CSDJ - F11001010200020120264500ADJUNTA20130122080229-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120264500ADJUNTA20130122080229-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Registro de proyecto el cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201202645 00 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la fecha. ASUNTO QUE SE DECIDE Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, representadas por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión y el Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva, con ocasión de la demanda instaurada por TANIA DEL ROCÍO CASTRO MOLINA contra ECOPETROL, a través de apoderado convencional. ANTECEDENTES PROCESALES La señora TANIA DEL ROCÍO CASTRO MOLINA, mediante apoderado convencional, promovió acción ordinaria contra ECOPETROL S.A., solicitando que se le reconociera como compañera permanente del señor Abraham Cuéllar Hernández, quien falleció siendo pensionado de la citada empresa estatal y que como consecuencia de dicha declaración, se le ordene a ECOPETROL que le pague el 50% de la pensión de que disfrutaba el causante. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Despacho Judicial que dictó sentencia el 22 de enero de 2009,
accediendo a las pretensiones de la accionante, pero el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la anuló en proveído del 17 de julio de 2009, reiniciando la actuación correspondiente. El proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, que en auto del 30 de mayo de 2012, declaró su falta de competencia, al estimar que “el causante, el señor Abraham Cuellar Hernández, fue pensionado por la empresa demandada, la naturaleza de esta pensión tiene su propio régimen especial, por lo que no le es aplicable la ley 100 de 1993”1 Por tal razón, el expediente fue remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial, correspondiendo al número 19 oral de esa especialidad, que en auto del 19 de julio de 2012, manifestó su incompetencia en atención a que las presentes diligencias debían tramitarse escriturariamente, pues no se regían por el Nuevo Código. En consecuencia, el proceso se allegó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, que avocó conocimiento 1 Folios 354 a 358 c.o. 2 el 24 de septiembre de 2012, declarando la nulidad de lo actuado y la adecuación de la demanda. Recurrida la anterior decisión, en auto del 22 de octubre de 2012, el citado despacho la repuso y en su lugar, declaró que carecía de competencia al estimar que en el sub examine se discute quiénes son los beneficiarios de la pensión de un trabajador oficial de ECOPETROL, y por tal razón esa
jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Con el objeto de decidir es necesario establecer la naturaleza de la controversia y entre quienes se suscita ésta, para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la señora TANIA DEL ROCÍO CASTRO MOLINA contra ECOPETROL S.A., conforme las normas legales vigentes. El artículo 2º de la ley 712 de 2001, en su numeral 4º, le asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que 2 Folios 385 a 389 c.o. 2 sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”3. Y la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, en su artículo 279, establece los regímenes excepcionales a ese Sistema General: "El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”. 3 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al
numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Además debe anotarse que entre los asuntos asignados a esta jurisdicción por el legislador en la norma citada, no se incluyeron las controversias originadas en las relaciones laborales de ECOPETROL, ni las controversias relacionadas con sus pensionados o con su régimen pensional especial. Entonces, ciertamente el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema de Seguridad Social Integral, varios regímenes, entre ellos el de los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y sobre estos regímenes excepcionados, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “…La propia Ley 100 de 1993 estableció los regímenes que se consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y los determinó en el artículo 279 ibídem, que incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de asociación y
convengan la aplicación de la dicha Ley 100. Es de advertir que no es per se contrario al Ordenamiento Constitucional la exclusión legislativa del campo de aplicación del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de población, bien porque no hacen parte en estricto sentido del concepto de seguridad social integral, ora por la dignidad que implican los destinos públicos que desempeñan, por las trascendentales responsabilidades que tienen a su cargo o por las especialísimas condiciones en que prestan sus servicios…4. Aunado a lo anterior, es menester recalcar que la Ley 1118 de 20065 consagra: “ARTÍCULO 7. Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”. Así las cosas, conforme con las normas que se han expuesto y la asignación de competencias que configuró el Legislador, a la controversia de que se trata en el caso bajo examen, no puede aplicársele el Sistema de Seguridad Social Integral, pues tal asunto fue exceptuado, permaneciendo vigentes las normativas prexistentes.
4 Corte Constitucional – Sentencia C – 1027 de 2002 5 Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL s.a., y se dictan otras disposiciones Por tal razón, forzoso es realizar un estudio del caso, verificando el vínculo laboral que ataba al pensionado con la demandada y las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión. Variando en este punto el precedente jurisprudencial de la Corporación, según el cual, con la sola verificación de estar ante un régimen exceptuado de la ley 100 de 1993, era suficiente para adscribir el conocimiento a la Jurisdicción contenciosa administrativa6. En consecuencia, en el presente caso se estableció que el señor Abraham Cuellar Hernández fue trabajador oficial de la entidad demandada y su vínculo laboral y prestaciones, incluida la pensión, estaban regulados por el Acuerdo Convencional y/o Laudo Arbitral obrante en el expediente en los cuadernos originales 1 y 2. Siendo esta la norma laboral aplicable al presente caso, pues era la vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como en efecto se dispuso mediante el Decreto 807 de 19947 cuyo artículo 1° reza que el 6 Ver radicados 110010102000200702670 00 y 110010102000200901407-00. En el último radicado citado, se estimó: “Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que
se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.
1. Al señor CALÁ CHÁVEZ, le fue reconocida pensión de jubilación el 4 de julio de 1980, cuyo valor ascendía a la suma de $ 669.075, y en el momento de su fallecimiento 1 de abril de 1999 la asignación mensual fue reclamada por CELIA NIETO DE CALÁ como cónyuge supérstite y LIBIA ESTHER CÁRDENAS como compañera permanente del causante.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el pensionado demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa….” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva continúan vigentes para los trabajadores de Ecopetrol, en los siguientes términos: “Artículo 1o. Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de
trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”. Excepción que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C173 de 1996, al estimar lo siguiente: “…Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como
mínimo obligatorio. Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo. En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad…”. Por lo tanto, por tratarse de un pensionado, cuyo status le fue reconocido por la demandada en su condición de trabajador oficial y a través de convención colectiva, se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Es que no se trata, como se consideró entonces, que por el sólo hecho de ser excluidos estos servidores del sistema de Seguridad Social Integral, les cobija en sus litigios pensionales una competencia radicada en lo contencioso administrativo, la norma (art. 279 de la Ley 100 de 1993) no da ese alcance, simplemente al excluirlos, el operador judicial debe auscultar las normas vigentes aplicables a esa fecha, para en consonancia encontrar y aplicar aquella que de solución al pleito de autos, no otras que las relativas a los trabajadores oficiales, es decir, las reguladas por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por la señora TANIA DEL ROCÍO CASTRO MOLINA contra ECOPETROL S.A., es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este asunto por el Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Neiva. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Primero Administrativo de descongestión, para su conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial