CSDJ - F11001010200020120265800ADJUNTA20130926143141-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120265800ADJUNTA20130926143141-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201202658 00
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta N° 073 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor José Ovidio Claros Polanco, Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 60 Especializada UNDH - DIH de Villavicencio y el Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, (Brigada Móvil 12) respecto del conocimiento de la investigación adelantada en averiguación de responsables por el delito de homicidio presuntamente cometido por miembros del Ejército Nacional – adscritos a la Compañía A del Batallón de Contraguerrilla Nro. 84, en hechos ocurridos el 5 de abril de 2007, en la Vereda Palmeras del Municipio de Vista hermosa (Meta). ANTECEDENTES En informe presentado por el Cabo Segundo JAIME ORLANDO RODRÌGUEZ BERNAL, Comandante del Equipo de Combate Contraguerrilla “Apolo 5”, manifestó que el 5 de abril de 2007, alrededor de la 12:15 horas, en desarrollo de la operación militar “San Gabriel” Misión Táctica “ Estado”, la Brigada Móvil No. 12, Batallón de Contraguerrilla No. 84, Compañía A, al mando del Sub
Teniente DIEGO ANDRÉS LÓPEZ AVENDAÑO, en combate con integrantes de la cuadrilla 27 de las FARC, se dio de baja a un N.N. al parecer perteneciente a dicho grupo insurgente, en hechos ocurridos en la Vereda Palmeras del Municipio de Vistahermosa (Meta). Según el referido informe1, a las 9:00 a.m. del 5 de abril de 2007 el pelotón inició el desplazamiento desde la trocha La Avanzada, que pasa por la Vereda Las Palmeras, sitio donde se encuentra el helipuerto para recibir las provisiones en días posteriores; que se presentaba un terreno descubierto de aproximadamente 100 metros, por lo cual se determinó emplazar las dos ametralladoras para cubrir el sector, así como enviar una unidad por el flanco izquierdo para que revisara el área, después de esto se inició una aproximación hacia una zona boscosa, pasando el terreno descubierto y que en ese instante recibieron disparos, procediendo su equipo de combate a maniobrar para repeler el ataque, encontrando minutos después al hacer verificación del terreno el hallazgo de un cadáver sobre el piso. Además, en dicho informe se indica que la acción se prorrogó aproximadamente 30 minutos, correspondiendo el cadáver a una persona de sexo masculino, que vestía una camiseta color azul manga larga, un pantalón de sudadera color negro con bolsillos laterales, y botas de caucho negras, y que al proceder a desarrollar los protocolos de registro del occiso le fue encontrado un arma tipo fusil en la mano derecha. 1 Folios 35 a 36 C.O
TRÁMITE PROCESAL
1.- Escrito2 de la doctora LUZ MARGARTH SALGUERO, FISCAL 60 ESPECIALIZADA UNDH-DIH DE VILLAVICENCIO, mediante el cual solicita a esta Colegiatura la asignación de competencia para conocer acerca de las presentes diligencias, en el entendido que la justicia penal militar también adelanta investigación por los mismos hechos. Manifestó la funcionaria que fue designada dicha unidad fiscal para dicho conocimiento, luego de conocida la Noticia Criminal, mediante Resolución No. 0-4455 del 28 de julio de 2008 y que es la justicia ordinaria quien debe continuar con dicho diligenciamiento, argumentando lo siguiente: Existe inquietud frente a varias situaciones relacionadas con los hechos, los cuales deberán aclararse en esta jurisdicción, como son: Se dice que el personal que participó en el combate es el CS. JAIME ORLANDO RODRÍGUEZ BERNAL y LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ, que pese a que el combate duró 30 minutos, solo se reportan éstos nombres. Frente a las heridas que presenta el cadáver en la parte superior e inferior de los muslos del occiso, según el Informe Pericial de Necropsia, se asume que el mismo se encontraba en un plano de inferioridad respecto a los militares que lo abatieron, lo que genera serias dudas de cara a la existencia de un combate. Se dijo que los funcionarios del CTI no pudieron ingresar a la escena primaria de los hechos para la respectiva inspección al cadáver, porque los 2 Folios 1 al 5 C.O combates persistían, sin embargo, al detallar las anotaciones de la Brigada
