CSDJ - F11001010200020120265400ADJUNTA20121126100309-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120265400ADJUNTA20121126100309-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202654 00
Referencia: Conflicto Penal Indígena – Definición de
Competencia.
Colisionantes: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y el Cabildo Kamentsa Biya de la misma ciudad.
Indiciado: Jhon Alexander Juajibioy.
Decisión: Asigna Competencia a la Justicia
Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción compete para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JHON ALEXANDER JUAJIBIOY, por el delito de
ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS.
ANTECEDENTES Hechos.- Fueron resumidos en el escrito de acusación presentado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, doctora Dolores Villota Castro, de la siguiente manera:
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202654 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA “Se tiene que del acceso carnal abusivo con menor de 14 años entre la menor
R.A.M.C. y su novio JHON ALEXANDER JUAJIBYOI, en fecha 14 de marzo de 2011, se confirmó que la menor estaba embarazada. Que la pareja se encontraba en varios lugares como en el Ancianato, Las Planadas, en el Pablo VI, en la Capilla de los sauces de Mocoa. El imputado cuando se enteró que quedó en embarazo se fue para Bogotá. Los hechos suceden durante el primer trimestre del año 2011, inclusive el 10 de enero de ese año, momentos en que estaba sentada con Jhon Alexander en el Ancianato los padres de la menor los encontraron y empezaron a reclamar que era una menor de 13 años, le dijeron que era un aprovechado y el papá le empezó a dar unos puños y éste salió corriendo. La menor informa que lo conoce desde que era pequeña y porque vive en el mismo barrio, per se hizo novia desde los 13 años, salieron juntos por espacio de un mes o mes y medio, que él le sabía decir cosas bonitas y por eso quedó en embarazo y que la relación sexual no fue por la fuerza. Afirma la menor que el imputado tenía conocimiento de que esta era menor de 14 años, que cuando empezó a tener relaciones sexuales con JHON ALEXANDER JUAJIBIOY, tenía como 13 años y 8 meses de edad; además se debe tener en cuenta que la incapacidad de los menores de 14 años para consentir relaciones sexuales es una presunción iure et de iure. En informe técnico médico legal sexológico: Examinada el 17 de agosto de 2011, tiene en cuenta la historia clínica y de su revisión se concluye que la niña
presentó un embarazo con aborto posterior como lo ratifican los resultados de patología.”” RESEÑA DE LO ACTUADO El 31 de julio de 2012, a las 4:37 p.m., se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Mocoa, diligencia en la cual, el sindicado no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, contemplado en el artículo 208 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa, autoridad que el 29 de octubre de 2012, llevó a cabo audiencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA de Formulación de Acusación, acto durante el cual la defensa puso en conocimiento de la autoridad, la condición del indígena del investigado y solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Indígena.
El doctor, Jhon Harold Ordoñez Gaviria en calidad de defensor del señor Jhon Alexander Juajibioy, adujo que tanto su apadrinado, como la victima pertenecen a la
al resguardo Kamentza – Departamento del Putumayo. Argumentó que el caso están dado los requisitos que la misma Constitución Nacional, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se cumplen en este caso, atendiendo los factores de carácter personal, territorial e institucional, aunado a los elementos materiales probatorios obrantes y que se presentan al estrado, permiten inferir que la jurisdicción ordinaria Una vez puesta en conocimiento de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, del Representante del Ministerio Público y de la Representante de las Víctimas. Al unísono se opusieron al cambio de jurisdicción, argumentando que si bien no existe duda, que el procesado hace parte de un resguardo indígena, ello no es el único factor a valorarse, pues la víctima a pesar de pertenecer también a la comunidad indígena, reclamó ante la jurisdicción la protección de sus derechos. La señora Fiscal 41 Seccional de Mocoa adujo que no tiene certeza de los usos y costumbres del reguardo indígena, razón por la cual no se tiene certeza como va hacer investigado y sancionado el hoy acusado. Acto seguido, la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Mocoa, Catalina Rodríguez Pabón consideró previo a aludir a la Jurisprudencia Nacional, que la competencia para investigar y sancionar al señor Jhon Alexander Juajibioy, radica en la Jurisdicción Ordinaria, pues a su juicio el fuero expansivo es de carácter
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA excepcional y agregó que los derechos de la víctima por ser menor de edad deben prevalecer por encima deben predominar por encima de los demás.
