutiva de la referencia, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena remitirla a los Juzgados administrativos – Reparto de Neiva, para lo pertinente”2 Seguidamente se remitieron las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Administrativos de Neiva – Huila, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo Oral de dicha ciudad.

3. Razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva. Mediante auto del 10 de octubre de 20123, resolvió declarar que ese Despacho carecía de competencia para conocer la demanda ejecutiva radicada, para este juzgado, bajo el N° 410013333001-2012-00146-00, y en su lugar promovió conflicto negativo 1 Fl. 14 2 Fl. 15 3 Fl. 22 a 24

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre jurisdicciones, disponiendo remitir el expediente a esta Superioridad, a fin de

establecer la jurisdicción que debiere conocer la controversia. Lo anterior, por considerar que según el artículo 2 numeral 2 del Código Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, señalando que por tratarse dicho proceso del reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de prestaciones sociales como lo son las cesantías, ésta se enmarca dentro de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria.

Expresó que: “Al respecto, es importante resaltar lo señalado en el artículo 104 numeral 6 del C.P.A.C.A. –Ley 1437 de 2011-, relativo a los asuntos que conoce esta jurisdicción, que como normal especial establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”4

De esta manera estimó ese Juzgado que el funcionario competente para dirimir dicha controversia no es el Juez Administrativo, sino la Jurisdicción Ordinaria en este caso

la Laboral. 4 Fl. 23 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa entre diferentes jurisdicciones surgida entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por la señora Stella Cedeño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, para el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Caso Concreto.- El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva reconoció mediante la resolución 0246 del 9 de julio de 2009 y ordenó el pago de las cesantías correspondientes a la señora Stella Cedeño, las cuales fueron canceladas el 29 de septiembre de de 2009. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional, en el presente caso Regional Neiva y la demandante es docente en dicha ciudad, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral.

No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su articulo 2°, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días

para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso: “(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo, así: “Articulo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su vez, la Ley 115 de 19945, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. 5 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “(…) Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) De la misma manera, la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 y bajo radicado N° 110010102000201202287 00 con ponencia del Magistrado doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…)Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del 24 de marzo de 20116 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías(…)” Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora presentó fotocopia autenticada de la Resolución No. 0246 de fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, le reconoció el pago de las cesantías a la señora Stella Cedeño significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada (Artículo 488 del Código Procedimiento Civil).

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos,

esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral por la señora Ángela María Delgado Gómez, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas 6 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Causas Laborales de la misma ciudad, asignando competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado por la señora Stella Cedeño contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio Regional Neiva, representada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial. Segundo.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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