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CSDJ - F11001010200020120263400ADJUNTA20141124094158-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120263400ADJUNTA20141124094158-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMM BBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110010102000201202634 00 (4835-14) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por queja instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. 11027 del 17 de octubre de 2012, la Procuraduría General

de la Nación – Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusó de incurrir en irregularidades en el trámite del proceso penal seguido contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, radicada bajo el No. 0800160001257200901459. Concretó el quejoso que en la causa penal de autos, el Fiscal profirió decisión de archivo vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la víctima, bajo consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta y de las exculpaciones de la responsabilidad de la indiciada, “Toda vez que esto le corresponde por competencia al señor Juez.” (Sic) (fls. 1 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, la Magistrada ponente avocó conocimiento de la queja impetrada, disponiendo además, adelantar indagación preliminar en procura de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y sus autores; en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 13 y 14 c.o.). 3.- La señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 23 de noviembre de 2012 (fl. 18 c.o.). 4.- En oficio No. DSFB/MSJ/3449 del 13 de diciembre de 2012, el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla, informó que el doctor JAIRO

VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de la investigación penal seguida contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la misma ciudad, actuación radicada bajo el No. 0800160001257200901459 (fl. 20 c.o.). 5.- La Coordinación del Grupo de Quejas y Reclamos de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las irregularidades presentadas al interior del proceso penal radicado bajo el No. 0800160001257200901459 (fls. 24 a 59 c.o.). 6.- La Oficina de Personal de la Fiscalía - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, en oficio No. DSAF 000592 del 4 de marzo de 2013, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida y constancia laboral del funcionario inculpado (fls. 60 a 79 c.o.). 7.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, llevó a cabo la notificación del auto de investigación preliminar al doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, el 10 de abril de 2013 (fls. 80 a 86 c.o.).

8.- La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en oficio No. 129 del 11 de junio de 2013, allegó copia de las actuaciones seguidas contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO (fl. 90 c.o. y c. anexos). 9.- La Magistrada Ponente, en auto del 2 de agosto de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por las presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la víctima, al acudir a consideraciones subjetivas respecto de la conducta y de las exculpaciones de la responsabilidad de la indiciada, lo cual sólo correspondía al Juez Penal de conocimiento, ello en el trámite del proceso penal adelantado contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, radicado bajo el No. 0800160001257200901459 (fls. 92 a 95 c.o.). 10.- En fechas 15 y 26 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala llevó a cabo la notificación del auto de apertura de investigación a la representante del Ministerio Público y al doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ (este último a través de comisión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico), respectivamente (fls. 101 y 110 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. 19720 del 12 de agosto de 2013, remitió copia de la

acción de tutela instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 102 c.o. y c. anexo). 12.- En oficio No. 013PJ46 del 2 de octubre de 2013 la Procuradora 46 Judicial II Penal de Barranquilla, allegó copia de las actuaciones surtidas por esa Vista Fiscal, al interior de la causa penal seguida contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO (fls. 111 a 136 c.o.). 13.- A folios 137 a 139 del cuaderno original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, expedidos el 25 de noviembre de 2013, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde consta que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Asimismo, se certificó por la Secretaría Judicial de esta Sala, que no cursa ni ha cursado otra investigación contra el disciplinable VERGARA BENÍTEZ, por los mismos hechos. 14.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó por la Magistrada Ponente, el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 – el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la calidad de funcionario del inculpado. La Oficina de Personal de la Fiscalía - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla, en oficio No. DSAF 000592 del 4 de marzo de 2013, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de hoja de vida y constancia laboral del funcionario inculpado en el cargo de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 60 a 79 c.o.). 3.- De la terminación del proceso. Establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que procede la terminación del proceso: “…En cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Precisamente, en el capítulo especial para los funcionarios de la Rama Judicial, el artículo 210 del Código Único Disciplinario, establece la alternativa del

