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CSDJ - F11001010200020120263800ADJUNTA20121213091005-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120263800ADJUNTA20121213091005-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202638 00

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Municipio de Laranda, Caquetá, con ocasión de la investigación iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE INFANTERIA DE SELVA Nro. 35, “HÉROES DEL GUEPI”, de Laranda, por el delito de homicidio. ANTECEDENTES De acuerdo al informe rendido por el señor ST. MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ Comandante de Unidad Arpón Nro. 4, al Teniente Coronel HENRY MENDOZA MALDONADO1, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano, posteriormente identificado con el nombre de JUAN CARLOS PERDOMO CELIS, cuando EL SLP. OSCAR RODRÍGUEZ ESCOBAR se encontraba de centinela y siendo las 14:20 de la tarde se le acercó un hombre de civil, sin camiseta, quien usaba sudadera y botas de

caucho, el cual procedió a dispararle con arma de fuego al centinela, el cual reaccionó propinándole varios disparos, a lo que también reaccionaron los demás soldados, siendo atacados por más hombres al parecer desde lo alto de la montaña. En el enfrentamiento luego de neutralizar al agresor, determinando su muerte, se encontró en el lugar de los hechos una granada de mano y una pistola al parecer Pietro Bereta Calibre 9 mm, presumiblemente de propiedad del occiso. Los hechos se presentaron el día 25 de mayo de 2008, en la vereda Miramar del Municipio de Montañita, Caquetá, cuando las tropas Arpón 1, Arpón 2, Arpón 3, y Arpón 4, al mando del ST. MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, se encontraban en desarrollo de la Orden de Operaciones Misión Táctica de neutralización, Magistral 044, del 21 de mayo de la misma anualidad, con el propósito de neutralizar el accionar terrorista del frente 15 de las ONT-FARC Columna Móvil Teófilo Forero y bandas criminales que delinquían sobre el área general de las veredas los Alpinos, Pelestina, San Isidro, el Vergel, La Esmeralda, Horizonte, Bocana la Reina, Agua Blanca y Puerto Brasilia, de los Municipios de Montañita y Milán, Caquetá.

TRÁMITE PROCESAL 1 Folio 2 al 8 C.O

1. Mediante oficio2 Nro. 1112 del 18 de junio de 2008, el Comandante del

Batallón de Infantería Nro. 35, “Héroes del Guepi”, HENRY MALDONADO

MENDOZA, hizo llegar a la Juez 85 de Instrucción Penal Militar, informe relacionado con los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2008, en la Vereda Miramar del Municipio de Montañita, con el propósito iniciar la respectiva investigación por la muerte en combate de un hombre, al parecer perteneciente al frente 15 de las ONT-FARC.

2. Copia de la Misión Táctica “Magistral” Nro. 044 de la Orden de Operaciones3 “Arcano” del 21 de mayo de 2012, la cual se estableció para combatir el accionar terrorista del frente 15 de las ONT-FARC, Columna Móvil Teófilo Forero y bandas criminales al servicio del narcotráfico Águilas Negras, que delinquían en varias veredas de los Municipios de Montañita y Milán, Caquetá.  Los uniformados cumplirían la orden de operaciones mediante el método de patrullaje ofensivo para neutralizar estas organizaciones armadas, dándoles captura o logrando su desmovilización y en caso de resistencia armada defenderse con las armas legítimas del Estado, respetando siempre los derechos humanos, la Constitución y las Leyes.

3. Mediante auto4 del 7 de julio de 2010, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia, Caquetá, inició investigación preliminar para establecer el curso de responsabilidades frente al proceso de la referencia, y ordenó el recaudo de pruebas, entre ellas; escuchar en declaración a los militares: SLP. PÉREZ TORRES EDWIN, SLP. ÁVILA

FLÓREZ DEIVIS, SLP. SANCHEZ RICARDO, SLP. TORRES JÓVEN

NORVEY, SLP. LEDESMA IBARRA GERARDO, SLP. PARRA PEREIRA 2 Folio 1 L.2 3 Folios 9 al 18 L.2 4 Folios 9 y 10 C.O

JHONATAN, SLP. PEDRAZA RANGEL MISAEL, SLP. GUZMÁN LIZ

DARWIN, SLP. VEGA VERGARA WILLIAN, SLP. LOZADA PAJOY

ELKIN, SLP. BERMÚDEZ BUITRAGO LISANDRO, SLP. GUTIÉRREZ

OROZCO VLADIMIR, SLP. ROZO MANRIQUE RICARDO, SLP.

