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CSDJ - F11001010200020120262800ADJUNTA20121123101509-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120262800ADJUNTA20121123101509-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202628 00

Registro: 19-11-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano MANUEL ANTONIO IBARRA RUIZ contra LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 1 Demanda presentada el 25 de Julio del 2012.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor MANUEL ANTONIO IBARRA RUIZ, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por

la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

OCHOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 4.549.893,oo),

correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de TREINTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 36.991,oo), liquidada desde el 06 de febrero de 2010 hasta el 8 de junio de 2010, día anterior a la fecha en la cual se canceló la obligación a favor del actor. Refiere el demandante que ha laborado por más de diez (10) años al servicio de la Educación Nacional, y que en virtud a ello solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantía parciales a que tenía derecho; habiendo sido resuelta tal solicitud mediante Resolución No. 0657 del 02 de marzo de 20102, proferida por la entidad antes referenciada, la cual reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada por valor de $ 47.849.545, acto con el cual no manifestó inconformidad el demandante; no obstante, el pago al docente sólo fue realizado el día 9 de junio de 2010, según comprobante de cancelación emitido por la corporación financiera BBVA (consúltese fol. 13 c. o ), documento con el cual se acredita la no cancelación dentro del término 2 Resolución que reposa a folios 8, 9 y 10 del cuaderno original, y mediante la cual se “reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Parcial para reparaciones locativas”, por la suma de $ 47.849.545,oo. previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así con la documentación aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en

tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación.

TRAMITE PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el cual mediante auto del 5 de septiembre del 2012, declaró su falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que tratándose de un empleado público en su calidad de docente al servicio de la Educación Nacional, su relación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, por ende la situación se encuentra inmersa en las previsiones contempladas en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo a cuyo tenor dicha jurisdicción está instituida para conocer de “(…) 4.- Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Añade que las vinculaciones al Magisterio no lo son por contrato de trabajo, luego el caso en comento, no se ajusta a ninguna de los presupuestos del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social.

2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 8 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que

conforme al numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se puede establecer que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce procesos ejecutivos sólo cuando el título ejecutivo sobre la cual versa la obligación proviene de una condena impuesta por esa misma jurisdicción, es decir, una sentencia o un auto aprobatorio de conciliación extrajudicial; de los provenientes de laudos arbitrales en los casos en los que una entidad pública hubiere sido parte y, en materia de contratación estatal, de procesos de ejecución que se deriven de los contratos estatales, celebrados por entidades públicas, pues así lo señala el CPACA; siendo claro que en el sub lite, la acreencia laboral cuyo pago reclama el ejecutante, fue reconocida por la Secretaría de Educación de Neiva mediante resolución 657 del 2 de marzo de 2010 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor MIGUEL ANTONIO IBARRA RUIZ contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de un docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada3. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por el ciudadano MIGUEL ANTOINIO IBARRA RUIZ, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de los intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción laboral el día 26 de julio de 2012, por la suma de $ 4.549.893,oo causados por 123 días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación -5 de febrero de 2012en tanto el mismo –según el demandantefue realizado con posterioridad a los 65 días establecidos en la

Ley, esto es, que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías parciales desde el día 2 de marzo de 2010, sólo 3 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. hasta el 9 de junio del mismo año, se hizo efectivo dicho pago a favor del actor. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los denominados factores de competencia que se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley, jurisdicción en un determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce el contradictorio y otro u otros acerca de quién debe asumirlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Es necesario para ello, entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto, y entonces dígase primero que, en materia de ejecución, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 consagra que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo,

conocerá de los siguientes procesos: “(…) 6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. Por su parte, la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, establece que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son4: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”.

Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de 4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. cesantías definitivas, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del

Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones

distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la ley 115 de 19945, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación; dicha norma prescribe: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este 5 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo causa del presente litigio no emana de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 6° del Artículo 104 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub júdice no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó –tal

como quedó advertido-, como consecuencia de la no cancelación de las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 0657 del 2 de marzo de 20106 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías al señor MANUEL ANTONIO IBARRA RUIZ, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Laboral Ordinaria. En punto a lo anterior, es preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía 6 Resolución que reposa a folios 8, 9 y 10 y mediante la cual se “reconoce y se ordena el pago de una Cesantía Parcial” al señor Manuel Antonio Ibarra Ruiz, por la suma de $ 47.849.545.oo judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y el pago se ha efectuado en forma tardía.7 Es así como, en el presente caso, en que no hay controversia sobre el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir –así lo hizo, efectivamentedirectamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. Súmese a lo dicho que, la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible, así como que las pretensiones

de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, concluyéndose que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo – precitado-, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subrayas fuera de texto). 7CONSEJO DE ESTADO, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. Razón de más, para predicar también, que el asunto es del resorte de la justicia ordinaria. Lo anterior conduce indefectiblemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso para su conocimiento al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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