Por lo anterior dispuso la remisión a esta Superioridad, para que definiera que autoridad es la competente para investigar y juzgar al señor Jhon Alexander Juajibioy. A las diligencias fueron allegados los siguientes elementos: - Memorial suscrito por el señor Luis Antonio Juajibioy Chinsdoy, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Camentza Billa autorizando al abogado defensor para reclamar el cambio de jurisdicción. (fl. 34) - Constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, certificando sobre la existencia del Resguardo Inga Kamsa en el municipio de Mocoa y sobre que miembro de dicha comunidad ejerce como Gobernador. (fl. 35) - Constancia, expedida por el señor Arturo Hermosa de Dejoy, en su calidad de Gobernador del Cabildo Resguardo IngaKamentza, fechada 31 de agosto de 2012, en donde hace constar que la menor M.C.R.G.1, pertenece a la citada etnia. (fl. 38) - Oficio del 22 de octubre de 2012 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Mocoa, mediante el cual el señor Luis Antonio Juajibioy Chinsdoy, reclama el conocimiento del asunto en cuestión, señalando, que en su pueblo existe una autoridad tradicional legitima por el pueblo llamada Waishanya, quien es 1 Ley 1098 de 2006, Artículo 47 numeral 8°.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA competente para atender asuntos de diferente índole de acuerdo a sus usos y costumbres. - Constancia expedida el 24 de enero de 2012, por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, certificando sobre la existencia del Resguardo Camentza Villa en el municipio de Mocoa y sobre que miembro de dicha comunidad ejerce como Gobernador. (fl. 42) - Constancia, expedida por el señor JUAJIBIOY CHINDOY, en su calidad de Gobernador del Cabildo Resguardo Kamentza Biya, fechada 30 de mayo de 2012, en donde hace constar que el inculpado pertenece a la citada etnia. (fl. 38) - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía donde consta que en la actualidad tiene 26 años: (fl. 48) CONSIDERACIONES: Competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Fuero Indígena, Alcance y Elementos.- Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”2
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: 2 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 3
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por
miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumados los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996) 3 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”5 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el
segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal,
2. Elemento territorial,
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo,
ELEMENTO PERSONAL.
El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibles posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Definición. Criterios de interpretación relevantes. El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige una comunidad indígena. entonces como un criterio de interpretación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su
comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho. Posible solución.
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.
Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.
Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió conducta en el devolver al individuo a su en un error invencible ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de de prohibición originado nacional. preservar su especial en su diversidad cultural conciencia étnica y valorativa de manera Se trata entonces de un que desplegó una individuo inimputable por conducta ilícita de forma diversidad cultural, lo que accidental. en principio justifica su conducta pues habría
incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA su conducta es estará determinada por el El indígena no incurrió sancionada por el sistema jurídico nacional. en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición originado nacional. en su diversidad cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena
despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para
ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de producibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en
la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
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3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación de la siguiente manera: El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la
Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. PENAL-INDÍGENA Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
El caso concreto.- Ahora bien aplicados los anteriores preceptos al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad lo siguiente: Elementos - personal y territorial. Si bien es cierto el señor JHON ALEXANDER
JUAJIBIOY pertenece a la comunidad Indígena, Cabildo Resguardo Kamentza Biya y la menor al Cabildo Resguardo IngaKamentza, también lo es que ha permanecido en la ciudad de Mocoa, por fuera del Resguardo que demuestra que su comportamiento no estuvo determinado por un contacto accidental de quien se reputa indígena con la cultura mayoritaria para efectos de que el juez natural encargado de
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