CSDJ - F11001010200020120266500ADJUNTA20130815095912-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120266500ADJUNTA20130815095912-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202665 00 (4858-14) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, iniciada por queja presentada por el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió a esta Corporación por competencia, solicitud de realizar “investigación penal” contra el doctor RAFAEL ROJAS FORERO, FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por cuanto según afirma, este funcionario archivó su denuncia penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, “sin razón alguna aparente”, y su asistente judicial –Ruth Mery Palacios Granados-lo hizo firmar algunos documentos que no le permitió leer. (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía por estos hechos y de algunas piezas procesales del proceso penal adelantado contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta (fls. 4 a 75 c.o.). 2.- En proveído calendado el 19 de noviembre de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por “presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, radicado bajo el número 4700160010201200411, la cual presuntamente fue proferida ‘sin razón alguna aparente’.”, decretándose la práctica de algunas pruebas (fls. 78 a 80 c.o.). 3.- El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de
la Nación allegó resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de salario devengado del doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta (fls. 85 a 106 c.o.). 4.- La Asistente Judicial de la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, remitió copia íntegra de la indagación adelantada contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, radicada bajo el número 470016001020 201200411 (fl. 109 c.o. y c. anexo 1). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 51 c.o.). 6.- Mediante auto de 31 de enero de 2013, se ordenó allegar a la investigación copia de la queja presentada por el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, ante la Procuraduría General de la Nación, por los mismos hechos (fls. 115 a 119 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 120 a 127 y 132 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los
cuales se certificó que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 128 a 130 c.o.). 9.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor RAFAEL ROJAS FORERO (fl. 131 c.o.). 10.- Mediante auto de 21 de febrero de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 134 a 135 c.o.). 11.- La anterior decisión fue notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 5 de marzo de 2013 (fl. 138 c.o.), y al doctor RAFAEL ROJAS FORERO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 139 a 148 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor RAFAEL ROJAS FORERO, fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior
de Santa Marta, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de salarios devengados (fls. 85 a 106 c.o.) y se anexó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (c. anexo 1). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento formulado por el quejoso a la actuación del doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien afirmó que presentó denuncia penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, la cual fue archivada por el funcionario “sin razón alguna aparente” (fls. 1 a 75 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de esas decisiones proferidas por el funcionario investigado, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, la inconformidad del quejoso hace relación al hecho de que el
funcionario denunciado presuntamente sin “razón alguna” decidió ordenar el archivo del proceso penal adelantado contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, originado en queja presentada por el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, quien afirmó que la funcionaria conoció de una acción de tutela impetrada por él contra la E.P.S. COOMEVA, y cuando se hizo presente en el juzgado para indagar por la decisión proferida, se enteró del archivo de la acción, decisión completamente contraria a derecho, y además cuando solicitó ver la actuación se dio cuenta que en la misma “aparecieron unos documentos expedidos por COOMEVA – RAD D.T. 2010 – 100 FIRMADO POR Mayra Alejandra Palomino Sierra Directora de Oficina COOMEVA EPS – Santa Marta” los cuales consideró habían sido alterados, pues en los mismos se plasmó que se había realizado Junta Médica con 6 médicos y a él solo lo atendieron 5 y 2 de ellos no estuvieron en la referida Junta. Al respecto, se estableció en relación a la inconformidad del querellante que en efecto correspondió al doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el conocimiento del proceso penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 470016001020 201200411, y la decisión que el quejoso considera expedida “sin razón aparente” se fundamentó en la investigación realizada en debida forma por el titular de la
referida Fiscalía, tal como pasa a exponerse: Con fecha 6 de junio de 2012, el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE presentó denuncia penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta (fls. 2 a 31 c. anexo 1). El proceso correspondió al doctor RAFAEL ROJAS FORERO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, quien realizó programa metodológico, dando las órdenes correspondientes a la Policía Judicial, a fin de evacuar las pruebas decretadas (fls. 32 a 34 c. anexo 1). El quejoso presentó escrito reiterando algunos de los hechos afirmados en la denuncia y allegó algunos documentos (fls. 35 a 45 c. anexo 1). Una vez recaudadas las pruebas allegadas (fls. 46 a 173 y 178 a 179 c. anexo 1), se anexó copia de una queja presentada por el denunciante contra la funcionaria, por los mismos hechos, ante la Procuraduría General de la Nación, que fue enviada por competencia (fls. 174 a 177 c. anexo 1), y un escrito del querellante donde solicita copias de las declaraciones rendidas (fl. 180 c. anexo 1). Con fecha 27 de noviembre de 2012, el doctor RAFAEL ROJAS FORERO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, profirió Resolución de archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta investigada (fls. 181 a 189 c.o.)
