CSDJ - F11001010200020120265700ADJUNTA20130211113158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120265700ADJUNTA20130211113158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Aprobado según acta Nº 007 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado Primero de Brigada (Justicia Penal Militar) con sede en Barranquilla y la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 33 Especializada de Barranquilla, respecto del conocimiento de la investigación adelantada en averiguación de responsables, en hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006, en la vereda El Guaimaro, Corregimiento La Gran Vía, del Municipio de Ciénaga (Magdalena). ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 28 de febrero de 2006 en la vereda El Guaimaro, Corregimiento La Gran Vía, del Municipio de Ciénaga (Magdalena), donde, según se dejó consignado en el FORMATO de INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXAMEN DEL CUERPO N° 15 1-32006, DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: “Siendo las 09.15 AM del día 1 de Marzo del presente año Fuimos informados vía celular por la JUEZ 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
ST.ABO GLORIA BARBOSA BECERRA DEL BATALLÓN CÓRDOBA Santa Marta, sobre la existencia de dos (2) cadáveres en el sector ‘EL GUAIMARO’, haciendo presente posteriormente a las instalaciones de la Unidad Local del CTI, donde confirmó lo anterior dicho, sobre unas bajas dadas por BCG-2 Guajiros por la vereda o sector ‘EL GUAIMARO’ 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria jurisdicción del corregimiento de la Gran Vía, Jurisdicción del nuevo Municipio de la Zona Bananera, según lo manifestado por la JUEZ 19 DE IPM, de inmediato el Jefe de la Unidad Local del CTI, Dr. HERNANDO BERMUDEZ BARRIOS, el Investigador Criminalístico II JAVIER CALDERÓN BUSTAMANTE y el Investigador Criminalístico I JOAQUÍN S. RODRÍGUEZ SAMPER, nos trasladamos en compañía de la JUEZ 19 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y tropas del ejército, al lugar de los hechos, transportándonos en los vehículos del Ejército y del CTI, entrando por el corregimiento de la Gran Vía y recorrimos kilómetro y medio de carretera de la Gran Vía, encontramos un cerrito y subimos aproximadamente 50 metros y en su pico se encontraron dos cadáveres de sexo masculino N.N., el primero
en posición de cúbito abdominal, sobre varias hojas y piedras se encontró el primer cadáver y una distancia del primero en bajada a unos cinco (5) metros aproximadamente se encontró segundo cadáver en posición abdominal, así mismo se encontraron dos (2) revólveres, uno niquelado con empuñadura de caucho negra, marca Swith wesson –siccalibre 38 sin No. de identificación y un (1) revolver calibre 32 sin marca con no. de identificación 7848, empuñadura en nácar color gris en regular estado, cinco (5) cartuchos calibre 38, cuatro (4) cartuchos cal. 32 y cuatro (4) vainillas calibre 38, una (01) granada color verde marca M-24, procediendo de una a practicar la diligencia de inspección a cadáver, donde fueron metidos en bolsas plásticas y transportados a Medicina Legal de la ciudad de Ciénaga para concluir con la diligencia respectiva”. (Sic para todo lo trascrito, fls. 10 – 11, c.o.). 2.- Con sustento en ello, se iniciaron por parte del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar las diligencias preliminares bajo el radicado N° 279, a la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 2.1. Documento elaborado a mano, con identificación de asunto: “INFORME OPERACIONAL // MISIÓN TÁCTICA”, sin fecha, donde se reseña la “MISIÓN” que habría de cumplirse a partir de las 15:00 horas del día 28 de febrero (de 2006), “DESDE EL SECTOR DEL MARAÑÓN, EN COORDENADAS: 10’55’20 – 74 06 50
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria HASTA EL SECTOR DEL MARAÑÓN BAJO EN COORDENADAS: 10 53 30 – 74 07 05”. (fls. 3 – 4); 2.2. “Informe lugar de los hechos” elaborado, también a mano, por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, suscrito el 1º de marzo de 2006, por la titular de ese Despacho, por los Investigadores Criminalísticos I y II y por el Jefe de la Unidad Investigativa (fls. 5 – 6). 2.3. Inspecciones judiciales con examen de cuerpo a los dos cadáveres encontrados (fls. 10 – 18); 2.4. “Reporte de material de guerra gastado en combate el día 28 febrero del 2006”, suscrito por el ST SEBASTIÁN POSADA RAMÓN, comandante de la Compañía Cascabel (E) (fl. 21); 2.5. DECLARACIÓN JURADA rendida por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ ORTIZ (fl. 22 fte y vto.); 2.6. DECLARACIÓN JURADA rendida por el joven EDWIN MESA MANOSALVA (fls. 23 – 24); 2.7. Diligencia de Ampliación y Ratificación de Informe, rendida por el ST SEBASTIÁN POSADA RAMÓN, orgánico de la Compañía CASCABEL del Batallón
