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CSDJ - F11001010200020120262900ADJUNTA20130207144216-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120262900ADJUNTA20130207144216-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02629 00 Discutido y aprobado en Acta No. 7 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila) y la ordinaria por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió la señora SILVIA ORTIZ BUSTOS, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora SILVIA ORTIZ BUSTOS, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), demanda ejecutiva laboral, la cual fue sometida a reparto el 1 de noviembre de 2011, según acta individual visible a folio 1, en la que deprecó se libre mandamiento de pago en contra del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Neiva, por concepto de la sanción moratoria conforme con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, originada en el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 0135 de 18 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, dispuso remitir el asunto al reparto de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en proveído de 19 de julio de 2012, dado que la cuantía no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls 19 y 20).

3. Correspondió el asunto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, despacho que en auto de 6 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad.

Argumentó, que con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en videncia el 2 de julio de 2012, la competencia para conocer de estas clase acciones radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no deriva de un contrato de trabajo, siendo la demandante empleada pública, “por lo

tanto, su vinculación con la administración es de carácter legal y reglamentaria, (…).”. (fls 22 a 25).

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, despacho que mediante auto de 8 de octubre de 2012, declaró carecer de competencia, proponiendo el conflicto negativo que nos ocupa y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Sustentó que tratándose de procesos ejecutivos, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce única y específicamente, de los ejecutivos derivados de condenas impuestas por la misma jurisdicción; de conciliaciones aprobadas también por la misma jurisdicción; los provenientes de laudos arbitrales en que fuera parte una entidad pública; y de contratos celebrados con entidades públicas. Destacó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, junto con la constancia o prueba del pago tardío “podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, según lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en tanto le adjudicó la competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria (…)”. Agregó que diferente sería si se estuviere “discutiendo el derecho al reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones, pues una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez declarado y reconocido el derecho, la ley simplemente señala la cuantía o

monto como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del periodo de gracia para ello, lo cual refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables,” por la vía ordinaria laboral. Puntualizó afirmando que con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, “se alteraron las competencias en esta materia como lo sostiene el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales.” (fls 30 a 33). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone

expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora SILVIA ORTIZ BUSTOS, a través de la demanda ejecutiva que formuló por conducto de apoderado, el pago de la sanción moratoria en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante

Resolución No. 0135 de 18 de mayo de 2009, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, como quiera que la demanda fue sometida a reparto el 1 de noviembre

de 2011, según acta individual visible a folio 1, es decir, en data anterior a la entrada en vigencia de la precitada Ley. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El panorama fáctico y jurídico reseñado, sin lugar a dudas orienta a colegir que la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción

contencioso administrativa sólo conoce:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Incluso, la anterior regla a la luz de la nueva normativa (Ley 1437 de 2011), que como se advirtió no aplica al caso concreto, empero con fines ilustrativos vale la pena destacar que tampoco varía como quiera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de:

“6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o bien de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma, es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una sentencia emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni un contrato estatal, sino un acto administrativo “Resolución No. 0135 del 18 de mayo de 2009”, el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció las Cesantías Definitivas a favor de la accionante, que al no ser pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente,

por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A., Código Contencioso Administrativo, y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, al cual se radicará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva - Huila y la ordinaria por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202629 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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