archivo definitivo de la actuación “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 4.- Del caso en concreto. El tema a determinar como punto central de la presente investigación disciplinaria, corresponde a establecer si el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir el proveído del 23 de marzo de 2012, por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación seguida contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, pudo incurrir en falta disciplinaria. Lo anterior, porque el decir del señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO, es que la actuación del Fiscal JAIRO VERGARA BENÍTEZ, fue irregular, al ordenar la terminación de la investigación penal a favor de la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, acudiendo a consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta y de las exculpaciones de la responsabilidad de la indiciada, “Toda vez que esto le corresponde por competencia al señor Juez.” (Sic) (ver folios 1 a 10 c.o.). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en las pruebas aportadas a estas diligencias (entre estas: copia del proceso penal seguido contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, y la acción de tutela instaurada por el quejoso GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO contra la Fiscalía Séptima Delegada ante

el Tribunal Superior de Barranquilla, ver cuadernos anexos), las cuales tienen fuerza demostrativa suficiente para concluir que la conducta doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo, veamos: En efecto, tenemos que las acusaciones del quejoso se reducen a un asunto de hermenéutica jurídica y de simple aplicación de la ley para el asunto objeto de controversia, dado que el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso, en proveído del 23 de marzo de 2012, el archivo de la investigación penal seguida contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, en su condición de Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, radicada bajo el No. 0800160001257200901459. Del acervo probatorio observa la Sala que en virtud de la denuncia instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO, se dio inicio a la investigación penal contra las Fiscales Seccionales LADY ANILLO DE PACHECO y NUBIA ESTHER BALLESTAS MERLANO, por negarse a la entrega del vehículo de placas YDK 123, el cual había sido inmovilizado el 15 de mayo de 2007 (ver folios 7 a 10 c. anexo c.). La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en

proveído del 8 de abril de 2010, ordenó el archivo de la investigación seguida contra la doctora NUBIA ESTHER BALLESTAS MERLANO, en su condición de Fiscal 57 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por atipicidad en su conducta; decisión confirmada por la Fiscal 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de julio de 2010 (ver folios 183 a 223 c. anexo c.). A su vez, el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, al considerar que la conducta de la indiciada no fue manifiestamente contraria a la ley, y por el contrario se ajustó a las normas procesales penales y al análisis de las pruebas aportadas al investigativo. La decisión cuestionada fue argumentada por el Fiscal inculpado, señalando, luego de relacionar las actuaciones surtidas en el investigativo, y de explicar someramente los elementos estructurales del delito de prevaricato por omisión, atribuido por el denunciante a la Fiscal ANILLO DE PACHECO, que: “(…)Esta delegada, es del criterio, que la decisión de fecha 2 de abril de 2008, proferida por la fiscal LADY ANILLO DE PACHECHO, donde niega la entrega del vehículo inmovilizado al señor GERMAN GUATECIQUE TAMAYO, no es manifiestamente contraria a la ley, por

lo contrario, se ajusta a lo probado dentro del proceso y a las normas procesales penales que regulan el tema; puesto que, en primera medida, la petición invocada por GUATECIQUE TAMAYO, había sido resuelta negativamente por su homóloga en decisión anterior; además como lo argumento para no entregar el vehículo, la fiscal indiciada señaló que se estaba a la espera que las autoridades venezolanas contestaran las peticiones elevadas por la fiscalía, a efectos de establecer si el vehículo era hurtado o n, además no se contaba tampoco con la prueba de que los documentos aportados por el peticionario eran originales. Fueron estos fundamentos los invocados por la fiscal denunciada, par anegar la entrega del vehículo inmovilizado por la policía nacional. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al confirma la preclusión de la instrucción proferida en favor de la doctora N UBIA ESTHER BALLESTAS MERLANO, fiscal 57 de la unidad de Automotores Delegada ante los Jueves Penales del Circuito, señaló lo siguiente, argumentos que también sirven para soportar el archivo de esta diligencia en favor de la indiciada LADY ANILLO DE PACHECO. Se dijo en esta decisión lo siguiente: …entonces, no se le podía exigir a la fiscal que autorizara el tráfico del vehículo sin garantizar, por lo menos, una comprobación que le permitiera establecer que el bien al cual se refería las autoridades publicas mencionadas, no era el que mencionaba como de su propiedad el doctor GUATECIQUE TAMAYO. Y tampoco se le podía imponer a la funcionaria que desconociera el

