CSDJ - F11001010200020120263201ADJUNTA20130214111955-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120263201ADJUNTA20130214111955-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202632 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Policía Nacional.
Accionante: Javier Segura Tejedor.
Primera Instancia: Declaró Improcedente el Amparo del Derecho Fundamental al
Debido Proceso.
Decisión: Modifica para negar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el accionante señor JAVIER SEGURA TEJEDOR, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano1, en la Acción de Tutela incoada contra la POLICÍA NACIONAL en titularidad de su Director General o de quien haga sus veces, por la presunta violación del derecho fundamental al Debido Proceso. 1 En Sala integrada junto con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110010102000201202632 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS La situación fáctica que sirvió de sustento al accionante para acudir al ejercicio de la presente Acción Constitucional se resume a señalar que: El 22 de julio de 2010, aproximadamente a las 23.45, se dirigía en su carro de servicio público por la calle 67 con carrera 21, cuando le pusieron una camioneta con luces altas de frente de donde se bajaron cuatro personas que se colocaron dos en los puestos de atrás y dos adelante de su vehículo, uno con una varilla, por lo que puso los seguros del carro y trató de dar reversa, pero fue obstruido por uno de ellos, por tanto trató de comunicarse con la central de Radio Taxi Tele Cooper, empero le fue arrancada la antena quedando incomunicado. Dijo que luego se dio cuenta como por el vidrio trasero que se había quedado abierto se subió uno de los sujetos y otro de ellos le decía que lo dejara subir respondiéndole “Emilio tranquilo que ya lo tengo asegurado”, cerrando la puerta y solicitándole la entrega de las cosas a las buenas o si no le iba a ir mal, le ordenó echar reversa y manipuló la barra de cambios. Al retroceder unos 50 metros lo escoltaron los individuos y el carro que estaba de frente. Señaló como el sujeto que estaba dentro del carro lo despojó de $320.000.oo y otros $80.000.oo, que tenía; la antena que le habían quitado la tiraron contra el vidrio de su puerta. Así que bajó del carro, lo trataron de agredir apareciendo una moto de la
policía, quienes lo investigaron y luego le dijeron “que hiciera lo que quisiera”; aludió que les dijo que habían cámaras, sin importarles y “por ello los denunció ante la Fiscalía”. Expuso además que en agosto de 2010, recibió una carta donde le indicaron que resolvieron inhibirse y archivar el proceso; por lo que pasó memorial para evitarlo y a la salida fue nuevamente amenazado por “unos motorizados que no se quitaron el casco y la placa la tapaban con gorras de la policía”, y sólo los identificó hasta el 17 de agosto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siguiente. Se quejó ante la Procuraduría General de la Nación, quién le indicó que su caso pasó “al Mebog, (caracas con sexta)” donde lo remitieron a la Circunvalar con 57, para recibir información. (fl. 2 del c.o.) Afirmó que en el citado lugar rindió declaración en noviembre de 2010, acerca del cerramiento que fue objeto por un carro de placas CUR 739 Chevrolet gris y golpeado por un tipo que vestía de civil, con uniforme de policía en el baúl del carro y en presencia de dos policías de placas 17-10666 en la carrera 91 con calle 13 C (a media cuadra de su casa) el 20 de enero de 2011, adujo también que por Internet le dijeron
que su queja pasaba a otra oficina y finalmente el 28 de enero siguiente se informó por este mismo medio que remitieron carta a la teniente Nancy Cardoso, para que adelantara acciones disciplinarias. Luego en el mes de febrero, es amenazado personalmente por los Agentes del caso de la calle 67 con 21, que lo iban a agredir, sin embargo otro policía lo impidió. Refirió que en octubre de 2012, pidió copias del proceso disciplinario, dándose cuenta en la sentencia de todas las “mentiras y trama” montada por los agentes vinculados al caso, encubriendo a personas en sus delitos en vez de proteger a “personas trabajadores y de bien, vulnerando su derecho fundamental al Debido Proceso”, al publicar las decisiones sin notificar a las partes del proceso y negarle en la sentencia su condición de informante o quejoso, por cuanto se dijo que la investigación se originó por informe interno según folio 80 y no por la carta que él mandó a la Dirección General de la Policía, solicitando la investigación, o la carta a la Procuraduría para que ordenara la misma. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso al no haberle notificado las decisiones adoptadas al interior de la investigación disciplinaria surtida por las denuncias por él formuladas contra miembros