TRUJILLO PASTRANA HERNÁNDO, SLP. TIQUE AROCA JOSÉ, SLP.

LASERNA SANABRIA JOSÉ, SLP. MENDOZA JHON EDISON Y SLP.

MARTÍNEZ GALVIS JORGE.

4. El Investigador Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, HORACIO ZULUAGA GONZÁLEZ, el 16 de septiembre de 2010, allegó informe5 de la labor investigativa hecha para establecer acerca de las actividades que desarrollaba el occiso JUAN CARLOS PERDOMO CELIS, de la que se determinó lo siguiente:  El occiso mantenía unión marital con la señora LEYDI JOHANA ÁNGEL HERMIDA, quien rindió testimonio en el que dijo que su compañero se desempeñaba como jornalero en la finca del señor JAIME LOSADA, ubicada en la Vereda Miramar, que llevaba 4 o 5 años trabajando con él y con lo que ganaba de su trabajo sostenía a su familia, la cual estaba conformada por sus

dos hijos y uno que era hijo de su señora, pero no del fallecido.  Decía el informe, que la señora JOHANA en su declaración manifestó que su marido el domingo se fue ha hacer el mercado en la Vereda Miramar, y que cuando regresaba fue que se presentó la balacera, momentos después llegó el ejército a decir que la comunidad fuera a reconocer un muerto que había resultado producto de un combate militar, a lo que acudió la junta de acción comunal, determinando que era su compañero, del que señala, no tenía vínculos con grupos al margen de la ley. 5 Folios 26 al 28 C.O

5. Al Juzgado de instancia, con fecha del 18 de enero de 2012, llegó escrito6 de solicitud de competencia para continuar con el adelantamiento del presente asunto, por parte de la Fiscalía 39 Especializada UNDH - DIH de Neiva, en razón a las siguientes precisiones:  Las revelaciones de los militares son débiles, frente a los demás elementos probatorios, en tanto que, mientras el soldado OSCAR RODRÍGUEZ ESCOBAR dijo que el occiso disparó primero y luego salió corriendo para defenderse, el perito forense en su protocolo de necropsia dijo que la trayectoria de la herida que tiene el cadáver es anterior posterior, significando que el disparo fue de frente y no de espaldas.  El análisis del residuo del disparo practicado al cadáver arrojó incompatible, estudio que si bien no da la certeza de que él mismo no accionó el arma, frente a la restante información si existen muy serias dudas al respecto.

 Resulta además extraño que se hable de un hostigamiento, cuando el sujeto que resultó muerto le disparó con arma de fuego al centinela de primero y de cerca, sin embargo éste resulta ileso y en cambio si alcanza a reaccionar de tal forma que lesiona mortalmente a su agresor.  Dejan duda también los hechos por cuanto la señora LEYDI JOHANA ÁNGEL HERMIDA, esposa del fallecido manifiesta que él era un hombre trabajador y que se desempeñaba como tal en la finca del señor JAIME LOSADA, y que ella no le conoció ninguna actividad relacionada con grupos delincuenciales de ninguna índole.  Es por eso que considera la Fiscalía 39 mencionada que la competencia de este asunto debe remitirse a su jurisdicción para establecer con claridad las dudas precitadas. 6 Folios 42 a 44 C.O