Móvil, luego de reportados los hechos y hasta el 7 del mismos mes, no se reportaron hechos similares. Además, al margen de que la persona fallecida, fuera guerrillera o miliciano de las FARC, se debe esclarecer si su deceso obedeció a un combate legítimo o, por el contrario fue víctima de una ejecución arbitraria, violando los principios del derecho internacional humanitario. Advirtió que afirma la directiva Nro. 10 de 2007, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, que cuando existen comportamientos abiertamente contrarios a la función institucional de la Fuerza Pública, su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio y por lo tanto no pueden ser considerados “relacionados con el servicio” y como tales en ningún momento pueden ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar. Así las cosas, en aras de establecer la verdad, es ésta jurisdicción, quien por competencia, de acuerdo a los acontecimientos, debe continuar dichas pesquisas, por lo que solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar se desprenda de dicho estudio para evitar adelantar una doble actuación por los mismos hechos. 2.- Reposan en el expediente remitido por la citada Fiscal, los informes3 firmados por el Cabo Segundo JAIME ORLANDO RODRÌGUEZ BERNAL, Comandante del Equipo de Combate Contraguerrilla “Apolo 5”, en el que da cuenta de los hechos acaecidos en los que resultó muerto en combate un hombre de aproximadamente 20 años, al parecer miembro de la guerrilla de las FARC, a quien se le encontró en su poder, un arma tipo fusil de fabricación
alemana, 4 proveedores para fusil AK47 con capacidad para 35 cartuchos, 3 Folios 5 al 7 C.O cartuchos calibre 7.52 x 39 mm y un chaleco porta proveedores color verde en mal estado. 3.- Informe rendido del mismo uniformado mencionado en el que precisa que por ser un lugar de difícil acceso, no fue posible evacuar el cadáver vía aérea, por lo que fue necesario, previa autorización del CTI, evacuarlo hasta un sitio que presentara las condiciones necesarias para los protocolo requeridos en este tipo de procedimientos. 4.- Por auto4 de ponente del 19 de junio de 2013, esta Sala solicitó a la Justicia Penal Militar, para el caso, a la Brigada Móvil Nro. 12 de Granada, Meta, allegar copia de la orden de operaciones “San Gabriel” Misión Táctica, desarrollada por los uniformados que participaron en los hechos en los cuales resultó muerto un hombre al parecer miembro de la cuadrilla Nro. 27 de las Farc, así como copia del expediente que contiene dicha investigación y manifieste o haga saber su posición frente a la solicitud de asignación de competencia de la investigación presentada a esta Corporación por parte de la Fiscalía. 5.- Escrito5 del Comandante de la Brigada Móvil Nro. 12, Coronel WILLIAN BAUTISTA CASTILLO, en el que allega copia de la Orden de Operaciones6, “San Gabriel” Misión Táctica “Estado”, desarrollada por las tropas de dicho Batallón, la cual tenía como propósito neutralizar, capturar y someter por el uso legitimo de la fuerza a terroristas pertenecientes al frente 27 de las Farc, las cuales se encuentran cultivando y procesando la hoja de coca, así como
cometiendo actos delincuenciales en la zona, y así garantizar y mantener el 4 Folio 26 C.O 5 Folios 92 a 99 C.O 6 Folios 94 97 C.O orden institucional y la tranquilidad, honra, vida y bienes de la ciudadana de la jurisdicción municipal de Vista Hermosa, Meta y sus alrededores. 6.- El 26 de junio del presente año, el Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, mediante oficio Nro. 0556, respondió7 al requerimiento hecho por ésta Colegiatura, respecto del pronunciamiento acerca de la competencia solicitada por la Fiscalía 60 de DHDIH, manifestando que: “Sí se adelanta investigación por los hechos del día 5 de abril de 2007, y que no se remiten copias de la actuación y el concepto requerido ya que dicha petición debe hacérsele directamente al despacho por la autoridad interesada”. 7.- Informe8 Pericial de Medicina Legal a cargo de la doctora LILI MATEUS SANABRIA, en el que se concluye que la muerte del hombre, por el que se originó esta investigación, se debió a un shock hipovolémico debido a daño directo de asas intestinales y vasos. Producido por heridas de proyectil de arma de fuego en hechos propios de combate militar. 8.- Informe9 del CTI, dirigido a la Fiscal 60 Especializada de la UDHDIH, en el que la Coordinadora del Grupo de Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, advierte que luego de realizadas las labores de identificación en el SIRDEC en las instalaciones del CTI, pudo constatar que aún no ha sido