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
de dicha Institución radicado SIJUR No. PCOPER 1-2010-93 contra el Subintendente Miguel Hernán Carvajal y otros. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez asumido el conocimiento por el Seccional de Instancia, el Magistrado a cargo de las diligencias mediante auto del 4 de diciembre de 2012, dispuso la notificación al Director General de la autoridad accionada incluyendo al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la POLICÍA NACIONAL. (fl. 39 del c.o.) Solicitó además, información relacionada con la investigación adelantada mediante radicado SIJUR No. PCOPER 1-2010-93 contra el Subintendente Miguel Hernán Carvajal y otros, para establecer si las decisiones allí proferidas fueron debidamente notificadas al quejoso. (fl. 43 del c.o.) DE LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Policía Nacional por intermedio de la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante escrito del 7 de diciembre de 2012, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que el actor no ostentó la condición de quejoso dentro del disciplinario adelantado contra los policiales Subitendente Herrán Carvajal Miguel Andrés, Patrullero Restrepo Rendón Leonardo , patrullero Torres Cortes Maicol y la patrullera Martha Ligia Quintero Ramírez., por lo tanto la referida entidad no tenía la obligación de notificar las decisiones adoptadas al interior de la referida investigación disciplinaria. (fl. 51 y ss. del c.o.) A su vez La Inspección General de la Policía, mediante memorial remitido vía fax el
13 de diciembre de 2012, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por el ciudadano Javier Segura Tejedor, por cuanto dicha Institución no le
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ha violado los derechos fundamentales alegados, pues no tenía la calidad de quejoso dentro de la investigación disciplinaria adelantada con el radicado No. P – COPER 121093 , por cuanto la misma se inició por el informe de policía suscrito por el señor Intendente José Alexander Lara Sánchez, que labora en la sección de cámara del Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional. (79 y 70 del c.o.) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, el fallador de instancia decidió declarar improcedente la Acción Constitucional incoada por el señor JAVIER SEGURA TEJEDOR, argumentando que: “Como advierte la Sala en este caso, que no aparece que fue el hoy actor, quien presentó queja sino que la investigación surgió de su petición para que se le entregara la prueba pedida, lo que significa que no actuó en la investigación disciplinaria como quejoso menos como parte, de tal manera que la decisión que puso fin al proceso no puede afectar sus derechos fundamentales, pues los efectos de la decisión administrativa están
dirigidos sólo a las partes y, en nada afecta su posición, más que en si interés personal; en una actuación que se surte de manera oficiosa y, cuyo derecho a que se investigue y sancione, si fuera el caso, es de todos los miembros de la comunidad por lo que no se trata de un derecho que pueda predicarse en relación con un sujeto determinado. Y, si bien la Ley 734 de 2002, concede ciertas facultades al quejoso, entre ellas, la de formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo, lo cierto es que en el presente caso, no ostenta si quiera la condición de quejoso pues de la lectura de todo el expediente disciplinario, lo evidencia y prueba que fue un informe interno el que puso en movimiento la Acción administrativa disciplinaria, a instancias de la denuncia penal que formuló. De donde, el actor carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela; lo que enmarca su improcedencia” (fl. 110 a 111 del c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante mediante escrito del 11 de enero de 2013, impugnó el fallo emitido por el A quo, adjuntado a su escrito un CD que contiene
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video sobre los hechos que originaron la investigación adelantada por la Entidad accionada, génesis de la presunta violación del derecho fundamental al Debido Proceso. (fl. 122 del c.o.) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer la segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de Tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de diciembre de 2012, a través del cual resolvió declarar improcedente la Acción constitucional interpuesta por señor JAVIER SEGURA TEJEDOR, contra LA
POLICÍA NACIONAL.