Contraguerrillas N° 2, Guajiros (fls. 25 – 27). 2.8. De igual manera se recibieron declaraciones de los orgánicos SLP MELVIS
DONALDO ACOSTA, SLP YIMMY SANGREGORIO HERNÁNDEZ, SV RICARDO
A. SÁNCHEZ GORDILLO, y SS. SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS, miembros de la misma Compañía Militar (fls. 28 – 37). 2.9. INFORMES TÉCNICOS DE NECROPSIA MÉDICO LEGALES N° 2006P02040100014 y 2006P-02040100015, practicados, respectivamente, a los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria cadáveres de dos sujetos N.N., ambos de sexo masculino de unos 45 años de edad (fls. 43 – 57). 2.10. Álbumes fotográficos números 27 y 28, elaborados a las susodichas Inspección de cadáveres (fls. 58 – 66). 2.11. Diligencias de INSPECCIÓN JUDICIAL al “material de guerra que hace parte de la preliminar No. 279” y al “material Explosivo que hace parte de la preliminar No. 279”, practicadas en el Depósito de Armamento del Batallón Córdoba el día 17 de
marzo de 2006 (fls. 68 – 70). 2.12. Prueba de ABSORCIÓN ATÓMICA practicada por el CTI a los aludidos cadáveres, con fecha 14 de marzo de 2006 (fl. 80), allegándose el informe de laboratorio correspondiente con fecha 3 de abril siguiente (fls. 82 – 83). 3.- Luego de acopiados los mencionados medios de convicción, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, a través de auto con fecha 27 de marzo de 2009, resolvió “ABSTENERSE de abrir investigación penal, al término de la presente indagación preliminar, por las presuntas sindicaciones en contra de miembros del grupo Batallón de contraguerrilla guajiros N° 2, de ser los autores del ilícito de homicidio en dos individuos NN de sexo Masculino según hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006 en la vereda el guáimaro corregimiento la gran vía municipio de Ciénaga (Magdalena)”, declarando el comiso definitivo a favor del Estado de las armas y bienes incautados (fls. 71 – 77). Con fecha “2006-05-31”, aparece el Estudio balístico, que tiene como referencia: “Protocolo de Necropsia No. 2006P-015 del 2006-03-01. Acta de levantamiento 015-06
Radicado de correspondencia IML: Sin # Recibido en este Laboratorio: 2006-05-31
Occiso: N.N. Masculino Fecha del análisis: 2006-05-31”.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria En esta última se relaciona como elemento recibido, procedente de la Unidad Básica Ciénaga de IML, “una (1) bolsa de papel rotulada que contienen –sicuna (1) vainilla”. (fls. 85 – 87). 4.- A través de Oficio N° 1753/MINDEF-J19IPM-726, con fecha 4 de noviembre de 2008, la ST Abog. ALEJANDRA ARDILA POLO, Jueza 19 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz, “se sirva enviar copia de las versiones rendidas ante ese Despacho por el señor OMAR MARTÍNEZ OSSÍAS alias ‘Maicol’, quien manifiesta ante los medios de comunicación que fue Comandante del Frente Rivas del Bloque de las Autodefensas que comandaba alias ‘Jorge 40’, quien de acuerdo a las publicaciones efectuadas en el Periódico ‘HOY DIARIO EL MAGDALENA’ (3-11-08) y Noticias RCN (31-10-08), aseguró que en febrero de este año o de otra época, en una finca algodonera en el Magdalena, un grupo de paramilitares al mando de alias ‘Maicol’ ingresó y dio muerte a ocho habitantes, entre los que se encontraba una niña de ocho años de edad.// En la misma diligencia, al parecer alias ‘Maicol’, manifestó que los cuerpos fueron entregados al Ejército Nacional y fueron reportados como guerrilleros
abatidos en combate, concretamente por integrantes del Batallón Córdova de Santa Marta”. (Sic para lo transcrito, resaltado original, fl. 90). 5.- El 1º de octubre de 2012, con oficio N° F-33 UNDH-DIH, la Fiscal 33 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le solicitó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar la remisión de las presentes diligencias a ese Despacho, indicando que “las personas que resultaron víctimas en estos hechos al parecer hacían parte de un grupo que fueron sacados a la fuerza de la Finca La Reserva por grupo de autodefensas y más tarde entregados a personal militar”. Le hizo saber, asimismo, que de no acoger la solicitud, planteaba conflicto positivo de competencias, debiendo ser remitidas las diligencias a esta Superioridad, con sustento en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000. (fl. 95). 5 República de Colombia Rama Judicial
