CSDJ - F11001010200020120262001ADJUNTA20130228160840-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120262001ADJUNTA20130228160840-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202620 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: La Nación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Alcaldía de Nimaima (Cundinamarca) y Colombia
Humanitaria.
Accionante: Luis Fernando Martínez Díaz en nombre propio y en Representación de los señores
Barbara Emilce Ramírez Ramírez, (Esposa); Carolina Martínez Ramírez y Juan David Martínez Ramírez (Hijos); María Ramírez de Ramírez y José Agustín Ramírez de Ramírez (Suegros).
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Modifica y rechaza.
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado por el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, quien conformó sala con la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, mediante la cual resolvió negar la presente acción de tutela, deprecada contra LA NACIÓN, LA
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202620 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA DE
NIMAIMA (CUNDINAMARCA) Y COLOMBIA HUMANITARIA.
ANTECEDENTES Los hechos a que se contrae la presente acción constitucional fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “1. Esgrime el memorialista, luego de exponer su situación familiar y laboral, que junto con su cónyuge adquirieron en marzo de 2009, una casa lote en la inspección de Tobia (Municipio de Nimaima), la cual está construida desde el año 1975, por lo que al momento de la compra se encontraba en condiciones inhabitables, por lo que tuvieron que realizar mejoras a la misma.
2. Aunado a lo anterior, señala el memorialista que hasta hace aproximadamente 20 años atrás, existía una gran porción de terreno que separaba esa propiedad con el río Tobia, el cual se ha ido llevando el afluente, en sus muchas crecientes e inundaciones.
3. Manifestó que en el 2011 estuvo en peligro la vida de sus suegros, quienes por tratarse de adultos mayores, merecen protección especial por parte del Estado, tras afrontar el fenómeno de la "Niña", el que ocasionó una gran
inundación por la creciente del río Tobia, hecho que le produjo graves pérdidas económicas, sin que a la fecha hayan recibido ningún tipo de ayuda por parte del Estado.
4. Aunado a lo anterior, señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- , como máxima autoridad ambiental, ha realizado obras de prevención por la Riviera de los Ríos Tobia y Negro entre otros sectores aledaños, pero el único sector que ha quedado totalmente desprotegido va desde el alerón del puente aguas hasta la unión con él marco que ya está del río Negro son aproximadamente 35 metros, donde está ubicada, entre otras, su vivienda.
5. En virtud a lo reseñado, indica que su cónyuge desde hace 4 años aproximadamente de manera tanto verbal como escrita ha solicita atención ante las diferentes entidades del Estado y todos evaden la responsabilidad que les impone tanto la Constitución Nacional como la Ley.
6. Agregó que la Personería Municipal realizó una inspección ocular a los lugares y al sitio del siniestro y se puede comprobar todas las pérdidas y daños materiales que sufrió casa en el mes de mayo de 2012, tal como se puede comprobar en un acta donde quedó reportado el resultado de dicho acto.” (Sic a lo transcrito)
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Con base en lo anterior solicitó, se tutelen a si sea de manera transitoria sus Derechos Fundamentales y los de las personas que representa y se ordene a las entidades accionadas (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ALCALDIA MUNICIPAL DE NIMAIMA
(DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA) y COLOMBIA HUMANITARIA) ejecutar las obras civiles que correspondan para prevenir y mitigar los daños, construyendo el respectivo muro de contención que falta del lado correspondiente al Municipio de Nimaima (Departamento de Cundinamarca) sobre el rio Tobia desde el alerón del puente aguas abajo hasta la unión con el muro que fue construido recientemente sobre el rio Negro (que son aproximadamente 5 metros faltantes). Además de la construcción de alcantarillas, sumideros, desagües los cuales deben ser direccionados debidamente en la desembocadura sobre el río Tobia y no en los cimientos del alerón o las bases del puente de su propiedad. Mediante pronunciamiento del 18 de diciembre de 2012, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenando integrar en debida forma el contradictorio. (Folios 19 y siguientes). El doctor JOSUÉ ORTIZ MORENO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Nimaima (Cundinamarca), concurrió a la presente Acción Constitucional deprecando la declaratoria de improcedencia de la misma por cuanto no existe poder que faculte al actor para actuar en representación de su esposa ni suegros, así como tampoco
acredita la representación legal que dice tener sobre sus menores hijos. Informó que durante el año 2012, la señora BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ, esposa del aquí actor y a la que representa en este trámite constitucional, presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, por los mismos hechos que el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ, la cual fue decidida el 25 de octubre de 2012 de manera adversa a los interés del libelista, razón por la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cual, a su juicio la providencia en mención hace tránsito a cosa juzgada. (Folio 45).