Decisión del asunto objeto de estudio.- Corresponde a la Sala, determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad accionada POLICÍA NACIONAL, con la actuación surtida dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra integrantes de esa institución, por cuanto al parecer no fue notificado el accionante oportunamente del fallo proferido al interior de la misma, vulnerándole con ello el derecho fundamental al debido proceso. Como se señaló anteriormente, la Acción de Tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta Política, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia por la Honorable Corte Constitucional los cuales dada su trascendencia e impacto en cada ciudadano, han sido elevados a dicha categoría. Así, ese mismo artículo, concibió a la Acción de Tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del precitado Decreto; protección que de prosperar la presente Acción, consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la Tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° de la misma normatividad, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta Acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la
persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. Igualmente debe observarse que en este evento la Acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término considerable una vez recibió la comunicación mediante la cual se le informó sobre la decisión adoptada al interior del citado disciplinario seguido contra los policiales que al parecer participaron en los hechos narrados por el actor en la presente Acción Constitucional. Inexistencia de violación de los derechos fundamentales.- Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la demanda
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se negará el amparo invocado, pues no se advierte la presencia de irregularidades sustanciales al interior de la Indagación Preliminar adelantada como consecuencia de la solicitud de una prueba efectuada por el señor SEGURA TEJEDOR, relacionada con el CD, contentivo al parecer de la grabación hecha por el Centro Automático de Despacho CAD, de la POLICÍA NACIONAL, de los hechos relacionados con la actuación de los policiales que atendieron el caso “Alcázares 2.1” Subintendente HERRÁN CARVAJAL MIGUEL y el patrullero RESTREPO RENDÓN LEONARDO Moto de Sigla No. 1144 y Alcázares
2l2l conformada por los Patrulleros TORRES MAICOL y MARTHA QUINTERO LOGAN, de sigla 170573 y donde al parecer habían actuado de manera irregular. No obstante lo anterior, del material probatorio recaudado dentro de la presente Acción Constitucional se establece que en efecto la POLICÍA NACIONAL INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN ESPECIAL DELEGADA MEBOG – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO COSEC UNO –DESPACHO, el día 3 de enero de 2011, profirió decisión de: “PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO, dentro de la indagación preliminar radicada bajo el No. SIJUR PCOPER 12010-093 adelantada en contra de los uniformados Subintendente HERRÁN CARVAJAL MIGUEL ANDRÉS (…). TERCERO: Como quiera que la investigación se dio por informe interno, no se le enviará comunicación de la decisión al señor JAVIER SEGURA TEJEDOR”, circunstancia que evidencia que el actor no obró al interior de la referida investigación disciplinaria como interesado, o quejoso, que lo habilitara de una parte para interponer recurso contra la decisión de archivo o la de solicitar y aportar pruebas, tal como lo señala el artículo 80 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el petente, finca el quebrantamiento de su derecho fundamental al Debido Proceso en la presunta falta de notificación de la decisión adoptada al interior de la investigación disciplinaria radicado interno No. SIJUR P-COPER 12010 -93.- de la POLICÍA NACIONAL, por lo que según su dicho no pudo ejercer los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recursos correspondientes como el de reposición, y evitar así el archivo de las referidas diligencias, sin embargo la autoridad demandada no tenía la obligación legal de notificarle al señor JAVIER SEGURA TEJEDOR dicha decisión, pues tal como lo advirtiera el A quo, no ostentaba la calidad de sujeto procesal ni aún siquiera la de quejoso, por lo tanto mal puede predicarse la violación del derecho fundamental del Debido Proceso cuando no tenía la opción legal de ejercer intervención alguna al interior de las citadas diligencias disciplinarias, razón suficiente para concluir que la pretensión de amparo en este evento no es procedente, pues no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental del accionante. En efecto de la lectura del expediente adelantado radicado SIJUR No. PCOPER 12010-93 contra el Subintendente Miguel Hernán Carvajal y otros, por la POLICÍA NACIONAL, se evidencia que el mismo se inició a instancias del “informe interno rendido por el señor intendente Jefe JOSÉ ALEXANDER LARA SÁNCHEZ, responsable (e) de grabaciones del Centro automático de Despacho CAD, quien remitió las grabaciones de los uniformados HERRÁN CARVAJAL MIGUEL, PT. RESTREPO RENDÓN LEONARDO, PT. TORRES MAICOL Y
