CSDJ - F11001010200020120263900ADJUNTA20131001150041-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120263900ADJUNTA20131001150041-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha.
Registro de Proyecto: veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 110010102000201202639 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de reposición presentado por el quejoso, señor Jorge Quiñones Hernández, contra la decisión inhibitoria de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL La providencia objeto de reposición fue proferida por esta Sala el 25 de febrero de 2013, de acuerdo al sistema de gestión Justicia Siglo XXI, el 17 de abril de esta misma anualidad se enviaron telegramas para notificar a los disciplinados y al quejoso, entre el 25 y 29 de los mismos mes y año, se fijó edicto emplazatorio. El 2 de mayo fue recibido en el Despacho de la Magistrada ponente el escrito (recurso de reposición), instaurado por el señor Quiñones Hernández, el cual tiene en su encabezado fecha de elaboración del 29 de abril de 2013. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor Jorge Quiñones Hernández, solicitó la revocatoria de la providencia inhibitoria del 25 de febrero de 2013, por considerarla contraria a los
artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, “en razón que los dineros que reposa (sic) bilisan (sic) los señores corruptos del ente de control encuentranse (sic) depositados en cuentas oficiales propiedad industria licorera del Putumayo por orden de siete (7) firmas contraloras y los cheques están firmados por el Gerente y el suscrito pagador. En consecuencia, pongo de presente el inrespeto (sic) por parte de la Honorable Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepulveda los arts. 13 y 29 vigentes en la constitución Nacional, favor verificar los presentes artículos si han sido derogados por el congreso y solicito una sanción ejemplar contrario hablaré que no existen leyes en ese alto Tribunal con vulneración a mis derechos Art. 86 de la Constitución que nos rige.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Quiñones Hernández, la Sala en proveído del 25 de febrero de 2013, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados de la Sala única del Tribunal Superior de Mocoa, doctores OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y DUBERNEY GRISALES HERRERA, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la acción de tutela N° 86001220800220120017600, instaurada por aquel contra la señora Gloria Nancy Martos Narváez- “Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada Putumayo de la Contraloría General de la República” y otros. Competencia. Esta Colegiatura tuvo la oportunidad de pronunciarse en
punto de la procedencia del recurso de reposición contra decisiones inhibitorias proferidas en procesos disciplinarios de única instancia, así: “De acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues mientras los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma, clara diferencia con lo previsto en el artículo 205 del C.D.U. que refiere a la firmeza de las sentencias, no de los interlocutorios que ponen fin a una actuación disciplinaria. En tal sentido razonó la Sala cuando el proveído de 14 de julio de 2010 sostuvo que “el inhibitorio referido en el parágrafo primero del artículo 150 ejusdem no previó ese archivo definitivo, no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucede en el artículo 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. 1 “tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los
fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. No se trata de un acto contrario a la ley darle el trámite a dicho recurso de reposición, pues en aras de las garantías, como el derecho que tiene el denunciante de acceder a la administración de justicia3, ello es posible cuando se mira ese derecho en consonancia con el deber previsto en el artículo 95 de la C.P., donde se le encomendó a todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Máxime cuando en caso de inhibitorios, la administración de justicia no ha desplegado ninguna actividad tendiente al esclarecimiento del hecho puesto de presente como irregular. Lo anterior es aplicable al caso de autos, pues la cosa juzgada formal, no material, que abriga un auto de esta naturaleza –el inhibitorio-, bien debe la Sala pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. No en vano el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 previó la reapertura del caso cuando apareciera prueba nueva, ello implica que tal archivo, si se diera, no es cosa juzgada, sino una terminación provisional frente a la posibilidad de reabrirlo según las condiciones de ley. Precisamente el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que la resolución inhibitoria debe tomarse mediante “resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…”. Entonces, siendo el querellante uno de los legitimados para poner de presente dicho interés, ha de analizarse el caso para la prosperidad o no del recurso. (ver providencia en el radicado
110010102000201000991 – 00 con Ponencia de quien acá funge en igual condición)”4. Aclarado lo anterior en punto de la procedencia del recurso de reposición contra inhibitorios de la Sala, se entra a pronunciar en el caso de autos, a fin de determinar la viabilidad en concreto de esa impugnación horizontal. La decisión recurrida se profirió el 25 de febrero de 2013, fue comunicada al quejoso mediante telegrama del 17 de abril de este mismo año, el 3 El artículo 229 de la C.P. garantiza el acceso a la administración de justicia a toda persona, solo que la ley indicaría los casos en que lo puede hacer sin la representación de abogado. 4 Rad. 110010102000201100403 00, aprobada el 22 de marzo de 2012. recurso de autos fue recibido el 2 de mayo siguiente, por lo tanto, ningún estudio diferente ha de hacerse para declarar extemporáneo el mismo, por cuanto los términos de Ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. En efecto, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se sobrepasó dicho término para pretender la revisión de una decisión inhibitoria. Consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la extemporaneidad del recurso por el vencimiento del término legal aludido, aunque haya puesto en el memorial la fecha del 29 de abril, pues éste fue recibido el 2 de
mayo de esta anualidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Quiñones Hernández contra la providencia de esta Sala del 25 de febrero de 2013, conforme lo dicho en las motivaciones, en consecuencia, debe permanecer en el archivo el expediente. SEGUNDO. Por secretaría Judicial désele alcance a la foliatura para que obre en el expediente y comuníquese lo aquí dispuesto al señor Jorge Quiñones Hernández.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial