CSDJ - F11001010200020120264601ADJUNTA20130214112400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120264601ADJUNTA20130214112400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202646 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Hospital Universitario Clínica San Rafael,
Policía Nacional, Fondo Financiero del Distrito Capital y la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Accionante: Gabriel Rojas Quiroga, en representación de su menor hija Angie Natali Rojas Vega.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Decreta Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación impetrada por el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA CARDONA, Representante Legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de diciembre de 2012, mediante el cual resolvió tutelar los derechos a la Salud en conexidad con la Vida y la Dignidad Humana de la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, deprecados por su señor padre JUAN GABRIEL ROJAS QUIROGA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, POLICÍA NACIONAL, FONDO 1 M. P Luz Helena Cristancho Acosta quien conforma Sala con Hugo Yesid Suárez Sierra.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202646 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FINANCIERO DEL DISTRITO CAPITAL Y LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Al presente trámite se vinculó en calidad Tercero con Interés a la Secretaría de Salud Distrital. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El señor GABRIEL ROJAS QUIROGA sostiene que el día 24 de septiembre de 2012, su menor hija ANGIE NATALI ROJAS VEGA fue arrollada brutalmente por una patrulla de la policía, cuando se disponía como de costumbre a cruzar la calle en compañía de otra menor luego de salir de su colegio. Como resultado del atropellamiento, a la menor le fueron practicadas dos cirugías en su cerebro y una en su abdomen, permaneciendo hospitalizada por 15 días en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Clínica San Rafael. Cuenta que a raíz del atropellamiento su hija sufrió un trauma craneoencefálico que le dejó las siguientes secuelas: "hemiplejia izquierda, babinski izquierdo, rigidez nucal, con dificultades para mantener la atención, lenguaje con
contenido incoherente, es decir, su cuerpo se le anuló el movimiento y la sensibilidad quedándole disminuida sus funciones como la visión, la audición, el habla y la capacidad de razonamiento, producto de la pérdida del lóbulo derecho de su cerebro evidenciándose estos en: problemas con el equilibrio o la coordinación, problemas con el lenguaje (afasia o disartria), no tiene conciencia o ignora cosas del lado afectado (negligencia corporal o desatención). Dolor, adormecimiento o sensaciones extrañas, problemas con la memoria, el pensamiento, la atención o el aprendizaje (problemas cognitivos), se cansa rápidamente, problemas con el control de intestinos y vejiga, problemas con la deglución, repentinos estallidos emocionales, como risas, llanto o enojo, depresión". Además refiere que su hija perdió el colgajo óseo craneal derecho, por lo que resulta urgente e ineludible realizarle una craneopatía, es decir, la reconstrucción del lado derecho de su cráneo, con el propósito de proteger el cerebro subyacente y restaurar la estética, aspectos necesarios para su salud y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su autoestima. También informa que los médicos tratantes han señalado que a su hija le deben practicar diversas terapias oportunas y continúas para su tratamiento de
rehabilitación, del orden ocupacional, físicas y del lenguaje, así como una nutrición o ingesta adecuada de alimentos que hoy se le están suministrando por sonda naso gástrico, que le garanticen subir al peso adecuado para atender la cirugía; igualmente se le ha remitido a psiquiatría y neurocirugía, psicología y rehabilitación deportiva. Sostiene que desafortunadamente, al momento del accidente, se encontraba desempleado por lo que su hija también estaba desamparada en cuanto a seguridad social se refiere, por tal razón se dirigió mediante derecho de petición a la Secretaría de Salud, donde el Fondo Financiero del Distrito, al parecer, procedió a asumir los costos que se estaban causando en el hospital; pero desde el 01 de noviembre del año en curso lo están coaccionando en el hospital para que se lleve a la niña, manifestando que ella no requiere más tratamientos cuando la historia clínica y demás remisiones médicas dicen otra cosa distinta, como que se le debe practicar una cráneoplastia y las terapias para su rehabilitación tampoco dan espera. Considera que la actitud del hospital es netamente mercantil, ya que le han dicho hasta el cansancio que si tiene el dinero la niña podrá continuar el tratamiento, indicando que el Fondo Financiero sólo cubrió hasta el día 07 de noviembre de 2012, razón por la cual, tanto la trabajadora social, la jefe de recaudo y el personal de piso, lo hostigan constantemente para que se lleve a la menor por no tener el respaldo económico, a tal punto que le tiran los documentos con el fin de que autorice la salida, cuando tiene bien presente que
su hija en el estado de discapacidad que se encuentra puede empeorarse y morir. Por otro lado, la Policía Nacional, responsable de todo lo que les está sucediendo, se ha tornado ausente e indiferente, y aunque suministraron copia de la póliza de responsabilidad extracontractual, con la cual estaba amparado el vehículo que causó el daño, en el Hospital no se la aceptan hasta tanto la aseguradora autorice la cobertura a partir del 06 de noviembre de 2012, pues con anterioridad a esta fecha los gastos médicos ya habían sido cubiertos por el Fondo Financiero del Distrito, olvidando que de acuerdo al decreto 2423 de 1996, la cobertura de los eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, derivados de accidentes de tránsito, son de obligatorio cumplimiento. Sostiene que su hija ha manifestado tristeza y llanto al saber que la quieren sacar del hospital, pues le duele que la miren y la señalen despectiva o morbosamente por la deformación que presenta, y este sufrimiento es el que hay que evitarle a toda costa en defensa del derecho a la dignidad humana en especial cuando se trata de una menor que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. Por lo anteriormente discurrido, el actor solicita que a su hija se le salvaguarden
