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CSDJ - F11001010200020120264000ADJUNTA20121218084323-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120264000ADJUNTA20121218084323-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202640 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Luz Marina Avellaneda Rueda.

Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga.

Denunciante: Pedro Vicente Figueroa Barragán.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar la queja interpuesta por el señor PEDRO VICENTE FIGUEROA BARRAGÁN contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, en la cual aseveraron que la encartada incurrió en supuestas irregularidades violando así “los derechos humanos” según lo expresa el quejoso en su escrito. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El denunciante mediante escrito recibido el 20 de febrero de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, interpuso queja contra la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, doctora LUZ MARINA

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202640 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AVELLANEDA RUEDA, entre otros, en la que expresa que diferentes jueces y fiscales

le han vulnerado, a él y a su esposa, “los derechos humanos”, que viven en la calle y que requieren la indemnización por parte del Estado. También adujo que todas las denuncias que ha instaurado por amenazas en su contra hechas por grupos al margen de la ley se encuentran archivadas. Seguidamente el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinaria-, avocó conocimiento de dicha actuación mediante auto del 25 de mayo de 2011. La Personería Municipal de San Gil allegó al infolio, copia de la citación entregada al señor Pedro Vicente Figueroa Barragán para ser escuchado en ampliación de la queja1, para la cual posteriormente el doctor José Víctor Aldana comisionó al Juez Penal Circuito de San Gil para practicar dicha diligencia2. La hoy inculpada doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, allegó escrito, fechado 5 de septiembre de 2011, con descargos3 y remitiendo copia de la carpeta N° 334839,

Registro SIJYP: 287191, Víctima Pedro Vicente Figueroa Barragán4.

Posteriormente, el 6 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil remitió el despacho comisorio al Seccional, aduciendo que le fue

imposible la ubicación del señor FIGUEROA BARRAGÁN, por lo cual no se pudo efectuar dicha diligencia5. 1 Fl. 20 y 21 2 Fl. 23 3 Fl. 31 y 32 4 Cuaderno Anexo 5 Fl. 33 a 36

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 20 de febrero de 2012 el quejoso allegó nuevo escrito con algunos anexos6.

Nuevamente las diligencias pasaron al despacho del doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de septiembre de 2012, quien mediante auto fechado 26 de octubre de la misma anualidad remitió por competencia a esta Corporación aduciendo que el conocimiento de la actual diligencia corresponde, en única instancia a esta Sala, llegando así a este despacho el 8 de noviembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja interpuesta por el señor PEDRO VICENTE

FIGUEROA BARRAGÁN contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, en la cual aseveraron que la encartada incurrió en supuestas irregularidades dentro del trámite impartido a denuncias de amenazas por parte de grupos insurgentes al quejoso, violando así “los derechos humanos” según lo expresa este en su escrito.

3. Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de plano para actuación disciplinaria contra la Fiscal inculpada, con fundamento en las siguientes motivaciones: 6 Fl. 37 a 45

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste en que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante, el parágrafo 1° de dicha normatividad, enseña el momento por el cual debe inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria.

Del correspondiente estudio de la queja interpuesta por el señor PEDRO VICENTE FIGUEROA BARRAGÁN y del trámite impartido a la denuncia de amenazas por parte

de grupos al margen de la ley instaurada por el quejoso, se vislumbra que no se encontró actuación irregular alguna por parte de dicha funcionaria, donde se compruebe siquiera alguna de las acusaciones dadas por parte del quejoso en su escrito. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y

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que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior, la Sala infiere que el hecho descrito en la queja presentada por señor PEDRO VICENTE FIGUEROA BARRAGÁN contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, permite inferir sin dubitación alguna que no tienen soporte que permita a esta Corporación realizar actuación disciplinaria contra dicha funcionaria, toda vez que dentro del trámite impartido, a las denuncias del quejoso acerca de amenazas en su contra por grupos al margen de la ley, dicha Fiscalía no ha podido comprobar alguna de las acusaciones referidas por parte de los quejosos en su escrito. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte

de la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, la Sala dará aplicación a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 150. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

(Subrayado fuera de texto) En consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, ya que los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son irrelevantes, por cuanto a la Fiscal inculpada no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, conforme a las razones expuestas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de

sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE DE PLANO para iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, en su condición de Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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