identificado el cadáver del N.N muerto en combate el 5 de abril de 2007 en inmediaciones del Municipio de Vista Hermosa-Meta. Señaló además que hasta la fecha no ha sido posible ubicar el registro de alguna denuncia por desaparición de persona de sexo masculino, con la edad de 15 a 25 años, tanto en la SIJIN como en la personería de Vista Hermosa. 7 Folio 99 C.O 8 Folios 58 a 61 C.1 9 Folios 31 a 32 C.O 9.- Mediante proveído10 del 28 de agosto del presente año, el Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, planteó ante esta Corporación, conflicto positivo de competencia, advirtiendo que no acepta los planteamientos sugeridos por la Fiscalía 60 UNDH y DIH es a dicha autoridad es a quien constitucionalmente le corresponde tal advenimiento, en atención a lo siguiente: Respecto al planteamiento de la Fiscalía, acerca de no haberse podido identificar al occiso hasta la fecha, este despacho encuentra que éste no es argumento sea válido para considerar que la competencia les deba ser asignada, pues el hecho de no haber sido reconocido o identificado el cuerpo, no significa que los actos no hayan sido cometidos por los militares en servicio activo y con relación próxima y directa con el servicio militar. Frente a la duda acerca de las trayectorias que tiene el cuerpo, es claro que de las seis que presenta, de acuerdo al protocolo de necropsia tres de ellas con trayectoria superior-inferior, todas anterio-posterior, la primera de izquierda a derecha y las dos ultimas de derecha a izquierda; una herida con trayectoria inferio-superior, postero
anterior de izquierda a derecha y dos heridas sin trayectoria localizadas. Hay que precisar además que conforme dijeron los uniformados en sus declaraciones, los hechos ocurrieron en un cerro ubicado en el punto más predominante. En consonancia con lo anterior, esta lo dicho en el informe de patrullaje suscrito por el Subteniente DIEGO ANDRÉS LÓPEZ AVENDAÑO cuando señala que “las decisiones adoptadas en las acciones en el objetivo. Desarrollado combate de APOLO 5, se realiza registro con APOLO 6 sobre el sector donde fueron los combates y se encuentra que los terroristas ase votaron por un destiladero por lo que se veía el rastro de sangre”. Entonces, la duda generada por las heridas que sugiere que el occiso no se hallaba en combate porque presenta dos heridas con trayectoria supero-inferior y una herida 10 Folios 103 a 112 C.O en el muslo con orificio de entrada, no tiene asidero alguno, porque como la misma funcionaria de la Fiscalía lo advierte son dos heridas superoinferior y una ínferosuperior, es decir, que no necesariamente la víctima se encontraba en posición de indefensión ya que una de las heridas presenta trayectoria ínfero-superior, de abajo hacia arriba, indicando de esta manera que no es seguro esta posición de indefensión sugerida por la Fiscal, y segundo por las condiciones del terreno como ya quedó expuesto. Señala dicho funcionario, que este asunto se deberá considerar en la práctica probatoria a través de una reconstrucción de hechos para analizar el terreno, las ubicaciones y distancias con las personas que estuvieron presentes, ya que las
hipótesis planteadas conforme a las heridas consignadas en la diagramación de trayectoria de disparos no puede dar certeza de la posición real del cuerpo y de la ubicación exacta de los uniformados. Así las cosas, el despacho mencionado estimó que los planteamientos expuestos por la Fiscalía no son suficientes para que la justicia penal militar se desprenda de la competencia, por lo menos hasta el momento procesal, pues como se anotó en precedencia, se acreditó que la tropa se encontraba en el desarrollo de operaciones militares, vínculo próximo y directo con el servicio, así como quedó demostrado que los uniformados al momento de ocurrir los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional, no obstante, y de acuerdo a las pruebas que se continúen aportando el plenario puede variar la posición de mantener la competencia y en consecuencia las diligencias serían remitidas a la justicia ordinaria, si para ello existe mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto la existencia del conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, entra la Sala a corroborar la existencia de un conflicto de jurisdicciones y el tipo de que se trata, para luego abordar el estudio las particularidades del caso que la convoca. A este respecto, ha dicho esta Corporación lo siguiente: “Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”11.