6. Mediante auto7 del 1 de febrero de 2012, el juzgado 85 de IPM, dio respuesta a la solicitud hecha por la Fiscalía 39 prenombrada, en la que manifiesta que si no son compartidas por ésta sus consideraciones, donde señala por qué es la Justicia Penal Militar la que debe conocer del asunto, plantea la correspondiente colisión de jurisdicción y competencia ante el Juzgado 12 Penal de Brigada, ubicado en las instalaciones de la Décima Brigada, con sede en Florencia, Caquetá.  Dicho juzgado advierte que: las versiones de los uniformados son claras cuando manifiestan que la muerte del señor JUAN CARLOS PERDOMO CELIS, se produjo a causa de la reacción del militar cuando percibió el intento de atacarlo por parte del

occiso, desatando esto además la reacción de sus otros compañeros de armas, lo que produjo el combate.  Es de advertir que en este caso el empleo de las armas de fuego por parte de los militares se hizo conforme a los principios básicos sobre el empleo y la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Habana, Cuba, el 27 de agosto de 1990.  Además dentro de la investigación previa que adelanta el Despacho se cuenta con un gran caudal de material probatorio, especialmente testimonial, en el que se infiere que es la JPM la que debe continuar con el trámite de las presentes diligencias adelantadas en contra del personal militar que participó en el desarrollo de la Misión Táctica8 de neutralización, Magistral 044, que dejó una persona fallecida.

7. El 5 de marzo de 2012, mediante auto9 emitido por el JPM de instancia, en acatamiento del oficio remitido por la Fiscalía 39 Especializada de la 7 Folios 45 al 47 C.O 8 Desarrollada por tropas del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE INFANTERIA DE SELVA Nro. 35, “HÉROES DEL GUEPI”, de Laranda. 9 Folios 52 y 53 C.O UNDH-DIH de Neiva, éste despacho decidió en aras de no vulnerar el principio del nom bis idem en causa pretendi, ya que dicha Fiscalía adelanta investigación por los mismos hechos, dispuso enviar la presente

investigación al Juzgado 12 Penal de Brigada, para que si lo considera pertinente entrabe el conflicto de jurisdicción y competencia para el conocimiento del presente asunto.

8. En providencia10 del 27 de marzo de 2012, se pronunció el Juzgado 12

Penal de Brigada, determinando provocar el incidente de colisión positiva de competencia, advirtiendo de entrada que la de la lectura del expediente se considera que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Penal Militar, con base en las siguientes consideraciones:  De las declaraciones rendidas por los militares: SLP. PÉREZ TORRES EDWIN,

SLP. ÁVILA FLÓREZ DEIVIS, SLP. SANCHEZ RICARDO, SLP. TORRES

JÓVEN NORVEY, SLP. LEDESMA IBARRA GERARDO, SLP. PARRA PEREIRA

JHONATAN, SLP. PEDRAZA RANGEL MISAEL, SLP. GUZMÁN LIZ DARWIN,

SLP. VEGA VERGARA WILLIAN, SLP. LOZADA PAJOY ELKIN, SLP.

BERMÚDEZ BUITRAGO LISANDRO, SLP. GUTIÉRREZ OROZCO VLADIMIR,

SLP. ROZO MANRIQUE RICARDO, SLP. TRUJILLO PASTRANA HERNÁNDO,

SLP. TIQUE AROCA JOSÉ, SLP. LASERNA SANABRIA JOSÉ, SLP. MENDOZA JHON EDISON Y SLP. MARTÍNEZ GALVIS JORGE, involucrados en la operación Misión Táctica “Arcano”, se deduce que las circunstancias que

rodearon los hechos, según las cuales, durante un desplazamiento desde la vereda San Isidro, en el caserío Miramar realizaron un alto en el que se tomó el dispositivo de seguridad y sobre las dos de la tarde el centinela Rodríguez fue atacado con disparos, produciéndose la reacción inmediata junto con el resto de la tropa, encontrando luego un sujeto muerto, una granada M-26 y una pistola.  Se deduce que el occiso no se encontraba solo en el lugar de los hechos, y que fue utilizado por la guerrilla para hostigar al centinela y desprevenidamente atacar 10 Folios 55 al 61 C.O a los demás de la tropa, que el día del recogimiento del cadáver por la avioneta del C.T.I, ésta fue atacada e impactada por los insurgentes con quienes se produjeron fuertes enfrentamientos.  No hay ninguna evidencia que ponga en duda acerca del combate desarrollado y menos que indique que el occiso no hacía parte de un grupo terrorista, así como tampoco hay méritos que desestimen la relación directa con el servicio en que se presentaron los acontecimientos en que murió dicha persona,  Los hechos obrantes en el expediente que cursa en el Juzgado de la competencia Penal Militar, indican sin duda que los autores del homicidio han sido los miembros del Ejército Nacional, en servicio activo y en cumplimiento legítimo de su deber constitucional y legal, acatando una orden superior, que les era propia en su momento y bajo tal premisa, entonces, los hechos investigados están relacionados con el servicio, elemento esencial para que opere el fuero