ordenamiento jurídico interno e Instrumentos internacionales que la conminaban a propender por la protección del bien jurídico de la fe pública y también a proteger los intereses patrimoniales de posibles propietarios de origen venezolano, porque la alusión a que el bien es hurtado impone cuando menos, la confrontación de la veracidad de la información del poseedor al obtener la licencia provisional de transito de los vehículos en territorio colombiano. Por eso es que la fiscal a la vez que se obtiene de autorizar la entrega, dispone reiterar la solitud que ya había hecho de que se identificara el vehículo por sus guarismos (lo cual se realiza el 11 de Diciembre del 2007, con posterioridad a la decisión de abstenerse de autorizar la entrega) y también requirió del consulado de Venezuela en Barranquilla que certificara la veracidad de la denuncia con la que se puso a disposición el vehículo…’ El artículo 79 de la ley 906 de 2004, regula el Archivo De Las Diligencias. Señala esta norma que ‘cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.’ La Corte Constitución en sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOZA, declaró exigible el presente artículo en el entendido que la expresión ‘motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito’, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser

motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público. En esta medida, al encontrarse demostrada que la actuación de la fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito LAFY ANILLO DE PACHECO, no encuadra desde el punto de vista objetivo en el tipo penal de Prevaricato por Omisión, por lo que conforme a lo expuesto anteriormente, se procederá a archivar la presente actuación, advirtiéndose que no hace transito a cosa juzgada, ya que de apare3cer nuevos elementos materiales probatorios, se procederá a ordenar su revocatoria.” (Sic). De la lectura del texto anteriormente vertido, e igual del resto del contenido de la providencia objeto de reparo por parte del señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO, se aprecia que se trata de una decisión razonada y razonable, fundamentada en las pruebas adosadas, la norma procesal penal aplicable al caso, y bajo el derrotero de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sin observarse en la misma asomo de ilegalidad alguna. Así pues, en la decisión proferida por el Fiscal VERGARA BENÍTEZ, se advierten fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que llevaron al convencimiento a dicho funcionario a ordenar el archivo de las diligencia a favor de la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, lo cual es objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria, a lo que no puede acceder en manera alguna esta jurisdicción, pues ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual están investidos los moduladores de justicia.

Al punto, observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, correspondía al Fiscal encartado, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, al no evidenciar motivos o circunstancias fácticas de las cuales se derivara la caracterización como uno de los punibles previstos en el Código Penal (Ley 599 de 2000), de allí que se pregone carente de ilicitud la actuación desplegada por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la causa penal de autos. Veamos el texto de la preceptiva en la cual fundamentó la decisión de archivo el disciplinable, revistiendo su actuación el amparo del principio de legalidad: “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” En consecuencia, como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del funcionario encartado, al encontrarse, se itera, la decisión cuestionada, debidamente fundamentada en el acervo probatorio y la normatividad vigente, sale de la órbita del Juez disciplinario el juzgamiento de su actuación de cara a la argumentación de la providencia de archivo del 23 de marzo de 2012.

Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria

para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general

en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15

que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias

sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que no obran razones

fácticas ni jurídicas para considerar la actuación desplegada por el Fiscal Delegado JAIRO VERGARA BENÍTEZ, como merecedora de un reproche ético, pues la decisión objeto de la queja instaurada por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO, se itera, fue el producto de un análisis de las pruebas allegadas al dosier, de lo cual concluyó que la conducta de la doctora LADY ANILLO DE PACHECO, en su condición de Fiscal 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso penal traído en autos, no se adecuaba a delito alguno, procediendo a proferir la terminación y archivo de la investigación. Conclusión que se encuentra además concordante con las consideraciones, en lo pertinente, de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, al negar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en donde se indicó por el Juez Constitucional: “En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al ciudadano GERMÁN GUATECIQUE TAMAYO que amerite la protección del amparo solicitado, porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la decisión proferida el 23 de marzo de 2012 a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera,

pronunciamiento que como lo reconoce el mismo accionante le fue comunicado, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004…” (Sic) (Ver folios 94 a 103 c. anexo c.). En este orden de ideas, se aviene preciso recalcar por la Sala, que para edificar una irregularidad ética, como mínimo la actuación del investigado y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la

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