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CSDJ - F11001010200020120263900ADJUNTA20130301091352-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120263900ADJUNTA20130301091352-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco de febrero de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la fecha.

Registro de proyecto: Veinte de febrero de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202639 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse frente a la queja presentada por el señor Jorge Quiñones Hernández, contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas al decidir la acción de tutela N° 86001220800220120017600. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de octubre de 2012, la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió por competencia a esta Superioridad la queja presentada por el señor Jorge Quiñones Hernández contra la doctora OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, por las posibles irregularidades cometidas al decidir la acción de tutela N° 86001220800220120017600. Del memorial –quejaelaborado por el señor Quiñones Hernández, indicó

desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, por parte de la funcionaria mencionada, sin indicar expresamente el motivo de su inconformidad, sin embargo, adjuntó copia del recurso de apelación impetrado contra el fallo que decidió la acción de tutela, en el que menciona no haberse tenido en cuenta la prueba aportada, así como falta de claridad de los fundamentos tenidos en cuenta por la ponente al momento de decidir la acción constitucional por él impetrada. Al escrito de queja se anexó copia del fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2012.1 CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 1 Folio 9-19 C. O 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. El motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia proferida el 12 de junio de 2012 dentro del proceso 860012208002201200176, a través de la cual los doctores OLGA LUCÍA

HOYOS SEPÚLVEDA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa declararon improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Quiñones Hernández contra la señora Gloria Nancy Martos Narváez- “Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada Putumayo de la Contraloría General de la República” y otros. En efecto, la mencionada providencia fue allegada de manera anexa a la queja y de su contenido se advierte que el señor Jorge Quiñones Hernández invocó la protección de sus derechos presuntamente vulnerados en las decisiones 0019 del 16 de diciembre de 1996 y 316 del 5 de agosto de 1997 de responsabilidad fiscal emitidas por la Contraloría General de la República, frente a lo cual el Tribunal resolvió declarar improcedente la acción de tutela y expuso las siguientes consideraciones: “De lo anterior se advierte que desde el momento en que quedaron en firme los fallos en mención, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente catorce años, lo que deja en entredicho la urgencia de la protección al debido proceso invocado por el accionante. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…) Así las cosas, no existe razón justificada en el accionante, para

impetrar tardíamente esta acción tutelar, invocando la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que a pesar que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone su ejercicio dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. Lo expuesto en líneas anteriores resulta suficiente para declarar improcedente este amparo; sin embargo, es evidente también, la inexistencia del presupuesto de subsidiariedad, al ser el proceso de responsabilidad fiscal de naturaleza administrativa, que culmina con una decisión de igual carácter, que como tal, puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONCLUSIÓN Por lo tanto, al dejar caducar la acción con la que contaba el actor, no puede ahora, después de cerca de catorce años, pretender por medio de la acción de tutela, dejar sin efectos lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, aduciendo violación al debido proceso, al no tenerse en cuenta las pruebas por él aportadas que lo excluían de responsabilidad.4 Analizado el contenido de la providencia reprochada por el quejoso, es necesario indicar, que si bien la queja disciplinaria va dirigida contra la doctora OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, ha de entenderse que la misma también refiere a los otros magistrados que suscribieron la providencia, es decir, los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ y DUBERNEY GRISALES

HERRERA.

Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra los referidos Magistrados, quienes 4 Folios 9 – 19 C. O resolvieron declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Quiñones Hernández contra el Gloria Nancy Martos Narváez-Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada Putumayo de la Contraloría General de la República, la Contraloría General de la República, y la Directora de Juicios Fiscales, lo que se observa es que decidieron en ese sentido en ejercicio de su competencia funcional. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la

responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la

interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) Anteriores argumentos deben tenerse en cuenta para que esta Sala se abstenga de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y DUBERNEY GRISALES HERRERA, por haber declarado improcedente la acción de tutela instaurada por el ahora quejoso al considerarse que éste no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la impetró tardíamente, pues las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario

deben contener errores groseros o protuberantes, y no es este el caso, por cuanto, los disciplinables expusieron su criterio jurídico de manera razonada y no es el juez disciplinario el competente para decidir si la razón le asistía o no al accionante. Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso de tutela. En conclusión, lo expuesto implica la irrelevancia disciplinaria de los hechos denunciados, en consecuencia, ésta Sala considera que habrá de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único5, en concordancia con el artículo 2106 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo de

las diligencias. Otras determinaciones. En vista que el quejoso, al final de su escrito de queja manifestó: “Solicito muy respetuosamente la posibilidad de pedir a la CORTE CONSTITUCIONAL SELECCIONAR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA FIN SE DEBATE EL ART. 13 de la Constitución Nacional ya que ningun Colombiano esta obligado a pagar lo que no se apropiado y los dineros hacen parte del gasto público consignados en cuentas Oficiales de propiedad de la misma empresa por orden de cinco (5) firmas contraloras.” (Sic a todo lo transcrito) 5 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” 6 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, remítase copia del escrito de queja y sus anexos, a la Honorable Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra

los doctores OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, MÓNICA CALDERÓN

CRUZ y DUBERNEY GRISALES HERRERA, en su condición de Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo de las diligencias.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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