Penal Castrense, en obedecimiento a los dispuesto la Ley 522 de 1999.  De esta manera, este Tribunal propuso el conflicto positivo de competencia a la Fiscalía 39 Especializada de la UNDH-DIH de Neiva.

9. En proveído11 No. 1531 del 11 de octubre de 2012, la Fiscal 39 prenombrada, propuso ante el Juzgado 85 de IPM, colisión positiva de competencia, a fin de que el Consejo Superior de la Judicatura entre a resolver lo relacionado con la jurisdicción que deba continuar el tramite de las presentes diligencias adelantadas contra los uniformados del Batallón de Infantería “HÉROES DEL GUEPI” de Laranda, Caquetá, advirtiendo además que:  Los pronunciamientos de los militares son débiles, frente a los demás elementos probatorios, en tanto que, mientras el soldado OSCAR RODRÍGUEZ ESCOBAR dice que el occiso disparó primero y luego salió corriendo para defenderse, el perito forense en su protocolo de necropsia dice que la trayectoria de la herida que tiene 11 Folio 75 al 77 C.O el cadáver es anterior posterior, significando que el disparo fue de frente y no de espaldas.  De acuerdo al análisis del residuo del disparo practicado al occiso arrojó incompatible, estudio que si bien no da la certeza de que el mismo no accionó el arma, frente a la restante información si existen muy serias dudas.  Resulta además extraño que se hable de un hostigamiento, cuando el sujeto que resultó muerto le dispara con arma de fuego al centinela de primero y de cerca, sin

embargo éste resulta ileso y en cambio si alcanza a reaccionar de tal forma que lesiona mortalmente a su agresor.  Dejan duda también los hechos por cuanto la señora LEYDI JOHANA ÁNGEL HERMIDA, esposa del fallecido manifiesta que el era un hombre trabajador y que se desempeñaba como tal en la finca del señor JAIME LOSADA, y que ella no le conoció ninguna actividad relacionada con grupos delincuenciales de ninguna índole. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y Ordinaria Penal, representadas por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Municipio de Laranda, Caquetá, con ocasión de la investigación iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al BATALLÓN DE INFANTERIA DE SELVA Nro. 35, “HÉROES DEL GUEPI”, de Laranda. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política12 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 199613, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las

distintas jurisdicciones. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

12Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

132. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”14.

Conforme a lo anterior resulta claro que el conflicto se encuentra debidamente trabado, en virtud de lo normado en el artículo 273 del Código Penal Militar, (ley 522 de 1999), que establece: “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” Caso Concreto: Lo constituye la investigación penal – en averiguación de responsables, por la muerte de quien en vida respondía al nombre JUAN CARLOS PERDOMO CELIS, cuando las tropas Arpón 1, Arpón 2, Arpón 3, y Arpón 4, al mando del ST. MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, se encontraban en desarrollo de la Misión Táctica “Arcano” de neutralización, Magistral 044, con el propósito de neutralizar el accionar terrorista del frente 15 de las ONT-FARC Columna Móvil Teófilo Forero y bandas criminales que delinquían sobre el área general de los Municipios de Milán y Montañita,