Junto al escrito de respuesta allegó: a) Copia de la acción de tutela impetrada por la señora BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima. b) Copia de la respuesta emitida por la Administración Municipal y c) Copia de la Sentencia de fecha octubre 25 de 2012, proferida por la citada Autoridad Judicial. A su turno, la doctora ANGELA MARÍA GIRALDO MENDOZA, actuando en representación de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, se opuso a las
pretensiones del actor argumentando que dentro de la acción de tutela promovida por la señora BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, se demostró que ni el accionante, como tampoco su familia, viven en el predio afectado por el rio Tobia, sino que su presencia es esporádica los fines de semana. Señaló que el accionante además de actuar en representación de su familia, esto es, de su esposa e hijos, también lo hace a nombre de sus suegros y teniendo en cuenta que no obra en el expediente ninguna prueba en la que conste la existencia de algún impedimento de los mismos para actuar por sí mismos se configura una falta de legitimación en la causa por activa. El doctor EDUARDO ARCE CAICEDO, en calidad de Representante Legal de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, y como vocero del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres solicitó se le desvincule de la presente Acción Constitucional. Adujo que para la atención humanitaria requerida como consecuencia del fenómeno de la niña 2010-2011, Colombia Humanitaria transfirió a la Gobernación de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cundinamarca la suma de $11.881.488.111, aclarando que si el Municipio no solicitó
los recursos en su oportunidad para llevar a cabo la obra solicitada por el accionante, es responsabilidad de aquél y no de la subcuenta a su cargo. Puntualizó que las Gobernaciones y Alcaldías tenían como fecha límite el 30 de junio de 2011 para presentar nuevas solicitudes ante el Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia, con el propósito de prestar atención humanitaria (alimentos, aseo, alojamientos etc.) y rehabilitación (obras mayores, menores y de contención de cuerpos de agua) o para la celebración de convenios con entidades públicas nacionales, de acuerdo con la Resolución No. 9 del 30 de junio de 2011 de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, de tal forma que si la entidad territorial omitió hacer la solicitud de recursos para la realización de una obra, es ella la llamada a responder por dicha omisión. Aclaró que los recursos serían entregados a los beneficiarios a través del Banco Agrario de Colombia. SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante pronunciamiento del 18 de enero de 2013, al constatar que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en relación con la figura de la “Actuación Temeraria”, resolvió, negar el amparo constitucional deprecado por el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ. Como sustento de la anterior determinación el Colegiado de Primera Instancia, adujo lo siguiente: “Para poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación
temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita: a) Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Este requisito aparece claramente demostrado en el expediente, toda vez que en el Juzgado Promiscuo Municipal de NimaimaCundinamarca se impetró en octubre de la calenda anterior la misma acción de tutela, quien mediante proveído del 26 de octubre de 2012 negó las mismas pretensiones del aquí demandante efectuadas bajo los mismos supuestos fácticos. (fl. 87-102 c.o) b) Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante.