Se trata pues de una controversia que versa sobre la competencia específica para conocer de un determinado asunto por parte de distintas jurisdicciones, ya sea porque las autoridades que las representan coinciden en considerarse investidas de la misma o por estimar lo contrario. En ambos casos, existe un diferendo conceptual sobre la autoridad que debe asumir el conocimiento del caso específico, siendo necesaria la intervención de este Tribunal de conflictos para dirimir dicha controversia. Conforme a lo anterior, y de cara al caso sub lite, habrá de estimarse que, en efecto, el conflicto se encuentra debidamente trabado, toda vez que los representantes de la jurisdicción ordinaria (La Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la 11 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Fiscalía General de la Nación de Villavicencio) y de la justicia penal militar (Juzgado 8º de Instrucción Penal Militar de Granada, Meta, (Brigada Móvil 12), consideran tener la competencia para conocer de la investigación penal iniciada contra miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot de Antioquia, por el delito de homicidio.
Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.12 12 Conocido esta atribución como compétence de la compétence, ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver. Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con
ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza
Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”13 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo
juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta 13 Norma consultado el 30 de enero de 2013, enel sitio web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/actoslegislativos/Documents/2012/ACTO%20LEGISLATIVO%20N%C2%B0%2002%20DEL%2027%20DE%20DICIEMBRE %20DE%202012.pdf. Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una notitia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los casos donde no hay duda sobre la legitimidad de una operación y de
sus resultados, y aquellos donde, por la existencia de dudas sobre las circunstancias y de indicios de conductas delictivas, hay mérito para iniciar una investigación penal tendiente a establecer si se cometió algún delito en el marco de la operación. Adicionalmente, es importante que en caso de duda sobre lo sucedido haya una constatación oportuna y técnica de los hechos. Una solución que parece posible a los ojos del Gobierno Nacional es adelantar una averiguación rápida y eficaz que permita establecer algunos hechos básicos, con base en los cuales se pueda asignar la jurisdicción.Por eso se propone crear por acto legislativo una comisión mixta, encargada de constatar los hechos rápidamente y determinar si una investigación penal debe iniciarse. La creación de este mecanismo supone tres ventajas: (i) evita iniciar de oficio una investigación formal por todas y cada una de las operaciones militares, sin perjuicio de que los afectados interpongan una denuncia si creen que han sido víctimas de un delito; (ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada ; y (iii) evita que las decisiones sobre competencia se fundamenten exclusivamente en vacíos en la investigación inicial, o en duda sobre los hechos, como ocurre actualmente. En suma, la comisión mixta se inspira en una perspectiva de colaboración armónica
desde el inicio de las investigaciones, en lugar de postergar todo a un eventual conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el Gobierno propone al Congreso de la República adicionar el siguiente inciso al artículo 221 de la Constitución, creando la comisión mixta: “Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre algún hecho que pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente, una comisión mixta integrada por representantes de las dos jurisdicciones, constatará inmediatamente lo sucedido y remitirá la actuación a la que corresponda. La ley estatutaria regulará la composición de la comisión y la forma en que será apoyada por los diferentes órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinaria y militar. También indicará las autoridades que pueden solicitar la intervención de la comisión, los plazos que deberá cumplir y la manera de solucionar sus desacuerdos.”14(Subrayado fuera de texto) Nótese que del modo en que se redactó, en principio, el proyecto de Acto Legislativo, dicha Comisión estaba concebida como un “recurso técnico”, útil para la determinación adecuada y oportuna de competencias en caso de controversias entre jurisdicciones. Con todo, la intervención de la Comisión no estaba llamada a limitar o sustituir las atribuciones constitucionales de la Corporación para dirimir ese tipo de conflictos; por el contrario, preveía la posibilidad de que ésta conociera del asunto en caso de persistir el diferendo entre las autoridades penales ordinarias y las militares. “(ii) permite disipar desde el inicio las discusiones sobre competencia, al remitir a la