Caquetá, se presentó el ataque a bala contra el SLP. OSCAR RODRÍGUEZ ESCOBAR quien se encontraba de centinela, lo que ocasionó que éste y sus otros compañeros de la tropa, reaccionaran propinándole varios disparos, siendo atacados además al parecer por más hombres desde lo alto de la montaña, en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2008, en la vereda Miramar del Municipio de Montañita, Caquetá. 14 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Problema Jurídico.-Ahora bien, con el fin de poder definir qué jurisdicción es la competente para conocer de estos hechos, se debe primeramente analizar una serie de aspectos que llevarán a sustentar la decisión a adoptar, a saber estos serian: I) cuál es la misión de las fuerzas militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión qué clase de operaciones militares pueden desarrollar II) las operaciones militares están amparadas por el derecho internacional humanitario o los derechos humanos III) naturaleza jurídica de las operaciones militares IV) en qué consiste una operación de registro y control, y cómo o de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones, qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JUAN

CARLOS PERDOMO CELIS, fue como consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. Para la Sala es necesario hacer un estudio de la base normativa que rige la actividad realizada por las fuerzas militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la fuerza pública.

I) CUÁL ES LA MISIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES A NIVEL

CONSTITUCIONAL Y DE ACUERDO A ESTA MISIÓN QUE CLASE DE

OPERACIONES MILITARES PUEDEN DESARROLLAR.

La primera precisión que habrá de hacerse, tiene que ver con el concepto mismo de FUERZA PÚBLICA y su misión Constitucional diferenciada, la cual está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional, como lo establece el artículo 216 Superior: Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Entiéndase por Fuerzas Militares las conformadas por el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, teniendo como deberes esenciales los que demanda el artículo 217 de la Constitución Política Nacional, de velar por la defensa de la soberanía, la independencia, integridad del territorio y el orden constitucional. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Concepto que se retoma en el artículo 1º del Decreto 1790 de 2000, en los

siguientes términos: ARTÍCULO 1. DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la República de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin constitucional mantener el orden público interno15 y las condiciones necesarias para el libre ejercicio del 15 DECRETO 1355 DE 1970. “Por el cual se dictan normas sobre policía”. ARTICULO 1o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTICULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.” derecho y las libertades públicas, asegurando a los habitantes del territorio una convivencia pacífica, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional la cual consagra lo siguiente: Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin

primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Lo anterior quiere decir que las Fuerzas Militares en razón a su objetivo principal, el cual es garantizar la soberanía del territorio, juegan un papel importante e indispensable en el conflicto armado que vive Colombia, entiéndase por éste la confrontación bélica de las Fuerzas Armadas del Estado con organizaciones armadas al margen de la ley o entre estas, que fundamentan su actuar en situaciones ideológicas en desuso, pretendiendo la toma del poder a través de las armas, para conseguir cambios estructurales en lo político, social, económico; que, como cualquier otra confrontación ha significado pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, y en razón a ese encargo Constitucional signado a la Fuerza Pública, le está permitido la realización de operaciones militares (Fuerzas Militares) y operativos policiales (Policía Nacional), las cuales, según se explicará más adelante, se presumen legales, como cualquier otra actividad de la Administración. Es de nuestro particular interés, para la resolución del presente conflicto, enfocarnos en la naturaleza jurídica de las primeras, esto es, de las operaciones militares, por cuanto debemos establecer si presuntamente en el marco del desarrollo de este tipo de actividades públicas se produjo la muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS PERDOMO

CELIS .

En ese orden de cosas, sea lo primero indicar que en desarrollo de esas operaciones los miembros de las Fuerzas Militares están habilitados para hacer uso de la fuerza de manera particular –bajo criterios distintos a los que rigen el

