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CSDJ - F11001010200020120263500ADJUNTA20131029153906-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120263500ADJUNTA20131029153906-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201202635 00 /2519F Aprobado según Acta No. 082 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: La doctora JULY ESPINOSA BARONA, Secretaria de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante oficio Nº 7411, con fecha 4 de octubre de 2012, remitió a esta Superioridad la queja formulada por el ciudadano ÓSCAR MORALES PINZÓN contra “EL MAGISTRADO

DOCTOR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, DE LA HONORABLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DOCTOR ORLANDO ECHEVERRY

SALAZAR; MAGISTRADO DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL; DOCTORA LUZ CELLY BALANTA MEJÍA, FISCAL 90 SECCIONAL DE CALI, POR FALTA GRAVÍSIMA ESTABLECIDA EN LA LEY 734 DE 2002 EN SU ARTÍCULO 48 NUMERAL 2, 3, Y 4, por favorecimiento ilícito a favor de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CAICEDO FERRER, iniciados en la FISCALÍA

90 SECCIONAL DE CALI, lo cual sustento con la remisión de la denuncia que se anexa.”. (Sic para todo lo trascrito, resaltado original, f. 1). En la queja referida, se indicó que el señor OSCAR MORALES PINZÓN formuló denuncia penal contra PATRICIA RIASCO LEMOS, CARLOS OLMEDO ARIAS REY, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y “CAICEDO FERRER”; sin embargo, la Fiscalía 90 Seccional de Cali, a través de la Resolución Interlocutoria N° 009, dentro del radicado N° 8206-28, profirió decisión inhibitoria, la cual considera incongruente y contraria a la realidad probatoria, lo que lo motivó a presentar contra tal determinación acción de tutela, siendo desestimada la misma por el Tribunal Superior de Cali, con ponencia del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. Arguyó que impugnó dicho fallo de tutela, y el asunto constitucional fue conocido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, donde, al parecer, fue confirmada la decisión de primer grado; siendo esta la razón de inconformidad del quejoso, quien afirma que, además, los aquí querellados vienen obstaculizando “la justicia ante la Honorable COMISIÓN DE ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, ya que han retardado una investigación sobre los hechos que son materia probatoria en la Alta Corporación…”. (Sic para lo transcrito, resaltado original, fls. 2 – 6).

Con el escrito se anexó, entre otros documentos, el aludido auto inhibitorio proferido por la Fiscalía 90 Seccional de Cali; copia de la tutela interpuesta por el señor ÓSCAR MORALES PINZÓN contra la Fiscalía 90 Seccional de Cali, del acta de reparto y de la impugnación presentada el 21 de junio de 2012 contra el fallo proferido en dicho asunto, radicado bajo el número 201200333-00. (v. fls. 1 a 6)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante proveído adiado del 19 de noviembre de 2012, se ordenó la remisión de las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con respecto a la Fiscalía 90 Seccional de Cali, al no existir conexidad entre la falta endilgada a la funcionaria y la conducta atribuida al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

De igual forma se arguyó no ser la Colegiatura la autoridad competente para investigar al doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO en su calidad de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se indicó no existir motivo para la expedición de copias con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, al ya haberse puesto los hechos según el quejoso, en conocimiento de dicha célula congresional.

II. En el mismo proveído, igualmente se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuanto según el querellante el funcionario citado, al interior del trámite de primera instancia dentro de la acción de tutela, dispuso desestimar el amparo 1 Fl. 51 a 53. constitucional, favoreciendo ilícitamente a los señores GREGORIO

HERNÁNDEZ y CAICEDO FERRER.

Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002

III. El Magistrado investigado, fue notificado en forma personal el día 15 de enero de 2013, quien ese mismo día presentó escrito allegado copia íntegra del fallo de primera instancia, así como de la segunda instancia, proferidos al interior de la acción de tutela cuyo radicado corresponde al 2012-00333 00, objeto de reproche por parte del querellante. (v. fls. 72 a 98)

IV. Dentro de la presente etapa de indagación, se allegaron las

siguientes pruebas:

1. Oficio emanado del Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, adiado del 29 de noviembre de 2012 y radicado en estas dependencias el 6 de diciembre de la misma anualidad, por medio del cual remitieron copia autentica de la acción constitucional interpuesta por el señor OSCAR MORALES PINZÓN. (v. fl. 64 y dos cuadernos de anexos)

2. Constancia secretarial realizada por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, por medio de la cual informaron que en contra del Magistrado indagado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (v. fl. 99)

1. Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual informan todos los datos personales reportados por el aquí disciplinado y anexan para todos los efectos de ley, copias de la acta de nombramiento y posesión, en donde se acredita su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. (v. fls. 59 a 63) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la

misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor OSCAR MORALES PINZÓN contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopio probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con haber negado por improcedente la acción de tutela instaurada por el aquí querellante contra la Fiscalía 90 Seccional de Cali, pues observando el fallo emitido por dicho funcionario judicial, el mismo se encuentra conforme a derecho, atendiendo que el análisis desplegado por el doctor ECHEVERRY SALAZAR, fue ponderado, juicioso, y enmarcado dentro de los parámetros de legalidad. De igual forma, es evidente el juicioso raciocinio desplegado por el funcionario judicial para declarar la improcedencia de la tutela, pues el mismo se fundó de las pruebas legalmente aportadas al trámite constitucional, así como a la valoración efectuada de los argumentos tanto del accionante como de la accionada, no observándose capricho alguno en la toma de la decisión, y menos una actitud arbitraria por parte del Magistrado aquí indagado. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia,

pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los

condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional2: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el

respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Y es precisamente en ejercicio de este principio constitucional en el que los jueces pueden variar de criterio, siempre que sus nuevas posturas o 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. interpretaciones consulten con la Carta Política, el ordenamiento jurídico, sean compatibles con los principios y valores del sistema jurídico y respeten los derechos constitucionales y fundamentales de los asociados, pero también que no sean abiertamente irrazonables y manifiestamente caprichosas o arbitrarias, sin que ello apareje que el operador de Justicia, siempre deberá mantener la misma interpretación frente a una norma, pues ello sería tanto como petrificar el derecho, desconociendo lo dinámico y cambiante que es. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas constitucionales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que negar por improcedente el amparo constitucional, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sede de segunda instancia, por cuanto lo pretendido por el aquí quejoso, no era viable al tener otras vías para atacar el fallo condenatorio, las cuales no utilizó en debida forma, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que

deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado. Para esta Sala, el material probatorio existente en el infolio son suficientes para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en contra del funcionario, más cuando en la queja el inconforme aduce que el actuar irregular del Magistrado fue el haber negado por improcedente el amparo constitucional impetrado por él, sin ningún argumento válido y favoreciendo ilícitamente a los implicados en la acción penal , cuando ello no fue de ese modo, pues lo realmente acontecido, fue que bajo el estudio efectuado por el querellado, existió una razón de peso para no acceder a los pedimentos del accionante, como fue no haber utilizado en debida forma los recursos de ley contra la resolución inhibitoria en la investigación penal, todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conforme a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural la inexistencia de falta disciplinaria, por cuanto dicha Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Asimismo, es palmario que la decisión de negar por improcedente la

tutela proferida por el aquí disciplinado, fue el pilar de la inconformidad del aquí quejoso, pues la decisión de fondo allí dictada iba en contra de las pretensiones de éste; dejando todo esto entrever más claramente, que el disciplinado sí hizo un estudio juicioso del material probatorio para llegar a las conclusiones antes esgrimidas. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del Magistrado, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como el disciplinable hizo los análisis del caso sometido a su estudio “Tutela”, o sencillamente como argumentó la decisión “Negar por Improcedente”, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO

GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función

judicial, no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del tribunal Superior de Cali, quien negó por improcedente una acción de tutela impetrada por el aquí querellante, por lo tanto, estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar la presente actuación y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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