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sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad. Y como consecuencia de ello, se ordene a la POLICÍA NACIONAL afiliar a su sistema de salud a su menor hija y/o apersonarse de su atención integral, o en subsidio, cobijarla con el convenio interinstitucional que tienen la Policía y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, cubriendo la totalidad de los gastos que se puedan generar hasta que se recupere dignamente. E igualmente se ordene al Hospital Universitario Clínica San Rafael continuar con la prestación intrahospitalaria (médico-quirúrgica y hospitalaria) para completar el tratamiento multidisciplinario prescrito, y para que proceda a realizare la cirugía CRANEOPLASTIA que le fue ordenada a la menor.” Junto al escrito de tutela se allegaron los siguientes elementos de juicio:
1. Copia informe policial para accidentes de tránsito. (fls. 9 y ss.)
2. Copia registro de nacimiento de ANGIE NATALI ROJAS VEGA. (fl. 14)
3. Nueve (9) registros fotográficos correspondientes al accidente de tránsito sufrido por la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA. (fls. 14 y ss.)
4. Historia clínica de la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, aportada en medio magnético (fl. 15)
5. Copia derecho de petición presentado por el señor JUAN GABRIEL ROJAS QUIROGA, el día 02 de noviembre de 2012, ante la Superintendencia de Salud.
(fls. 16 y ss.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante pronunciamiento calendado a 4 de diciembre de 2012, (folio 67), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ordenar de oficio y como medida provisional mientras se resuelve la presente Acción Constitucional al Hospital Universitario Clínica San Rafael, Fondo Financiero del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Distrito Capital, a la Policía Nacional y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, garantizar en forma inmediata la continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiera la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, incluido cualquier procedimiento quirúrgico, hospitalario, farmacológico, ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio y demás que a juicio de los médicos tratantes fueran necesarios para preservar sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida y a la integridad personal en aras de lograr su pronta recuperación. El 4 de diciembre de 2012, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma al accionante y accionados y ordenó la práctica de pruebas. Al efecto, por la secretaría de la Sala a quo, se libraron las correspondientes
comunicaciones, notificando al Gerente del Hospital Universitario Clínica San Rafael, al Director General de la Policía Nacional, al Fondo Financiero del Distrito Capital, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá. (fls. 70 y ss.) INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS El doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA CARDONA, en su condición de Representante Legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitó fueran negadas la pretensiones de la demanda, explicando que la relación contractual que vincula a dicha entidad con la Policía Nacional es una póliza de seguros la cual tiene como objeto indemnizar el daño emergente proveniente de la Responsabilidad Civil Extracontractual en la que conforme con su definición legal, incurra el asegurado, como consecuencia de un accidente de tránsito. Señala que una vez presentado el aviso del siniestro por parte de la Policía Nacional, la aseguradora invitó a presentar la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio es decir demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía, pues al ser los seguros una actividad reglada no puede la compañía actuar sin que se cumpla el requisito de la solicitud de indemnización en debida forma. Por tal razón exhortó a los interesados a
que presenten la reclamación para de esta forma poder entrar a definir lo pertinente. (fl. 80) A su turno la doctora LUZ ELENA RODRÍGUEZ QUIMBAYO, Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, informó que la progenitora de la menor ANGIE NATALI, se encuentra afiliada con la EPSS HUMANA VIVIR, afiliación que se hace extensiva al grupo familiar que lo conforma, tal como lo establece el artículo 9 del Acuerdo 415 de 2009. Por tal razón solicita instar a la progenitora de la menor para que suscriba el formulario único de afiliación y la incorpore dentro de su núcleo familiar, para que la EPS-S HUMANA VIVIR le brinde los servicios requeridos en forma continua y oportuna. Puntualizó que la menor sufrió un accidente de tránsito lo cual es responsabilidad de la aseguradora que expidió el respectivo SOAT, y hasta su respectivo tope garantizar los servicios que la usuaria requiere y una vez se agote la cobertura del SOAT del vehículo causante del siniestro, serán suministrados los servicios en salud que requiere con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero Distrital de Salud, a través de los 22 hospitales de la red pública o la red privada con la cual tienen contratada la atención de la población pobre no asegurada y que constituye la red complementaria, de manera temporal hasta tanto la progenitora de la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, realice los trámites de afiliación de su grupo familiar con la EPS-S HUMANA VIVIR, de conformidad con el Decreto 806 de 1998