cumplimiento de actividades de naturaleza policiva—, a fin de contrarrestar de modo efectivo las contingencias que atentan contra la integridad territorial, el orden constitucional, la soberanía del Estado, que ponen en riesgo el bienestar general de la población. Esto último será explicado con mayor detalle, no sin antes precisar los conceptos de operación militar, así como aspectos de capital importancia referidos a su planeación y ejecución. Por operación militar se entiende una serie de movimientos, maniobras y acciones militares dirigidas a conseguir un fin estratégico –el cumplimiento de la misión Constitucional—, que implican la realización de tareas logísticas, como el equipamiento de tropas y abastecimientos, y tácticas propiamente dichas, como el control de área y combates. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior Militar en sentencia del 4 del marzo de 2009, precisó lo siguiente16: “… El concepto “operación militar” es mucho más extenso porque encierra toda una serie de actos que comportan la ejecución, el desarrollo y la consolidación. Al punto de partida corresponde la elaboración de un plan de campaña que emite el Comando de la Fuerza, su desarrollo lo materializan las Brigadas al realizar operaciones militares, dispuestas por vía de la orden de 16 Sentencia del 4 de marzo de 2009, proceso No. 018-155644-6889-EJC-P, MP. Teniente Coronel CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA operaciones y emitidas a las unidades tácticas o Batallones, que son las unidades que realizan misiones tácticas y en su nivel desarrollan la maniobra. Cada operación se describe en forma general y su estudio demanda

comprender el objetivo que se persigue, la maniobra, los métodos y técnicas que se emplean, las tropas que intervienen, su planeamiento y conducción, tal y como lo enseña el Reglamento de Operaciones en Combate Irregular 3-10. Por operación militar debe entenderse: “la serie de actividades de combate o administrativas que ejecute la unidad para darle cumplimiento a una misión”. La ejecución de operaciones de combate irregular puede ser de diversos tipos, tales como: ocupación, registro, control militar de área, destrucción y repliegue ofensivo. Por manera que el concepto operación militar se entiende desde que se recibe la misión e inicia su ejecución, esto es, desde el día “D” y la hora “H”, manteniendo plena vigencia el concepto en toda su ejecución y desarrollo, sin importar que la operación dure días o meses, ya que se entiende superada cuando se logre el cumplimiento de la misión y se reintegren las tropas a su unidad de origen. Igualmente, por operaciones militares se entiende aquella estrategia militar que tiene como objetivo principal controlar las maniobras del enemigo; respecto a éste concepto el Tribunal Militar en Sentencia del 29 de enero de 200817 señaló lo siguiente: “la operación de Combate Irregular” es la serie actividades de combate o administrativas, que ejecuta una Unidad para darle cumplimiento a una misión en el campo de combate” En conciencia, las operaciones militares de combate irregular tienen como objetivo principal conservar y proteger de cualquier atentado la soberanía, la 17 Sentencia del 29 de enero de 2008, Proceso No. 152103-9030-XIV, MP. CT (RVA). GUSTAVO

PIRABAN CUESTO independencia, el orden constitucional y la integridad del territorio nacional propendiendo por la protección a la población civil de cualquier amenaza de grupos insurgentes y la desarticulación de organizaciones al margen de la ley, entre las que pueden abarcar determinadas bandas delincuenciales. En cuanto a su desarrollo, las operaciones de combate irregular, se debe hacer sobre criterios de legalidad y proporcionalidad –en términos del Derecho Internacional Humanitario—, y debe estar orientado a minimizar, en lo posible, los efectos nocivos que se puedan generar en las personas y bienes protegidos por el derecho Internacional –Minimización de daños colaterales o incidentales. El combate irregular se presenta en tres fases: limitada, parcial y total, las cuales se determinan de acuerdo al grado de comportamiento de las Fuerzas Militares, así: 1) Fase limitada: Cuando el comprometimiento corresponde a Unidades de menor tamaño, ubicadas dentro de regiones claramente delimitadas, por ejemplo las jurisdicciones de las Unidades tácticas; 2) Fase parcial: Cuando la fuerza que participa y la región afectada son de mayor tamaño, es decir, en el caso de la Armada Nacional sus componentes navales y de infantería de marina que cubren las diferentes regiones del país y 3) Fase total: Cuando la confrontación se lleva a cabo en la mayor parte del territorio nacional, comprometiendo ampliamente a la fuerza regular e incluso realizando operaciones de tipo conjunto. Ahora bien, toda operación militar se compone de dos etapas o fases: 1) el planeamiento de la operación militar; y, 2) la ejecución de la misma. La primera de ellas le corresponde desarrollarla al Comandante, quien con la

asesoría de los miembros de su Estado Mayor o Plana Mayor, diseña y emite una orden de operaciones, resultado de una valoración de factor

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