CSDJ - F11001010200020120264100ADJUNTA20130228083229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120264100ADJUNTA20130228083229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por,
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, SANTANDER y la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SAN GIL, SANTANDER, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JAIME MARIN ARAQUE a través de apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202641 (4838-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y el Juzgado Único Administrativo del Circuito San Gil, para conocer de la demanda Ordinaria laboral de dos instancias que instauró el abogado LUIS ALEJANDRO MALDONADO PILONIETA como apoderado del señor JAIME MARÍN ARAQUE contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ,
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor JAIME MARÍN ARAQUE, se desempeñó en el área de oficios varios en la
UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE CHARALÁ desde el 1 de febrero de
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 1996, donde sus funciones eran escribir lecturas de los medidores, entregar facturas a los usuarios, realizar revisiones intradomiciliarias de acueducto y alcantarillado y demás complementarias al cargo como la limpieza de sumideros y pozos de inspección de la red de alcantarillado del casco urbano del municipio, instalación de medidores, frisar sumideros, arreglos de tapas de alcantarillas, perforación de pisos con porras de mas de 10 libras de peso, y además esta expuesto al levantamiento de peso superior a 10 Kg.
2. El denunciante después de un tiempo de estar cumpliendo las funciones asignadas comenzó a tener molestias en la espalda y acudió al médico general el cual lo remitió al especialista quien le diagnosticó sicopatía degenerativa L4 L5 y L5 S1, hernia discal
L4 L5 y L5 S1.
3. El Dr. Francisco Javier Sánchez Parra, médico laboral de la EPS SALUDCOOP emitió concepto sobre el cuadro médico del señor Jaime Marín Araque, determinando
que el paciente padece un dolor lumbar desde hace 4 años, tratándose de una enfermedad progresiva y limitante, producto de la labor desarrollada en el cargo de oficios varios.
4. El dia 7 de octubre de 2010, la ARP POSITIVA, levantó el formulario único del reporte de enfermedad profesional, donde aceptó el caso como una enfermedad de origen profesional. Una vez determinada y aceptada la enfermedad profesional por la EPS emite un nuevo concepto por parte del médico laboral de SALUDCOOP, donde se refleja que la enfermedad se viene agravando por continuar con las mismas labores asignadas.
5. El 1 de diciembre de 2010 se notifica al denunciante el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la ARP POSITIVA (fl. 9 al 11 del c.o.), y a raíz de su enfermedad profesional le terminaron su relación laboral el día 31 de diciembre de 2011 de manera verbal y justificándose en su discapacidad, sin realizar ningún tipo de preaviso.
6. El día 1 de febrero de 2012, la Secretaria de Apoyo a la Gestión Institucional certifica que el señor Jaime Marin Aranque, prestó sus servicios al municipio de Charalá. (fl. 2 al 3 del c.o.)
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
7. El quejoso presentó el 23 de febrero de 2012 ante el Juzgado Catorce Civil
Municipal de Charalá acción de tutela mediante apoderado (fl. 1 c.o.) contra la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE CHARALÁ, por la violación de los derechos a la dignidad humana, seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada de trabajador discapacitado, mediante la cual se le concedió el amparo de tutela por existir violación de los derechos invocados y ordenó a la Alcaldía Municipal de Charalá Santander, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegrara al señor Jaime Marín Araque, al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico (fl. 34 al 47 del c.o.).
8. Arribada la demanda ordinaria laboral al Juzgado Promiscuo del Circuito Charalá, Santander, este despacho en auto del 6 de julio de 2012, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Único Administrativo de San
Gil. Señaló dicho despacho “ por tratarse el demandante de un trabajador que tiene las condiciones de empleado público, y no oficial del ente Municipal demandado, vinculado a éste al comienzo mediante cuadro de jornales y luego contratos estatales de prestación de servicios, contratos adicionales individuales de trabajo, debe recurrir ante
la jurisdicción administrativa mediante un proceso para que se le restablezcan sus derechos y se paguen las indemnizaciones de Ley, como son las previstas en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 1361 de 1997. Entendiéndose que los actos administrativos proferidos por el ente demandado para el despido del demandante tan sólo pueden ser atacados por vía similar. (fl. 67 al 69 del c.o.).
9. Recibida la actuación en el Juzgado Único Administrativo de San Gil mediante auto del 8 de agosto de 2012, resolvió no aceptar el conocimiento del proceso argumentando que teniendo en cuenta el material probatorio, el denunciante era un trabajador oficial del municipio de Charalá pues jamás se vinculó con el ente territorial por medio de una relación legal y reglamentaria (decreto o resolución) y, además, cumplía funciones de mantenimiento de obras públicas y remitió la actuación al
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto de competencia.
10. El Juzgado Único Administrativo de San Gil envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Disciplinaria para que desatara el conflicto negativo de competencias, el cual consideró abstenerse de resolver el conflicto de jurisdicción, por
carecer de competencia, disponiendo la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 5
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el 6
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto,
atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el asunto bajo estudio, el señor JAIME MARÍN ARAQUE a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ, cuyas pretensiones consisten en que se declare el despido ilegal de manera definitiva a favor del denunciante y reintegrándolo a su trabajo al cargo que venía desempeñando y de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones médicas, condenando al ente territorial al pago de la indemnización de los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por la enfermedad profesional. Teniendo en cuenta la demanda instaurada y las pruebas allegadas por el doctor Luis Alejandro Maldonado Pilonieta, apoderado del señor Jaime Marín Araque se puede deducir que ostenta la calidad de trabajador oficial, por las labores que desempeñaba en el municipio de Charalá, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al cual remite el artículo 41 de la ley 142 de 1994, frente a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores de las empresas de servicios públicos, veamos las normas:
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. (Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C484 de 1995, Corte Constitucional. (Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969”) “ Artículo 41 . Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del
Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 o. de l Decreto-Ley 3135 de 1968.” (Sic) En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Así vemos: “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA 8
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…).” Es dable advertir, que de conformidad con el artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, el legislador dispuso que dicha jurisdicción conozca de los
procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato laboral, así: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad citada, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor JAIME MARÍN ARAQUE. De lo expuesto en los párrafos precedentes y de las normas trascritas refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander y el Juzgado Único Administrativo del Circuito San Gil, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander y copia de la presente decisión al Juzgado Único Administrativo del Circuito San Gil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 10
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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