PT. MARTHA QUINTERO, quienes atendieron un caso de atraco” y no por quien aquí funge como accionante señor JAVIER SEGURA TEJEDOR. Siendo así, se advierte que las pretensiones presentadas por el accionante, ante el juez de Tutela se reitera, no están llamadas a prosperar, fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional, una presunta reapertura de la investigación disciplinaria adelantada contra los policiales por parte de la accionada no es del resorte de la Acción constitucional, pues el procedimiento disciplinario para los servidores públicos incluyendo los miembros de la Policía Nacional, se encuentra previsto en la Ley 734 de 2002, a cuyas formas propias de dicho juicio debe someterse, precisamente en respeto por lo consagrado en el artículo 29 Superior.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura modificará el fallo proferido por el Seccional de instancia el día 12 de diciembre de 2012 que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente Acción constitucional. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente el amparo impetrado por el señor JAVIER SEGURA TEJEDOR, en la Acción de Tutela incoada contra la POLICÍA NACIONAL, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala 010 del 13 de febrero de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia al considerar que se debió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala primera instancia avocó al conocimiento de la presente acción de tutela y rechazarla por falta de legitimación por activa. Lo anterior en consideración a que el accionante no tiene legitimidad para acudir al Juez de tutela para cuestionar la decisión emitida por la entidad accionada al interior de un proceso disciplinario en el cual, ni siquiera actuaba como quejoso. Ciertamente, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales
fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En la Sentencia T-176/11, la Corte hace alusión a cinco situaciones en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Así las cosas, debe reiterarse la falta de legitimidad para accionar en tutela por quien haya fungido como quejoso en un proceso disciplinario respecto del derecho al debido proceso que dice el actor le vulneraron, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria cuando el Estado ejerce la potestad sancionadora respecto de los funcionarios y en virtud de la limitación de actuar de que está revestido al interior del mismo quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. La ley 734 de 2002, en el parágrafo del artículo 90, previó que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, y en el artículo 89 le otorgó la condición
de sujeto procesal al Ministerio Público, al investigado y su defensor, es decir, el quejoso es un mero coadyuvante, a quien se le otorga la facultad de impugnar la decisión inhibitoria. No obstante ello, nunca se le ha reconocido la condición de sujeto procesal al interior del proceso disciplinario, en tanto tal calidad fue adscrita al disciplinado, su defensor y al Ministerio Público, por ende, no es propio de los quejosos la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, al pertenecer
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA éstos a quienes ostentan la condición de sujetos procesales, que no tiene quien interpone una queja. Quizá el único derecho fundamental que puede serle vulnerado al quejoso, es el acceso a la administración de justicia, pues en su deber de denunciar no puede la administración prestarle oídos sordos a las presuntas irregularidades que coloca en manos del Estado para que tramite esa acción de naturaleza pública de que está revestida la acción disciplinaria, pero de allí a sentirse afectado en un derecho fundamental como el debido proceso, es situación ajena a cualquier debate de esta índole, lo contrario sería entregarle una condición procesal que no le dio la ley disciplinaria. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada