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CSDJ - F11001010200020120266101ADJUNTA20130207150033-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120266101ADJUNTA20130207150033-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / carencia actual de objeto la acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, por lo que impide del operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por la Presidencia de la Corporación, a través de oficio del 12 de diciembre de 2012, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió precedentemente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202661-01 (5038-15) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE, la tutela respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA presentó acción de amparo contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deprecando la protección 1 Integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: El 5 de junio de 2012, elevó petición a la entidad accionada en aras de obtener información respecto de la queja presentada el 13 de abril del mismo año, sin que a la fecha hubiera tenido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental de petición (fl. 1-2 del c.o.). 2.- La actuación fue repartida ante en la Sección Quinta del Consejo de Estado, y con ponencia de la doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA ordenó mediante auto del 24 de octubre de 2012, remitir la actuación a esta Corporación en razón a lo normado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (fl. 5-6 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a esta Sala, se ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se surtiera en primera instancia el trámite correspondiente. 3.- Repartida la actuación al a quo, la Magistrada sustanciadora mediante auto del

5 de diciembre de 2012, ordenó vincular a las SALAS ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se pronunciaran respecto del petitum de la demanda constitucional, y por otra parte, comunicar la presente decisión a la parte actora (fl. 21 del c.o.). - El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación de dicha Sala, al considerar que el derecho de petición presentado por el actor no fue puesto en conocimiento de esta Colegiatura, razón por la cual no existe coincidencia de derecho entre el accionante y el sujeto frente a quien se le imputa la vulneración del derecho invocado (fls. 25 – 27 del c.o.) - El Director Administrativo División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal – División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

3 Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó despachar desfavorablemente la acción constitucional al observar que en el caso en estudio ha operado la figura del “HECHO SUPERADO”, pues el día 12 de diciembre de 2012 se dio respuesta al derecho de

petición presentado por el actor. Por lo anterior anexó copia de la respuesta mencionada (fls. 49-53 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el actor JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA, pues del dossier probatorio observó el a quo claramente, que el objeto perseguido por el accionante fue enteramente satisfecho, toda vez que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, y con ello, la acción constitucional de defensa perdió su razón de ser, cesando la vulneración del derecho reclamado (fls. 54 – 60 del c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se remitan las diligencias al Consejo de Estado al considerar a dicha Corporación la competente para conocer de su acción constitucional, pues el Consejo Superior de la Judicatura es la parte accionada (fl. 64 – 66).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4 la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto En el presente caso se evidencia, conforme al escrito de impugnación del accionante, la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA, considerado vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no haberle dado respuesta al derecho de petición radicado por el actor.

3. Test de procedibilidad.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.1El hecho superado como causal de improcedencia.

Obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación, se observa copia de la respuesta signada por el doctor RICARDO MONROY CHURCH Presidente del Consejo Superior de la Judicatura adiado el 12 de diciembre de 2012, dirigida al señor RAMÍREZ DE LA PAVA, documento considerado como prueba importante para tomar la decisión correspondiente en derecho (fl. 53 del c.o.). En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que el CONSEJO SUPERIOR República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

6 DE LA JUDICATURA, representado por el Presidente de esta Corporación, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió precedentemente. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. La acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento a los

derechos fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 7 daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños

causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía

de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). República de Colombia Rama Judicial

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8 "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. Por ende, cuando los hechos alegados en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, como en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para determinar la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado, por cuanto se evidencia la carencia actual

de objeto, tornándose improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9 declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el accionante JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202661-01 (5038-15)

Accionante: JAIRO RAMÍREZ DE LA PAVA

Accionada: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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