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de Brigada con sede en Barranquilla para que sea resuelta la solicitud de conflicto de competencia propuesta por la Fiscalía 33 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla” (fl. 94). Y posteriormente, el 9 de octubre hogaño, determinó el susodicho Juzgado que “se pudo evidenciar que las actas No 015 y 016 que corresponde –sica dos NN son las mismas que señala la petición elevada a este despacho por parte de la Fiscalía 33 Especializada UNDH-DIH de Barranquilla, al igual los hechos y el lugar que trata la solicitud; por lo cual se dispone enviarla las –sicdiligencias al Juzgado de Instancia de Brigada con sede en Barranquilla, a fin de que se dé el trámite correspondiente a la colisión de competencia propuesta por la Fiscalía antes referida, previa anotación en el libro radicador de preliminares.”. (fl. 95). 7.- Finalmente, el Juzgado Primero de Brigada, con sede en Barranquilla, a través de auto calendado el 25 de octubre de 2012, decidió remitir las diligencias a esta Superioridad para que se pronuncie respecto del conflicto positivo propuesto por la Fiscalía 33 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fls. 99 – 99). Consecuentemente, la carpeta en referencia fue remitida a esta Superioridad, arribando el 14 de noviembre hogaño y sometida a reparto el mismo día. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y los planteamientos, tanto del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta y, como del representante de la Justicia ordinaria, el Fiscal 33 Especializado de Barranquilla, debe la Sala resolver problemas jurídicos relativos al fuero militar, sus condiciones y la relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto donde se vincula a miembros indeterminados de las Fuerzas Militares en servicio activo. Por otra parte, se hace necesario recordar que si bien en el presente asunto, la Justicia Penal Militar, desde el 27 de marzo de 2006, había decidido poner fin a la indagación preliminar iniciada con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de febrero de ese año, en la vereda el Guáimaro, corregimiento La Gran Vía, del 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria municipio de Ciénaga (Magdalena), esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada,
pues conforme lo prevé el canon 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria es revocable de oficio o a solicitud del denunciante. En efecto, el citado precepto es del siguiente tenor: “Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”. Siendo esa la razón para que el propio Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar ordenara, a través de auto datado el 9 de octubre del presente calendario, procediera a desarchivar las diligencias, constatando que, efectivamente, se trataba de los mismos hechos, para cuyo esclarecimiento reclama competencia la Fiscalía 33 Especializada de la UDH-DIH, con sede en Barranquilla. 2.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores
públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 1 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general
debe aplicarse. 2.2.- Del caso en concreto. Según se indicó por parte del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar en el auto de apertura de la indagación preliminar, con fecha 1º de marzo de 2006, éstas tuvieron como génesis “la información allegada a este Despacho por parte del señor Teniente Coronel MARCO ANTONIO MUÑOZ AYALA relacionada con los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2006, en la vereda el Guaimaro, corregimiento de la Gran Vía, en los cuales fallecieron dos particulares, al parecer en enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Contraguerrillas N° 2, Guajiros” (fl. 1). Por otra parte, los medios de convicción allegados en las diligencias preliminares adelantadas en el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, permiten establecer lo siguiente: Según el documento elaborado a mano, con identificación de asunto: “INFORME OPERACIONAL // MISIÓN TÁCTICA”, sin fecha, la misión que habría de cumplirse a partir de las 15:00 horas del día 28 de febrero (de 2006), “DESDE EL SECTOR DEL MARAÑÓN, EN COORDENADAS: 10’55’20 – 74 06 50 HASTA EL SECTOR DEL MARAÑÓN BAJO EN COORDENADAS: 10 53 30 – 74 07 05” consistía en lo siguiente: 10 República de Colombia Rama Judicial
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“LA COMPAÑÍA CASCABEL EN DESARROLLO DE LA MISIÓN TÁCTICA,