del Ministerio de la Protección Social. A su vez el doctor ALFREDO ESTEBAN CAMPO RUÍZ , Representante Legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael, intervino en la presente Acción Constitucional, informando que la niña ANGIE NATALI ROJAS VEGA fue dada de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA alta hace un mes; sin embargo el padre conociendo los procedimientos practicados y el tratamiento que se le ha prestado y que requiere, el cual debe ser ambulatorio y por consulta externa, se niega a hacerse cargo del cuidado de la joven, tras considerar sin ningún fundamento científico que requiere de manera urgente la práctica de una craneoplastia y agrega que la menor en la actualidad no tiene indicación de hospitalización como tampoco orden médica para la práctica de la citada intervención quirúrgica Puntualizó que la clínica ha prestado todos los servicios de salud requeridos por la menor, sin escatimar esfuerzos para salvar su vida y mejorar sus condiciones de salud, y ha sido el Fondo Financiero Distrital de Salud, la entidad que ha garantizado el aseguramiento de la usuaria, pues no cuenta con afiliación al Régimen Contributivo. Finalizó señalando que no es posible por vía de tutela ordenar la práctica de un procedimiento quirúrgico del cual no obra dentro de la historia clínica orden médica
para su realización, no siendo del resorte del fallador hacerlo motu proprio. Las otras entidades vinculadas, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana de la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, con base en las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, continúe de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud para los tratamientos y rehabilitación de las lesiones que sufrió la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA, como consecuencia del accidente de tránsito, advirtiendo que si la cuantía del SOAT no es suficiente para garantizar
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adecuadamente el derecho a la salud de la accionante, podrá reclamar los servicios que preste al
FONDO FINANCIERO DEL DISTRITO. TERCERO: ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA
DE COLOMBIA LTDA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cubrir -si no lo hubiere hecho-, los gastos médicos generados por la atención suministrada a la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, hasta la concurrencia de la cobertura contenida en la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, para este tipo de eventualidades.”. (Sic para lo transcrito – fls. 111 y ss.) Como fundamento de la decisión, consideró el A quo que si bien es cierto la IPS accionada ha señalado que la práctica de la cirugía CRANEOPLASTIA y las terapias que requiere la menor no han sido ordenadas, dicha circunstancia se contrapone al principio de continuidad del servicio que le asiste a una persona que requiere de toda la atención integral para recuperar su estado de salud. Resaltó, que el hecho de no estar la accionante vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, no impide que le sigan prestando los servicios médicos que requiere en forma continua y oportuna, puesto que su estado de salud, producto de un accidente de tránsito, obliga a la IPS, accionada a suministrar en su integridad el tratamiento que le prescriban los médicos tratantes, hasta alcanzar su total recuperación. De la impugnación.- Inconforme con la decisión del A quo, el doctor CARLOS EDUARDO VALENCIA CARDONA , en su condición de Representante Legal de la
Aseguradora Solidaria de Colombia, la impugnó mostrando su preocupación por cuanto el fallo de tutela adolece de claridad en relación a la forma en que se debe efectuar la protección a la vida y a la salud de la menor en cuestión, pues señala que su representada debe cancelar los valores de hospitalización, dentro de las siguientes 48 horas a la fecha del fallo y si bien no desconoce la importancia de la vida como derecho fundamental, también es claro que el pago de los gastos que se han
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA generado por la hospitalización, a su juicio no pueden violar el principio indemnizatorio, por lo que se hace necesario establecer con certeza cuales conceptos serán cubiertos por el SOAT; el FOSYGA, LA SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL Y CUALES SON IMPUTABLES A ESA ASEGURADORA, para no generar un enriquecimiento sin causa a la entidad prestadora de salud. Finaliza solicitando sean aclarados los límites o el alcance de la obligación, a cada una de las entidades mencionadas en el fallo, para así no vulnerar el principio indemnizatorio y al Hospital Universitario Clínica San Rafael presentar debidamente y en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, la reclamación de los gastos de hospitalización que sean a cargo de esta Aseguradora, con ocasión de la
atención de la menor ANGIE NATALI ROJAS VEGA. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela –De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la
correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”3 Como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional en que ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 M. P. Rodrigo Escobar Gil
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas o entidades contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha enseñado que el
juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (Negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el
proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que den
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