En los casos referidos, la acción de tutela fue presentada en primer lugar, por la señora Bárbara Emilce Ramírez Ramírez contra la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaAlcaldía Municipal De NimaimaColombia Humanitaria, es decir las mismas accionadas. Descendiendo al sub-lite, se tiene que el actor, esto es, el señor Luis Fernando Martínez Díaz presentó el presente recurso de amparo en su nombre y con el fin de que se le protejan los
derechos de su esposa, la señora Bárbara Emilce Ramírez Ramírez, es decir, actúa en representación de aquella. c) Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte," permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: ( i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia. Ninguno de estos supuestos justificantes concurren en el caso bajo examen puesto que: (i) la posterior demanda oculta la existencia de una acción anterior, el actor manifiesta bajo juramento no haber presentado otra por los mismos hechos y derechos, y una y otra demanda se fundan en el mismo supuesto fáctico, sin que, en consecuencia, en la nueva demanda se acrediten hechos relevantes, sobrevivientes a la anterior tutela; más que el indicar que actúa en protección de los derechos de la señora Bárbara Emilce Ramírez Ramírez, quien es su cónyuge (ÍI) al tratarse de los mismos hechos, no es predicable la justificante de que se esté frente a hechos desconocidos por el actor al momento de instauración de la anterior demanda, y (iii¡ en una y otra demanda, la pretensión central es la ejecución de obras civiles que correspondan para
prevenir y mitigar los daños, construyendo el respectivo muro de contención, así como la construcción de alcantarillas, sumideros, desagües los cuales deben ser direccionados debidamente del alerón o a las bases del puente de su propiedad. De manera que también se cumple el tercer requisito, toda vez que la acción se impetró en el año 2012, sin que existieran acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de una nueva tutela.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, no se encuentra un motivo "expresamente justificado" que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, ya los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia, y en cambio si concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el demandante Luis Fernando Martínez Díaz no obstante de no firmar el recurso de amparo que se presentara con anterioridad, al actuar en esta oportunidad en pro de los derechos de su cónyuge, debió por lealtad enunciar que la misma ya había
presentado una acción de tutela por los mismos hechos y derechos y abstenerse de proceder como aquí se evidencia, faltando así al principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, estructurándose una actuación temeraria al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que inhibe a esta Colegiatura para ingresar al estudio de fondo del problema planteado. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el demandante”. (Sic a lo transcrito) El 18 de enero de 2013, se allegó a la Secretaría de la Sala A quo, un memorial mediante el cual el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ, otorgó poder al profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ, para que lo representara durante el trámite de la presente acción de tutela. (Folio 124).
ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior determinación, el accionante a través de apoderado aportó a la actuación libelo de impugnación, exponiendo similares argumentos a los contenidos en el escrito introductorio de la presente Acción Constitucional.
Agregó que no está de acuerdo con el fallo de Primera Instancia, pues de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Altas Cortes y lo preceptuado en el artículo 769 del Código Civil, “la buena fe se presume”. Puntualizó que en las relaciones de pareja, no se cuentan todos los pormenores de su vida, por lo que no es completamente cierto que su cliente tuviese que saber que su esposa hubiese interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos ante una autoridad judicial, máximo cuando lo hizo a su
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nombre sin mencionar a su esposo, además que no son la mismas partes que actuaron en la acción que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, en tanto que en la presente acción el demandante no actúa solo en nombre de su esposa, sino también de sus menores hijos y sus suegros.
Acotó que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Nimaima, el 25 de octubre de 2.0123 (sic), no puede ni debe ser tenida en cuenta, toda vez que dicho Despacho Judicial, no era el competente para proferir el fallo referenciado, conforme a lo estipulado en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, pues “la Corporación Autónoma Regional “CAR”, del departamento de Cundinamarca y Colombia Humanitaria por ser un organismo adscrito a la Presidencia de la República de Colombia son entes del orden nacional, razón por la cual únicamente puede ser estudiadas a través de la Acción de Tutela por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales o de las Sala Disciplinarias de los Consejos seccionales de la Judicatura en primera instancia.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia de la Sala: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H.
Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental.
LA TUTELA TEMERARIA EN EL CASO CONCRETO: El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 de enero 22 de 1996, sobre el punto dijo: “...según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado. En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.
Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria”. En sub examine, tal y como lo argumentara la Sala A quo, se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los sujetos involucrados en el petitum de amparo, sino que los hechos y pretensiones son idénticos en las dos demandas.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En efecto, en los dos casos, la señora BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ,
(esposa del aquí actor) en primera oportunidad y el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ, en representación de esta, sus hijos y suegros en la segunda ocasión, tienen las mismas pretensiones en cuanto buscan que ordene a las autoridades accionadas, ejecutar las obras que correspondan para mitigar los daños “construyendo el muro de contención que falta del lado correspondiente al Municipio e Nimaima sobre el rio Tobia, desde el alerón del puente aguas abajo hasta la unión con el muro que fue construido recientemente sobre el Rio Negro (que son aproximadamente 35 metros faltantes)…”, “…
Se ordene la construcción de alcantarilla, sumideros, desagües, direccionados debidamente en la desembocadura del Rio Tobia, no en los cimientos del alerón o en los cimientos o las base del puente de nuestra propiedad”, (Sic a lo transcrito) tal y como se desprende del capítulo de peticiones de la tutela presentada por la señora BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima (folio 78 de las diligencias) y la posteriormente presentada por su esposo a nombre propio y en representación de ella ante esta Jurisdicción. (Folio 5 y siguientes). Es claro pues, que tal y como acertadamente lo señala el Colegiado de Primera Instancia en el sub examine, se está en presencia de una doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los hechos pretensiones de las mismas sino también las partes involucradas, pues nótese como en las dos oportunidades la solicitud de amparo va dirigida contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA DE NIMAIMA (CUNDINAMARCA) Y COLOMBIA HUMANITARIA, además que el aquí accionante actúa en representación de su esposa BÁRBARA EMILCE RAMÍREZ RAMÍREZ, quien interpuso la primera acción constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima. Constatada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, es deber del operador judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolver desfavorablemente la acción de tutela que nos ocupa, declarándola improcedente1.
Sobre el tema la Corte Constitucional en sentencia T-1539, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz el 17 de noviembre de 2000 señaló: “...En el presente caso, la conducta adelantada por el tutelante es grave, y considerada como grosera, toda vez que no tuvo el más mínimo asomo de respeto por el mecanismo de la acción de tutela, y mucho menos por el desgaste innecesario y desbordado que haría del aparato judicial, lo cual, aparte de generar una pluralidad de decisiones, desvía la finalidad de la acción de tutela hacia límites absurdos y desgasta los esfuerzos de la justicia, los cuales pudieron encaminarse a trámites judiciales de mayor entidad...”. Visto lo anterior, la Sala considera que ciertamente tal y como lo adujeran las demandadas y el fallo de primera instancia hubo temeridad, razón por la cual procederá a MODIFICAR el fallo de primera instancia que NEGÓ, la presente Acción Constitucional para en su lugar de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, RECHAZAR la solicitud de amparo deprecada por el señor
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ.
Ahora y finalmente en cuanto al argumento esgrimido por el apoderado del actor en cuanto a la validez o no del fallo emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima, el cual a su juicio es nulo, por cuanto dicha autoridad judicial no tenía competencia para proferirlo de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el mismo debió proponerse ante dicha autoridad judicial, cuya decisión ni siquiera fue impugnada por la accionante tal y como lo manifiesta el profesional de derecho al intervenir en la presente acción constitucional y no venir a proponerlo ante esta jurisdicción. 1 Además, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96, T-082/97, T-054/93, T-149/95, T-01/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 18 enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela, promovida por el señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ contra LA NACIÓN, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA DE NIMAIMA (CUNDINAMARCA) Y COLOMBIA HUMANITARIA, para en su lugar RECHAZARLA de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los precisos términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente en lugar de rechazarla, como se dispuso en el proveído emitido por la Sala mayoritaria.
Sobre la temeridad, la Corte Constitucional ha dejado sentado lo siguiente: “la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) ide
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