ADELANTA OPERACIONES OFENSIVAS DE REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE ÁREA, PARA UBICAR GRUPOS NARCO-TERRORISTAS FARC – ELN – AUC HO DELINCUENCIA COMÚN, PARA CAPTURAR LOS DELINCUENTES Y EN CASO DE RESISTENCIA, ARMADA, RESPONDER EN LA MEDIDA EN QUE SEAMOS ATACADOS”. (Resaltado original, sic para lo transcrito, fls. 3 – 4). En el mismo documento se alude a que se tenía información sobre la presencia de un grupo, al parecer de delincuencia común en número de “entre 1 y 5 sujetos armados” que venían robando y amedrentando a la población civil. Según el “Informe lugar de los hechos” elaborado a mano, por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, suscrito el 1º de marzo de 2006, por la titular de ese Despacho, por los Investigadores Criminalísticos I y II y por el Jefe de la Unidad Investigativa (fls. 5 – 6), allí se dejó consignado que, en el lugar de los hechos, en la diligencia llevada a cabo a las 7:00 a.m. del 1º de marzo de 2006, el ST Sebastián Posada Ramón, Comandante de la Compañía, presentó el material de guerra que tenían los occisos “y que por circunstancias de orden público y teniendo en cuenta que no sabía que se efectuaría el levantamiento en el lugar de los hechos y ante el
eventual traslado de los cadáveres recogió dicho material del lugar de la escena” (fl. 6 fte y vto), sin que se hubiera ofrecido alguna explicación de las razones por las cuales no se informó el mismo día de los hechos (28 de febrero de 2006) a las autoridades de policía judicial competentes para que procedieran de inmediato a realizar las labores correspondientes, adoptando las medidas necesarias para garantizar la cadena de custodia respecto del material probatorio encontrado. Por otra parte, analizadas las declaraciones recaudadas en las diligencias preliminares, se observa que sólo se practicaron entrevistas al ST SEBASTIÁN POSADA RAMÓN, Comandante de la Compañía CASCABEL del Batallón Contraguerrillas N° 2, Guajiros; a los orgánicos SLP MELVIS DONALDO ACOSTA,
SLP YIMMY SANGREGORIO HERNÁNDEZ, SV RICARDO A. SÁNCHEZ
GORDILLO, y SS. SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS, miembros de la
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año 2006, escuchó “unos tiros más arriba y hasta ahora me entero que hay muertos”, y a señalar que el orden público en la zona es “grave porque hay guerrilla, atracos, delincuencia común, la población se ha visto afectada, también los que tienen rosas por allá arriba” (fl. 22 fte y vto.); y el joven EDWIN MESA MANOSALVA, vendedor ambulante de 17 años de edad, quien manifestó que el día anterior (28 de febrero de 2006), sintió “tiros tipo cuatro de la tarde o cuatro y media, eso pudo durar como diez minutos y como a las seis y media llegaron los soldados para que se les diera permiso para acampar” (negrilla no original, fls. 23 – 24); versión ésta que no coincide con la entregada por los militares, quienes son contestes en aseverar que el supuesto enfrentamiento se dio entre las 18:00 y las 18:15. En efecto, el ST SEBASTIÁN POSADA RAMÓN, Comandante de la Compañía CASCABEL del Batallón Contraguerrillas N° 2, Guajiros, en diligencia de Ampliación y Ratificación de Informe, informó que el 28 de febrero de 2006 la compañía en cita venía efectuando desplazamiento “que llevaba como meta llegar a la Troncal del Caribe porque tenía que ser extraída del área por vía terrestre se venía manejando unas informaciones de un grupo de delincuencia común que se estaba moviendo por ese sector cuando la compañía llego al sector del Marañón se recibió una información que confirmaba la presencia de dicho grupo de presuntos delincuentes comunes por el sector de la antigua carretera que de la Gran vía conducía hacia
San Pedro, yo como comandante de Compañía procedí a conformar un grupo especial conformado a uno tres cinco el resto de la compañía se ubico de la siguiente manera (…) a eso de las 18:00 horas el puntero el soldado YIMMY SANGREGORIO fue visto por un grupo de cuatro bandidos presuntamente de la delincuencia común, quienes abrieron fuego y salieron hacia el lado derecho de la carretera, los soldados del grupo especial respondieron al fuego mientras tanto se envolvió por el lado derecho para tratar de cerrarles la ruta de escape como resultado del intercambio de disparos quedaron dos presuntos delincuentes comunes dados de baja los cuales portaban dos revólveres calibre 38, una granada de mano y munición para las armas”. Seguidamente, expuso que “[p]or 12 República de Colombia Rama Judicial
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Declaración que, en cuanto a la hora en que se presentó el supuesto combate, fue respaldada por los orgánicos SLP MELVIS DONALDO ACOSTA, SLP YIMMY
SANGREGORIO HERNÁNDEZ, SV RICARDO A. SÁNCHEZ GORDILLO, y SS.