Esta Resolución fue notificada personalmente al denunciante, quien interpuso recurso de reposición contra el proveído referido, pero con fecha 16 de octubre de 2012, la Fiscalía dispuso “no dar curso alguno a dicho escrito, en razón a que en la Ley 906 de 2004, y de conformidad con el auto de fecha 5 de junio de 2007, emitido por la honorable corte suprema de justicia dentro bel radicado No. 2007.0019, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, dicha orden carece de recursos”. (fl. 195 c. anexo 1), decisión debidamente comunicada al señor ALZATE ARAQUE (fl. 197 c. anexo 1). Decisión ésta que no puede considerarse proferida “sin razón alguna aparente”, como lo afirmó el quejoso, pues tal como se observa en la decisión cuestionada, esta se fundamentó en las pruebas allegadas, según las cuales se estableció que “Así las cosas, resulta claro para este delegado, que las decisiones adoptadas por parte de la indiciada como Juez Primera Civil Municipal, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el denunciante, y en el incidente de desacato, no han sido objeto de reproche por el denunciante ni por su abogado y se ajustan a la normatividad lo que significa que no es contraria a la ley, y que se fundaron en la documentación que se arrimara a las actuaciones por las partes involucradas en el trámite de las mismas, luego entonces no es posible predicar que objetivamente se esté ante la conducta punible de prevaricato por acción (tipicidad), la cual de
conformidad con la jurisprudencia, para su configuración exige que las decisiones sean manifiestamente contrarias a la Ley, lo que en este caso no sucedió. Por el contrario, la no interposición de recursos por parte del accionante, indican su conformidad con lo resuelto”. (fls. 185 a 186 c. anexo 1) Lo anterior por cuando se consideró que no le asistía razón al denunciante, en la afirmación según la cual la Juez demandada había agregado al expediente contentivo de la acción de tutela un acta de junta médica falsa, pues él tiene una diferente, y con base en estos documentos tomó la decisión de archivar el incidente de desacato, cuando lo demostrado fue que la funcionaria conoció de la referida acción, tutelando el derecho fundamental a la salud del accionante, e instaurado incidente de desacato, le imprimió el trámite de ley, y resolvió el día 25 de noviembre de 2010, no sancionar a la directora de COOMEVA, decisión debidamente notificada y no apelada, indicando además que “al haber decidido la indiciada con base entre otros documentos, el acta ya aludida, no permite señalar la tipicidad objetiva de su conducta por el punible de falsedad en documento público” (fls. 182 y 183 c. anexo 1). Es decir, la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, a cargo del funcionario investigado, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, las cuales le fueron debidamente comunicadas al quejoso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la
Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que las decisiones del funcionario investigado al interior del proceso penal de marras, contrario a lo afirmado por el quejoso, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, toda vez que como se acreditó tuvieron el fundamento legal correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la
autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los
deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas
citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben
destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un
momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso penal contra la doctora Margarita Rosa Fernández Nieves, Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, por el delito de prevaricato por acción, radicado bajo el número 470016001020 201200411, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que
su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor
Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el aquejado merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión
cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Ahora respecto a las afirmaciones del quejoso, según las cuales la asistente judicial de la Fiscalía –Ruth Mery Palacios Granadoslo hizo firmar algunos documentos y no le permitió conocer su contenido, del acervo probatorio recaudado se estableció que el señor ALZATE ARAQUE, fue debidamente notificado de la decisión cuestionada (fl. 190 c. anexo 1), e interpuso recurso de reposición en el cual manifestó su inconformidad, con lo decidido y además presentó escrito informando que la referida asistente le había
hechos firmar unos documentos y luego los había escondido y le había entregado otros aprovechando que él no sabe leer (fls. 192 a 193 c. anexo 1), ésta situación fue debidamen
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