jurisdicción que corresponda según la constatación fáctica efectuada por la comisión mixta las actuaciones , sin perjuicio de que posteriormente la otra jurisdicción plantee el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura si cree que la decisión de la comisión fue equivocada;” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo a lo aprobado, la atribución para asignar competencia en estos asuntos, adquirió el carácter de permanente en cabeza del Tribunal de Garantías, sin que la reforma prevea expresamente la posibilidad de que esta Superioridad conozca de este tipo de conflictos. Pareciera entonces, que la reforma a la Carta trajo aparejada la sustitución de esta facultad específica, que le fuera reconocida al Consejo Superior de la Judicatura por vía del artículo 256 constitucional, para signarla al nuevo 14http://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/P.A.L.192-2012C- (Fuero_Militar).pdf . Documento consultado el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Tribunal. Los términos que fue finalmente aprobada y promulgada pareciera no dejar espacio a conclusión diferente. Finalmente, considerando lo establecido en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo en comento15, desde ya anticipa la Sala que, no obstante la autonomía reconocida por el Constituyente a las autoridades de ambas jurisdicciones para identificar la totalidad de las causas penales seguidas en contra de militares y policías con miras a una eventual reasignación, en el caso de originarse o persistir la controversia sobre la competencia para
conocer de una determinada causa, esta Corporación tiene plenas facultades para dirimir el diferendo, en virtud a las atribuciones constitucionales y legales que se vienen de referir. De los valores, principios y derechos constitucionales comprometidos en la definición de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar. Reiteración de jurisprudencia. Ya ha sido dicho por la Sala, al dirimir conflictos de idéntica naturaleza, que el examen de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional llevan a cabo sus actividades, y de las cuales deriva una causa penal, no puede escindirse de la estimación de los principios, valores y derechos constitucionales subyacentes.16 15 “ARTÍCULO 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por lo delitos expresamente exlcuidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identidicar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el
marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.” (Subrayado de la Sala) 16 Ver auto del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001010200020122710 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Y es que, como lo viene advirtiendo esta Corporación reiteradamente, la solución de este tipo de conflictos requiere de un especial cuidado, en punto de determinar no solo aquello sino el marco jurídico específico que le es aplicable a cada caso, esto es, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Esta sola distinción reviste una capital importancia, en la medida en que ambos sistemas normativos consagran reglas que regulan el uso de la fuerza de modo diametralmente diferente; así, pues mientras el primero legitima el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (sean estos policías o militares) como un recurso extraordinario (ultima ratio) como reacción a una injusta agresión actual o inminente, siempre que sea proporcional a la entidad de esta17, el Derecho Internacional Humanitario, admite como lícito el uso de las armas de fuego de modo anticipado y sorpresivo sobre objetivos militares (Sean estos personas o bienes), siempre que la ventaja militar esperada o lograda con dicho ataque guarde la debida proporcionalidad en relación con los daños incidentales previstos u ocasionados. Al advertir la Sala esta notable diferencia del contenido de ambos sistemas normativos, así como de los
disímiles juicios valorativos que de ellos pueden derivarse –es perfectamente factible que lo que para un s
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