SANDRO ALCIDES BUENAVENTURA ARIAS, miembros de la misma Compañía Militar, quienes coincidieron en afirmar que el 28 de febrero de 2006 se encontraban desde las 15:00 realizando misión de Registro y Control de Área; que el enfrentamiento con los supuestos delincuentes comunes acaeció entre las 18:00 – 18:15, con una duración aproximada de cinco minutos; y que la muerte de los dos sujetos se produjo a consecuencia del enfrentamiento armado (fls. 28 – 37). En ese orden de ideas, llama la atención que de los dos únicos civiles entrevistados, uno no hubiera hecho mención de la hora en que escuchó los disparos y el otro sitúe temporalmente el hecho entre las 4:00 y las 4:30 de la tarde; mientras que los soldados lo ubiquen entrada ya la noche (entre las 6:00 y las 6:15 p.m.), arguyendo que esta fue la razón para recoger las armas halladas en poder de los occisos, sin esperar que fuera la policía judicial la que realizara las diligencias de rigor. Tal contradicción entre los dichos de los militares y el del joven vendedor ambulante sería insuficiente para pregonar la duda sobre la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, observa la Sala que no pueden dejarse pasar por alto otras situaciones
que impedían asegurar, en grado de certeza, que los hechos ocurrieron conforme fueron narrados en el informe génesis de la indagación preliminar adelantada entre el 1º y el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar. De un lado, se tiene que, según la declaración del Comandante de la Compañía a cargo de la misión militar, “a eso de las 18:00 horas el puntero el soldado YIMMY 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº110010102000201202657 00 / 1874 C Conflicto Positivo de Competencias Penal Militar vs Ordinaria SANGREGORIO fue visto por un grupo de cuatro bandidos presuntamente de la delincuencia común, quienes abrieron fuego y salieron hacia el lado derecho de la carretera…”, sin que hacer la más mínima mención de lo acontecido con los otros dos miembros del grupo ilegal, si se adelantó algún operativo para su persecución, o si ante la inminencia del encuentro, el cruce de disparos produjo alguna lesión a los miembros de las Fuerzas Militares. De otro lado, en cuanto atañe a la prueba de balística, tampoco resulta comprensible el por qué ésta sólo se ordenó respecto de una vainilla (cuyo análisis se hizo el 31 de mayo de 2006, fecha en que fue incorporado al expediente; cuando ya se había proferido la decisión inhibitoria por parte del Juzgado 19 de
Instrucción Penal Militar) y que según el informe correspondía a fusil calibre 2.23 (fl. 86); cuando, según el reporte de material de guerra gastado en el supuesto combate (visible al folio 21), se utilizaron por los miembros del Ejército “35 cartuchos cal. 5.56 mm”; y entre las armas encontradas a los occisos no se halló ninguna que correspondiera a fusil, pues ha de recordarse que –según lo consignado en el apartado VI, del Informe Operacional Misión Táctica-, las armas halladas en poder de los occisos fueron un revólver Smith & Wesson calibre 38, un revólver calibre 38 corto #7818, una granada de mano M-24, 5 cartuchos calibre 38 L, 4 cartuchos calibre 32 L y 4 vainillas calibre 38
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